Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante DANGET DAMIÁN PACHÓN PEÑALOZA Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. Defectos: sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente, procedimental y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de reparación directa. Hurto en allanamiento por parte de fiscal y miembros del CTI.
Salvamento de voto: alcance. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Danget Damián, Lisset Paola y Karen Yizeth Pachón Peñaloza, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de octubre de 20221, los señores Danget Damián, Lisset Paola y Karen Yizeth Pachón Peñaloza, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123 228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que en consecuencia se ordene amparar y modificar la sentencia de segunda instancia, SE REVOQUE o deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la SITUACION FACTICA sobre la participación de los agentes del Estado en el servicio público, el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la señora Consejera ADRIANA MARIN. 1 Fecha de radicación por ventanilla virtual, SAMAI, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se estudie la situación fáctica, de cómo los agentes del estado, haciendo uso de su investidura, en actos del servicio, se presentaron ante las víctimas con visos de legalidad, pero con el único fin, de doblegar la confianza y causar un daño”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 2 de junio de 2004 la Fiscal 142 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), en compañía de dos miembros del CTI y dos policías, practicaron diligencia de allanamiento al inmueble de los accionantes, con el fin de encontrar evidencias relacionadas con el delito de trata de personas.
Según los actores, durante el operativo fueron incautados 170.000 USD, suma que no se relacionó en el acta de allanamiento y tampoco se reportó posteriormente por la funcionaria judicial. 2.2. Por lo anterior, los señores Érika Patricia Peñaloza Morales, Danget Damián, Lisset Paola y Karen Yizeth Pachón Peñaloza, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los daños materiales y morales causados con ocasión del allanamiento ilegal realizado en su inmueble, que llevó a la incautación de los 170.000 USD. 2.3.
En primera instancia correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el proceso con la radicación Nro. 76001-23-31-000-2006-02175-00, que, en sentencia del 21 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en efecto, no había justificación alguna para hacer el allanamiento a la vivienda de los demandantes, ya que las pruebas demostraban que la ex fiscal creó documentos que no guardaban relación con alguna investigación que se estuviera tramitando en ese despacho judicial y que, para ocultar la conducta delictual destruyó el acta original de registro y ocultó la constancia de los dólares incautados.
En este sentido, el Tribunal consideró que los daños causados a los demandantes con el proceder ilícito de la exfuncionaria judicial, correspondía a una actividad personal de la entonces fiscal, quien para la fecha del allanamiento (2 de junio de 2004), pese a ser fiscal seccional de Palmira, había actuado bajo la identidad de otra colega con el único fin de apropiarse ilícitamente en el operativo de los 170.000 USD que estaban en el inmueble de los demandantes.
Por lo anterior, consideró que tener la calidad de servidora pública de la fiscal era insuficiente para imputar el daño alegado, ya que las actuaciones de los agentes estatales comprometían la responsabilidad del Estado solamente cuando tenían algún nexo o vínculo con el servicio, lo que no había ocurrido en el caso. 2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 8 de junio de 2022 <<notificada por edicto electrónico el 8 de julio de 2022>>, confirmó la decisión del tribunal.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de un análisis de lo probado en el proceso y de las tesis que la jurisprudencia ha establecido en casos de responsabilidad por hechos de sus agentes, indicó que el daño derivado de la conducta desplegada por la fiscal, los miembros del CTI y de la Policía Nacional, se había causado con instrumentos oficiales, durante el horario de servicio y en ejercicio de las actividades designadas por las entidades a las que estaban vinculados, por lo que en principio, según una de las tesis de la jurisprudencia, se estructuraría un supuesto de imputación para declarar la responsabilidad del Estado por el allanamiento que se hizo en la residencia de los demandantes en la que se apropiaron de una fuerte suma de dinero.
Sin embargo, precisó la Sección Tercera en su decisión que aún cuando estas condiciones daban cuenta de la ejecución de funciones propias de un servicio público por parte de los mencionados agentes estatales, lo cierto era que los elementos de convicción que obraban en el proceso, demostraban que el hurto de la moneda extranjera derivó de una conducta personal de los agentes estatales asociada a la comisión de conductas delictivas que eran completamente ajenas al servicio público encomendado a la Fiscal y a los agentes del C.T.I. 2.5.
