Micelio
11001032500020160041700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2016-05-16

Radicación interna: 1925-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fundacion San Juan De Dios En Liquidacion·Demandado: Ana Isabel Aldana Leon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 9 de marzo de 2022 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00417-00 Nº interno: 1925-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Ana Isabel Aldana León Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causal regulada en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 Con el acostumbrado respeto que le profeso a mis compañeros de Sala, me permito manifestar las razones por las cuales no comparto la decisión de declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión así: En el asunto bajo estudio, la Sala decide declarar infundado el recurso extraordinario de revisión incoado por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación con sustento en 2 argumentos centrales: i) Extemporaneidad del RER y ii) no desvirtuarse que la accionada haya trabajado hasta el 31 de octubre de 2002, fecha en que cumplió los 20 años de servicio para hacerse acreedora de la pensión convencional.

De la extemporaneidad del recurso. Respecto de la extemporaneidad del recurso extraordinario, sostiene la ponencia que «[…] no puede considerarse que la sentencia T-121 de 2016 constituye un hecho sobreviniente determinante para que la trabajadora perdiera presuntamente el reconocimiento de la pensión convencional, de modo que el término para la interposición del presente recurso empezó a correr con la ejecutoria de la misma sentencia recurrida, razón por la cual se evidencia que el recurso fue extemporáneo».

Al respecto es pertinente indicar que la causal alegada por la Fundación San Juan de Dios es la contemplada en numeral 7 del artículo 250 del CPACA, consistente en «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».

A su vez, el artículo 251 indica que «En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso». La temporalidad para la causal que se estudia, no se determina con base en la ejecutoria de la sentencia como sucede con otras causales de revisión, sino conforme a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En ese orden, se tiene que el parámetro fijado por la norma para el examen de la oportunidad del recurso no se circunscribe a un elemento de carácter adjetivo o procesal como lo es, la ejecutoria de la sentencia contra la cual se formula el recurso, sino que obedece a uno de orden fáctico como son los motivos que dan lugar a la interposición del medio impugnativo.

En esa medida no puede tomarse como referente para la contabilización del término de interposición del recurso extraordinario la ejecutoria de la sentencia como lo plantea la ponencia, pues ello sería desconocer la particularidad de la causal. Es así como la causal permite examinar aquella situación en la que i) una persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, pero también a través de ella se puede controvertir aquella situación en la cual ii) una persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar y, de igual manera, iii) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal.

Como puede observarse, la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoció el derecho pensional no sería el elemento idóneo para examinar la temporalidad del ejercicio del recurso extraordinario de revisión, puesto que, para todas esas eventualidades, seguramente estaría extemporáneo, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual la ponencia precisamente toma la fecha de ejecutoria de la sentencia para determinar la extemporaneidad del mecanismo extraordinario.

Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, obsero que la parte recurrente manifiesta que con ocasión de la sentencia T- 121 del 8 de marzo de 2016 emanan hechos sobrevinientes respecto de todos los ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, en la medida que dicho proveído precisó el alcance y límite de la sentencia SU 484 de 2008, específicamente sobre los siguientes problemas jurídicos: «¿Se modifica la naturaleza de las vinculaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, con la sentencia del Consejo de Estado que anuló los Decretos que establecían su carácter de fundación - persona jurídica de derecho privado-? ¿Lo anterior, en consideración a sus efectos ex tunc? ¿Es aplicable retroactivamente la Sentencia SU-484-2008, a los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios, cuyos vínculos laborales fueron terminados con anterioridad a la fecha en que se profirió la providencia de unificación? ¿La Nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, afecta los actos que fueron proferidos por la administración durante su vigencia?» Como se observa, la totalidad de los problemas que fueron abordados por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela mencionada, tienen relación directa con las circunstancias que motivaron el ejercicio del recurso, especialmente, en lo concerniente con la modificación de la naturaleza de las vinculaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y la aplicación retroactiva de la Sentencia SU-484-2008 a los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios, cuyos vínculos laborales fueron terminados con anterioridad a la fecha en que se profirió la providencia de unificación. En ese sentido, la sentencia T- 121 de 2016 aclaró que: «Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas, tampoco constituyen derechos adquiridos, deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo…» Esta última circunstancia es de capital importancia, puesto que lo cuestionado por la entidad recurrente gira en torno al incumplimiento del tiempo de servicio por parte de la señora Ana Aldana León para acceder a la pensión de jubilación convencional, basado en que no cumplió con los 20 años de servicios sino con posterioridad a la fecha que la sentencia unificadora de la Corte Constitucional declaró terminadas todas las relaciones de trabajo vigentes para esa época y que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión al 29 de octubre de 2001, la cual fue desconocida en la sentencia que se pide revisar, de suerte que, el alcance dado al precedente y precisado en la sentencia tutelar, se erige en una circunstancia o motivo que da origen al recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, al examinar la oportunidad del recurso bajo estudio, se tiene que la sentencia T- 121 del 2016 de la cual emergen las circunstancias que le dan origen a la interposición del recurso extraordinario fue proferida en fecha 8 de marzo de 2016 y aunque el proyecto no indica la fecha exacta en que fue incoado el recurso, se infiere que este fue intaurado en el mismo año 2016, encontrándose en la oportunidad debida para ello.

De la imprósperidad de la causal. Sostiene la ponencia que la señora Ana Isabel Aldana León sí cumplió con el requisito exigido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato y la Fundación San Juan de Dios, pues al no haberse desvirtuado que trabajó hasta el 31 de octubre de 2002, se encuentra acreditado el tiempo de servicio de 20 años exigido en dicha convención, teniendo en cuenta que ingresó a trabajar desde el 1 de marzo de 1982.

En ese orden, se tiene que la sentencia SU-484 de 2008 definió la vigencia de las relaciones laborales con fundamento en el momento en que la institución hospitalaria cesó en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, en la parte resolutiva declaró la terminación de los contratos de trabajo y de prestación de servicios de la siguiente manera: «CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001   4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.   4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.» De acuerdo a los argumentos expuestas en la tutela SU-484 de 2008 se observa que la fecha definida por la Corte Constitucional se produjo «teniendo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social en la que consta que el último paciente salió del Hospital el 21 de septiembre de 2001, así como la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001- Intervención Administrativa-la cual privó de toda facultad de administración a los Directores y, en atención al preaviso establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo».

Visto lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 fijó un límite para las relaciones de trabajo existentes con el Hospital San Juan de Dios partiendo de lo dispuesto en la Resolución 1933 de 29 de septiembre de 2001. Sin embargo, de acuerdo con el Acta de terminación por mutuo acuerdo suscrita entre la señora Ana Isabel Aldana León y el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios, se estableció que ésta laboró hasta el 31 de octubre de 2002, contrariando ello la situación fáctica y real por la que atravesaba el ente hospitalario, la cual hacía inviable que la señora Ana Aldana León continuara prestando sus servicios después del 29 de octubre de 2001, como quiera que el hospital se encontraba sin servicios públicos y sin pacientes que atender a fecha del 21 de septiembre de 2001, sumado al hecho de carecer el proceso de prueba que acredite que la accionada en su condición de mecanógrafa asistiera a laborar hasta la fecha en que por mutuo acuerdo se dio por terminado el contrato de trabajo.

No resulta admisible que una trabajadora que desempeñaba el cargo de mecanógrafa en el departamento enfermería continuara prestando sus servicios después del 29 de octubre de 2001, si está claro que para esa fecha el centro hospitalario carecía de servicios públicos y por ende, de pacientes a quien atender. Todo ello deja ver que el tiempo estipulado en el Acta de terminación por mutuo acuerdo de la relación de trabajo entre las partes no es coherente con la realidad por la que atravesaba el Hospital San Juan de Dios, tiempo que no puede computársele a la accionada para el reconocimiento pensional.

En los anteriores términos dejo expuesto mi disentir. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado