Demandantes: Yamileth Balanta Lucumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-04029-01 Demandante: YAMILETH BALANTA LUCUMI Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma - Falta de carga argumentativa mínima en la impugnación1.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de septiembre de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad2. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 21 de junio de 20233, la señora Yamileth Balanta Lucumí y otros4, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 1 Ver, entre otras, sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de: 11 de mayo de 2023 y 14 de octubre de 2021, proferidas al interior de los expedientes 11001-03-15-000-2023- 00118-01 y 11001-03-15-000-2021-03854-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; de 18 de febrero de 2021 y de 14 de mayo de 2020, Expedientes 11001-03-15-000-2020-04538-01 y 11001-03- 15-000-2020-00180-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y de 15 de diciembre de 2015 y de 28 de agosto de 2019, Expedientes 11001-03-15-000-2015-01828-01 y 11001-03-15-000-2019-02880- 01, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 El despacho sustanciador de este fallo titulará como «agotamiento de todos los medios de defensa». 3 Radicada en primer lugar ante el Juzgado Promiscuo del municipio de Suárez, Cauca, quien dispuso su remisión a esta corporación el 21 de junio de 2023. 4 Carmen Tulia Lucumí Charrupí, José Arlex Balanta Lucumí, Jairo Alonso Balanta Lucumí, Jhelen Balanta Solarte, Fayzuly Balanta Lucumí, Carmen Rosa Balanta Lucumí y Aldemar Lucumí Charrupí. Demandantes: Yamileth Balanta Lucumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de la providencia de 27 de abril de 2023, proferida por la autoridad judicial en mención, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán [en adelante Juzgado Sexto] que negó las pretensiones al interior del del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y municipio de Suárez (Cauca), identificado con el radicado 19001-33-31-006-2014-00152-01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: (i) Declare sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), bajo radicado número 19001 33 31 006 2014 00152. (ii) Ordenar que se decreté de oficio la prueba pericial de pérdida de capacidad laboral dentro del proceso de la referencia, o en su defecto se decrete el traslado de la prueba pericial de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño que se encuentra dentro del expediente 190013333004201400469-00 en el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. (iii) Ordenar emitir fallo de reemplazo con la prueba pericial y demás material probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan5. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Carmen Tulia Lucumí Charrupí y otros6 formularon el medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el municipio de Suárez (Cauca) con el fin de que se les declarara extracontractual y patrimonialmente responsables por las lesiones causadas a la señora Yamileth Balanta Lucumí, cuando se encontraba aseando una estación de policía y se produjo un combate entre uniformados y un grupo subversivo7. • Otros familiares le confirieron poder a un nuevo profesional del derecho, quien instauró una nueva demanda por los mismos hechos y pretensiones, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán [en adelante Juzgado Cuarto] y se le asignó el radicado 19001-33-33- 004-2014- 00469-00. 5 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original. 6 La señora Yamileth Balanta Lucumí, José Arlex Balanta Lucumí, Jairo Alonso Balanta Lucumí, Jhelen Balanta Solarte, Fayzuly Balanta Lucumí y Aldemar Lucumí Charrupí. 7 Expediente al que se le asignó en radicado 19001-33-31-006-2014-00152-01.
Demandantes: Yamileth Balanta Lucumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Advirtieron que la señora Carmen Tulia Lucumí Charrupí y otros, presentaron, ante el Juzgado Sexto, revocatoria al poder conferido a los profesionales del derecho que instauraron la primera demanda.
Sin embargo, no desistieron de las pretensiones y el proceso continuó. • El 17 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero no reconoció todos los perjuicios reclamados, pues en el proceso no obraba dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral de la señora Yamileth Balanta Lucumí. Asimismo, negó la indemnización en lo que respecta a la señora Jhelen Balanta Solarte. • El 24 de mayo de 2017, Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán8, declaró «constituida la figura del antiprocesalismo, [por] demanda que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán», razón por la cual no emitió pronunciamiento frente a las pretensiones de los hoy tutelantes9. • El 24 de febrero de 2017, mediante escrito dirigido al Juzgado Sexto, los demandantes otorgaron nuevamente poder a los abogados que instauraron la primera demanda, con el fin de que continuaran con el trámite en segunda instancia. • Ambas partes apelaron, pero los apoderados del extremo activo se centraron únicamente en controvertir lo relacionado con la falta de reconocimiento del perjuicio a favor de la señora Jhelen Balanta Solarte. • Los recursos de apelación se admitieron mediante auto de 12 de julio de 2017 y el 24 de julio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión. • El 9 de julio de 2020, durante el trámite de la segunda instancia, los accionantes solicitaron al tribunal «oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y/o al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto para que se sirvan remitir a este despacho fotocopia auténtica del Acta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral practicada el 23 de diciembre de 2014 a Yamileth Balanta Lucumí […]». • El 29 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó de oficio la prueba documental consistente en oficiar al Juzgado Cuarto para que remitiera copia de la demanda y de las decisiones proferidas en el expediente 19001-33-33-004-2014-00469-00, para estudiar si se configuraba la cosa juzgada o algún otro fenómeno procesal que afectara la resolución de la apelación. Sin embargo, no dijo nada sobre la solicitud de 9 de julio de 2020. 8 Al interior del proceso 19001-33-33-004-2014-00469-00. 9 Con excepción de la señora Carmen Rosa Balanta Lucumí, quien no hizo parte del proceso 19001-33-31-006-2014-00152-01, según se extrae de la demanda contenciosa y de las providencias que definieron esa controversia.