La decisión contó con un salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de decisión, en el que se manifestó que no acompañaba la decisión mayoritaria, en la medida que en su criterio, la fiscal que cometió el ilícito así como los efectivos del CTI actuaron ante las víctimas prevalidos de su condición de funcionarios públicos y, por tanto, no se trató de un hecho personal del agente sino de una falla en el servicio.
Sostuvo que la actuación desplegada por los mencionados servidores sí tuvo nexo con el servicio y que, prueba de ello era que para cometer el ilícito utilizaron los instrumentos entregados para la prestación del mismo, además de encontrar que la fiscal había sido condenada por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y destrucción de documento público, y que para las dos primeras conductas se exigía que el sujeto activo fuera cualificado, esto es, tener la calidad de servidor público. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia del 8 de junio de 2022 dentro del medio de control de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-2006-02175-00/01, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente, procedimental y por violación directa de la Constitución. Sin embargo, revisado el escrito de tutela, solamente justificó la presunta configuración de los tres primeros defectos citados.
Los argumentos se anuncian a continuación: 3.1. Defecto sustantivo. Dijeron que se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que anuncian que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados por sus agentes, en el caso concreto, por las actuaciones que fueron cometidas por funcionarios públicos en servicio o como nexo con el mismo, en concreto, por los agentes de policía y la fiscalía quienes cometieron actos dañinos en servicio activo y por razón del mismo y que, esto quedó señalado en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de decisión que emitió la decisión que se cuestiona.
Textualmente se indicó por los accionantes que, “No se explica cómo el fallo, dice que estos agentes actuaron de manera personal, cuando de las pruebas en este caso, dice todo lo contrario, es más, el mismo fallo, reconoce que estaban en servicio, pero sin explicación, dice lo contrario, afortunadamente, el Salvamento de voto de la Magistrada ADRIANA MARIN, si lo observa y lo deja claro en su salvamento, por esto y por nuestros argumentos en todo el trámite, podemos afirmar con pruebas, que los agentes actuaron prevalidos de su condición, y con ello transgredieron normas legales y constitucionales”.
Adicionalmente, que la autoridad judicial accionada desconoció principios como el de transparencia en la función pública, el debido proceso por valoración inadecuada de las pruebas que indicaban que los actos de los agentes lo fueron en y con ocasión del servicio. 3.2. Defecto fáctico. Anotaron que no se tuvo en cuenta el material probatorio que daba cuenta de la comisión de la conducta por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones, esto es, en actos del servicio y que, incluso se aceptó en una parte del fallo cuestionado, pero pese a ello concluyó que no había lugar a la atribución de responsabilidad.
Precisaron que se omitió la valoración probatoria de las declaraciones de las víctimas, de los informes del DAS, de la aceptación de los cargos ante la justicia penal por parte de los victimarios, del fallo penal que condenó por concusión y fraude en documento público que implicaba que se trataba de un funcionario en actos del servicio y que, por el contrario, el salvamento de voto de la sentencia cuestionada sí advirtió que se trató de una conducta en actos del servicio que daba lugar a la responsabilidad del Estado por las actuaciones de sus agentes.
Justamente acudieron al salvamento de voto nuevamente como referente a tener en cuenta al momento de resolver el caso a la luz de este defecto, en el siguiente sentido: “El salvamento de voto, nos ilustra la verdadera referencia constitucional, de cómo se debe es mirar la exteriorización de la conducta y, no la intención del agente que se desvía dentro del servicio, y si, miramos lo que dice el salvamento, a lo cual nos atenemos: ‘En este caso resulta relevante para determinar la existencia de responsabilidad estatal, que la fiscal involucrada fue condenada penalmente como autora de los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y destrucción de documento público, requiriéndose para las dos primeras conductas que quien realiza la acción –sujeto activo- sea un servidor público’ ”.
Sostuvieron que en el acervo probatorio no existe prueba de que los agentes hubieran actuado de manera personal, como indicó el fallo, pues, todo demuestra es que los empleados públicos aparecieron en la residencia, prevalidos de distintivos, armas y demás y que, en la diligencia de allanamiento desviaron el servicio para provecho personal pero dentro del servicio público.
Advirtieron que en la indagatoria de la fiscal que adelantó el operativo, manifestó que eran actos del servicio, lo que no se valoró adecuadamente por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la providencia. Por último, manifestaron que, si bien el juez es autónomo en su valoración, en este caso se rompía el principio de congruencia y de valoración integral.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente. Anunciaron los accionantes que se desconoció la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2008, radicación Nro. 76001-23-31-000-1995- 01807-01 (16487).
Ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Cesar Julio López Ramírez y otros. Insistieron que los agentes actuaron en su condición de autoridad judicial y que esto no se observó en el fallo, además, que debió aplicarse el test de conexidad pero que no se advierte en el fallo ordinario que se cuestiona. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 18 de octubre de 2022 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionada y, ordenó la vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Nación, Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las señoras Érika Patricia Peñaloza Morales y María Elizabeth Guerrero Gutiérrez. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que el asunto no gozaba de relevancia constitucional ya que lo que se pretendía con la tutela era buscar una tercera instancia y obtener un nuevo análisis probatorio que favoreciera sus intereses. Indicó que el fallo se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y con en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informaban el debido proceso. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación, argumentó que la tutela era improcedente en la medida que no acreditaba el requisito de subsidiariedad, es decir, que los actores no informaron las razones por las que no resultaba procedente el recurso extraordinario de revisión y, además, que tampoco estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que, eventualmente de manera transitoria hiciera procedente la presente acción. De otra parte, consideró que no se hizo una fundamentación de los defectos propuestos, razón por la que debía negarse el amparo constitucional en este sentido, pues que la decisión se había fundamentado en las pruebas previamente valoradas y en las normas aplicables al caso. 4.4.
La Policía Nacional, rindió informe en el que luego de citar apartes de la providencia cuestionada, advirtió que se había advertido que la institución no había tenido responsabilidad en el hecho delictual y que era deber de los demandantes allegar las pruebas respectivas para atribuir algún tipo de responsabilidad, además, mencionó que este era un típico caso en el que se configuraba la culpa personal del agente, desarrollada jurisprudencialmente.
Por lo demás, indicó que la providencia estaba debida y razonadamente sustentada y que, no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la presente tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.
El Ministerio de Defensa Nacional, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las señoras Érika Patricia Peñaloza Morales y María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 18 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo constitucional.
Consideró que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, ya que la discusión expuesta por los accionantes no giraba en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental y que, si bien mencionaron que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto era que no existía un desarrollo argumentativo que explicara las razones por las que consideraron que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos fundamentales.
Además, de no explicar el desconocimiento de sus derechos constitucionales por parte de la autoridad judicial en la sentencia cuestionada, se advertía la reiteración de argumentos presentados en el proceso ordinario, con lo que se buscaba que la tutela se convirtiera en una tercera instancia. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Centró su argumento en la ausencia de valoración probatoria de unos elementos que consideró relevantes para la discusión, en concreto, las declaraciones de los ex servidores tanto del CTI como de la misma ex fiscal, quienes cometieron los delitos por los que fueron penalmente condenados, aspecto que imponía revisar el proceso penal como prueba para de esta manera tener claridad acerca de que sí se trató de una conducta cometida en actos del servicio y no a título personal, como lo indicaba la sentencia cuestionada.
En el escrito de impugnación, enfatizó en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de decisión que emitió la providencia cuestionada, en el sentido de indicar que allí sí se hizo una adecuada valoración de las pruebas aportadas y que se tuvieron en cuenta aquellas relevantes para determinar, como lo hizo la magistrada en el salvamento de voto, que existía responsabilidad del Estado con ocasión de la conducta de sus agentes y que, de eso nada se dijo en el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Ahora, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional en relación con la providencia del 8 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-2006-02175-00/01.