Demandantes: Yamileth Balanta Lucumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • El 27 de abril de 2023, en sentencia, el ad quem negó el requerimiento probatorio mencionado, comoquiera que no se realizó dentro de las oportunidades procesales para el efecto.
Por su parte, dispuso confirmar la condena impuesta por el a quo. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 12 de mayo de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 21 de junio de 2023. 1.2. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que la autoridad judicial demandada vulneró sus garantías constitucionales ante la configuracion de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
Frente al yerro sustantivo precisó que «el Tribunal Contencioso Administrativo […] ignoró usar sus potestades oficiosas y negó decretar una prueba de oficio que era fundamental para el conocimiento cierto de los daños causados, esto es la valoración de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño de la lesionada Yamileth Balanta Lucum».
Respecto al vicio de índole procedimental expresó que «si bien existen unas oportunidades para pedir el decreto de pruebas, lo que se pretendía en aras de obtener una decisión justa era la interpretación de las reglas procesales a la luz de los postulados superiores. Así la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadenó un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales, para ser más precisos el del derecho a la reparación integral».
Por último, señaló que «se presenta un defecto fáctico de bulto, pues se dejó de valorar la prueba trasladada, pues la pericia que se ha comentado hacia parte del has probatorio arrimado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. Se insiste en la relación de pruebas recaudadas el juzgador de segunda instancia ni siquiera relaciona el recaudo en tal sentido10». 1.5.
Trámite en primera instancia A través de auto de 1.º de agosto de 2023, el magistrado ponente de primer grado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Cauca. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, municipio de Suárez, a los Juzgados Cuarto y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, y a la Agencia 10 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original.
Demandantes: Yamileth Balanta Lucumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contentaciones: 1.6.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del área jurídica de esa entidad, solicitó que declarar la improcedencia del mecanismo al considerar que (i) la autoridad judicial accionada no vulneró ningún derecho de los tutelantes, (ii) sumado a que no se justificó la consumación de un perjuicio irremediable, y (iii) expresar que revocar la sentencia cuestionada vulneraría el principio de la cosa juzgada. 1.6.2.
La Policía Nacional – Seccional Popayán, por intermedio de apoderado, solicitó negar la tutela, sin embargo, los fundamentos de su pronunciamiento se enfocaron en intentar debatir la responsabilidad de esa dependencia al interior del proceso contencioso. 1.6.3. Los demás sujetos procesales, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 1.7.
Fallo impugnado El 7 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, puesto que en el recurso de apelación interpuesto en la demanda ordinaria «la parte actora no expuso ningún argumento respecto de: (i) la falta de práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima, pese a que había sido pedido en la demanda, elemento de convicción cuya ausencia fue justamente lo que conllevó a (ii) la falta de reconocimiento pleno de los daños materiales e inmateriales reclamados».
Destacó que «los demandantes no pusieron en consideración del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la oportunidad procesal debida, la controversia que ahora plantean sobre el decreto, práctica y valoración de una prueba que consideraban determinante para la decisión que pretendían obtener». Resaltó que los accionantes también pudieron solicitar la adición del auto que decretó pruebas de oficio, con el fin de advertir que el tribunal no se pronunció frente a la solicitud de prueba requerida en segunda instancia. Precisó que los tutelantes también pudieron alegar, ante el Juzgado Sexto, la Demandantes: Yamileth Balanta Lucumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «nulidad procesal por la causal 4a del artículo 133 del CGP, esto es, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” [por el] hecho de encontrarse durante un lapso del proceso de reparación directa, incluso hasta la etapa de fallo, sin ningún profesional del derecho que los representara».
Finalmente indicó que los demandantes «optaron por presentar esa controversia en la tutela, como si el amparo constitucional pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley». 1.8. Impugnación11 Los accionantes manifestaron: «IMPUGNAMOS la decisión proferida dentro de la acción de la referencia, por la cual se decidió declarar improcedente/denegar el amparo solicitado.
Nos atenemos a los mismos argumentos expuestos en nuestro escrito inicial».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para pronunciarse en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Yamileth Balanta Lucumi y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Si bien se advierte que el a quo admitió la tutela y dispuso que la parte activa estaría conformada por «YAMILETH BALANTA LUCUMÍ, CARMEN TULIA LUCUMÍ CHARRUPÍ, JOSÉ ARLEX BALANTA LUCUMÍ, JAIRO ALONSO BALANTA LUCUMÍ, JHELEN BALANTA SOLARTE, FAYZULY BALANTA LUCUMÍ, CARMEN ROSA BALANTA LUCUMÍ y ALDEMAR LUCUMÍ CHARRUPÍ12», revisado los anexos del mecanismo constitucional, y particularmente de la demanda contenciosa en donde se profirió la sentencia hoy cuestionada, se encontró que la señora Carmen Rosa Balanta Lucumí no hizo parte del proceso 19001-33-33-006-2014-00152-00-01.
En este orden de ideas, esta colegiatura encuentra que a esta persona no le asiste legitimación en la causa por activa para controvertir el fallo proferido por 11 El fallo fue notificado el 14 de septiembre de 2023, la impugnación se presentó el 19 siguiente. 12 Mayúsculas sostenidas del texto orginal. Demandantes: Yamileth Balanta Lucumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el Juzgado Sexto. Por lo tanto, así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró la improcedencia del mecanismo al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) la carga argumentativa en sede de tutela, y (iii) estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 13 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Yamileth Balanta Lucumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Carga argumentativa en sede de tutela La Corte Constitucional17 y esta Corporación18 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que « […] el actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia»19 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, donde le corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo20 que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.
En este sentido se pronunció la sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que consideró21: cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia 17 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 19 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005. 20 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000-2015-01828- 01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: «[…] se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia». 21 Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Ver igualmente las sentencias del 9 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02014-01 y del 15 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01 Demandantes: Yamileth Balanta Lucumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. 2.6.
Caso concreto La sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, pese a que la impugnación se formuló en tiempo, la misma no cuenta con argumentos que permitan acometer su estudio, como se pasa a explicar: En el presente asunto, los accionantes no expusieron las razones por las cuales están en desacuerdo con la decisión del 7 de septiembre de 2023, motivo por el cual se torna imposible para esta corporación realizar algún tipo de análisis de oficio.
Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para los impugnantes exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales controvierte un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Sobre este punto, se debe tener en cuenta que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un estudio oficioso y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Ello es así, pues, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que las partes deben argumentar los motivos de su inconformidad en contra de esta, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.
Por su parte, la autoridad judicial de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera que fueron objeto de impugnación, sin poder analizar, de manera oficiosa, la decisión frente a la cual, en forma expresa, no le hayan sido advertidos los argumentos de inconformidad. De esta manera, como la autoridad judicial accionada, en su escrito de impugnación, no expuso las razones por las cuales controvertía el fallo de la Sección Primera de esta corporación, particularmente frente a las consideraciones que expuso en cuanto a que no se superó el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa [subsidiariedad], resulta claro para Demandantes: Yamileth Balanta Lucumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la sala que no se acreditó con la carga argumentativa mínima que le correspondía, y, por tal razón, no es posible realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó, como si se tratara de una revisión automática de todo lo dispuesto en primer grado.
En efecto, en este asunto resulta pertinente recordar que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia al encontrar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, puesto que en el recurso de apelación interpuesto en la demanda ordinaria «la parte actora no expuso ningún argumento respecto de: (i) la falta de práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima, pese a que había sido pedido en la demanda, elemento de convicción cuya ausencia fue justamente lo que conllevó a (ii) la falta de reconocimiento pleno de los daños materiales e inmateriales reclamados», además de que los accionantes pudieron solicitar la nulidad procesal.
En este orden ideas, lo procedente en este caso era que la parte que impugnó controvirtiera esa tesis, alegando por qué sí se supera el presupuesto de la subsidiariedad, sin embargo, tal consideración no fue alegada, lo que implica que esta colegiatura no podría analizar de oficio lo dispuesto por el a quo con el fin de establecer si sus consideraciones son «correctas» o no. Dicha tesis también se encuentra acorde con el criterio de la sala que se refiere a los límites de la impugnación, en donde esta sección, en múltiples oportunidades, ha considerado que en segunda instancia el juez de tutela solo debe centrarse en estudiar los cargos advertidos en el escrito de alzada, excluyendo los que, si bien fueron abordados por el a quo, no fueron objeto de controversia.
Luego, de aceptarse la tesis de que en tutela contra providencia judicial solo es necesario advertir que se impugna la decisión, ello atentaría con el principio de igualdad en todos esos actores que, bajo el criterio de la carga argumentativa rigurosa en casos de tutela contra providencia judicial, esta sección delimitó el estudio a lo puntualmente expuesto en la impugnación. En consecuencia, como esta sección no cuenta con los argumentos que desvirtúen el análisis de la Sección Primera de esta corporación, no se podría realizar una revisión oficiosa de sus fundamentos, porque la tutela es un mecanismo subsidiario que no puede convertirse «en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales22».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Ver al respecto SU-215 de 2022. Demandantes: Yamileth Balanta Lucumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Carmen Rosa Balanta Lucumí.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera de esta corporación, que declaró la improcedencia del mecanismo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.