De considerar que este requisito sí fue satisfecho, corresponderá analizar si la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico, único al que se hizo referencia en la impugnación, concretamente verificar si dejaron de valorarse las pruebas que dice, eran relevantes para determinar la responsabilidad estatal por la conducta de los funcionarios judiciales que cometieron una serie de delitos que les habían causado unos perjuicios por los que debían ser indemnizados. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.
Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora busca que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia. A esta conclusión se llega, luego de analizar el recurso de apelación presentado por los hoy accionantes contra la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda ordinaria y los argumentos del escrito de tutela y de impugnación, lo 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permite evidenciar que se está utilizando la tutela como una instancia adicional, puesto que en sede ordinaria el juez natural resolvió integralmente la controversia puesta a su consideración. Veamos: 4.3.
De acuerdo con lo manifestado por el accionante en el recurso de apelación, es posible extraer los siguientes argumentos: 4.3.1. Advirtió que existió una falla de la administración y que la fiscalía y la policía nacional habían actuado en pleno ejercicio de sus funciones aprovechando sus cargos para desviar el servicio y que no habían sido actuaciones personales de la fiscal Elizabeth Guerrero. 4.3.2.
Dijo que en el expediente penal de la mencionada fiscal estaba plenamente demostrado que había actuado aprovechando su cargo y que la decisión estaba desprovista de un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso, quedando más bien en una “decisión experimental” alejada de una valoración integral y crítica del daño material en la que se aceptaba el daño antijurídico, pero no la responsabilidad de los agentes estatales. 4.3.3.
Citó dos precedentes jurisprudenciales, entre ellos, la sentencia del 16 de julio de 2008, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación Nro. 76001-23-31-000- 1995-01807-01 (16487). Ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Cesar Julio López Ramírez y otros. 4.4. Ahora bien, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que puso fin a la discusión en sede ordinaria, frente al punto indicó lo siguiente: “53.
Lo anterior implica entonces que el daño derivado de la conducta desplegada por la Fiscal, los miembros del C.T.I. y de la Policía Nacional, se causó con instrumentos oficiales, durante el horario de servicio, además, las condiciones modales del caso indican que la señora Erika Peñaloza, como las personas que se encontraban es esa casa, percibieron que dicho operativo lo realizaron las autoridades competentes, en el ejercicio de las actividades que le fueron designadas por las entidades a las cuales se encontraban vinculados, por lo que, en principio y acorde con la segunda tesis que se evidencia en la jurisprudencia vigente, tal situación estructuraría un supuesto de imputación para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional por el allanamiento realizado a la residencia de los demandantes, en el cual se apropiaron ilegalmente de una gran suma de dinero. 54.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que, aun cuando estas condiciones dicen sobre la ejecución de funciones propias de un servicio público por parte de los mencionados agentes estatales, lo cierto es que los elementos de convicción que obran en el proceso, demuestran que el hurto de la moneda extranjera derivó de una conducta personal de los agentes estatales asociada a la comisión de conductas delictivas las cuales, son completamente ajenas al servicio público encomendado a la Fiscal68 y a los agentes del C.T.I.69. 55.
Ciertamente, el material probatorio aportado al proceso acredita que el allanamiento realizado el 2 de junio de 2004 al inmueble ubicado en la avenida 2E norte No. 50-12 de la ciudad de Cali, no tenía soporte o fundamento legal alguno, en la medida en que dicha actuación fue producto de una simulación, en la que se crearon documentos que no reflejaban un nexo sustancial ni procesal con la investigación adelantada en contra de los señores Héctor Sitú y Elizabeth Hernández Peláez, con ocasión de la denuncia presentada por Adriana Castro, por ilícito de tráfico de inmigrantes.
(…) 66. Se precisa, entonces que si bien la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez fue condenada por el ilícito de concusión y en las diligencias penales se acreditó la participación activa de los agentes del C.T.I., lo cierto es que la conducta de dichos agentes fue motivada por un interés netamente personal y sin relación alguna con las funciones constitucionales y legales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y a su cuerpo técnico de investigación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.
Por lo anteriormente expuesto, reitera la Sala que, en el caso concreto no resulta viable imputarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación al haberse configurado la culpa personal del agente por los daños causados a los demandantes en los hechos acontecidos el 2 de junio de 2004”. 4.5. En escrito de tutela e incluso en el de impugnación, los actores insistieron en los mismos argumentos expuestos en sede ordinaria, tal como se anotó en el acápite de “fundamentos de la acción” presentados en precedencia y que apuntan a lo mismo, pues se refirieron en síntesis a lo siguiente: 4.5.1.
Señalaron que no se tuvo en cuenta el material probatorio que daba cuenta de la comisión de la conducta por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones, esto es, en actos del servicio y que, incluso se aceptó en una parte del fallo cuestionado, pero pese a ello concluyó que no había lugar a la atribución de responsabilidad ya que había sido una conducta cometida a título personal. 4.5.2.
Hablaron de una omisión en la valoración de las pruebas, tales como declaraciones de las víctimas, informes, la aceptación de los cargos ante la justicia penal por parte de los victimarios, del fallo penal que condenó por concusión y fraude en documento público a la fiscal Elizabeth Guerrero, lo que implicaba que, para condenarla penalmente se trataba de una funcionaria en actos del servicio. 4.5.3.
Sostuvieron que en ningún momento del acervo probatorio existe prueba de que los actores hubieran actuado de manera personal, como indicó el fallo, pues que todo demostraba que los empleados públicos aparecieron en la residencia, prevalidos de distintivos, armas y demás y que, en la diligencia de allanamiento desviaron el servicio para provecho personal pero dentro del servicio público. 4.5.4.
Desde el punto de vista de la no aplicación del precedente, anunciaron los accionantes que se desconoció en concreto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 16 de julio de 2008, radicación Nro. 76001-23-31-000-1995-01807-01 (16487). Ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Cesar Julio López Ramírez y otros. 4.6.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que los reparos presentados por la parte actora son una reproducción de los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado al interior del proceso ordinario, de manera que, como se dijo, lo que se busca es emplear la tutela como si fuera una instancia adicional, pues la Sección Tercera de esta Corporación como órgano de cierre, estableció luego de la valoración de los elementos de prueba y de las tesis jurisprudenciales que la misma Sección ha venido aplicando y su evolución con el paso de los años, que pese haberse evidenciado que la comisión de la conducta fue por funcionarios judiciales, lo fue a título personal, lo que impedía una reparación por daños por responsabilidad de agentes del Estado, análisis que para la Sala resulta razonable, conforme con las reglas jurisprudenciales de cara a la situación fáctica. 4.7.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto planteado por la parte tutelante. 4.8. De otro lado, estima la Sala pertinente precisar que el salvamento de voto es una figura jurídica utilizada por los magistrados en ejercicio de la función judicial para exponer su desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria; manifestación que se realiza en escrito separado con argumentación sólida, sustentada y argumentada.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la decisión que es de obligatorio acatamiento y que define el caso concreto, es aquella adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala respectiva y, es justamente el criterio que debe analizarse cuando se cuestiona una providencia judicial en sede de tutela, de manera que, pese a existir la posibilidad de salvamento de voto por parte de quien no se encuentra de acuerdo con lo definido además del deber de fundamentar las razones de su disenso, más allá de servir de herramienta para los profesionales del derecho en aras de dar claridad a un determinado argumento, no pueden ser el fundamento de obligatorio acatamiento por parte de la autoridad judicial que conoce de una tutela contra providencia judicial, pues a lo único que debe encaminarse el estudio, de ser procedente, es a la posible configuración de los defectos contra providencia judicial que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional, razón suficiente para aclarar el punto en el que insiste la parte tutelante, en cuanto al deber de observar las razones del salvamento de voto presentado por uno de los integrantes de la sala que emitió la decisión que se cuestiona. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05433-01 Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON