CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alexander Méndez López y otros1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 20192. 1 Roby Andrés Melo Arias, Anyela María Toro Cardona, Leidy Tatiana Corredor Alfonso, Eneyda Elisa Muñoz Muñoz, Angelique Paola Pernett Amador, Deisy Natalia Giraldo Copete, Diana Patricia Reyes Dacosta, Jorge Vladimir Mosquera Molina, Juan Camilo Laverde Gaona, Juan David Cardona Ochoa, Juan Diego Buitrago Galindo, Magda Milena Cárdenas Zuleta, Manuel Alejandro Triana Vidal, Sandra Milena Arroyo Ballestas, Sandra Milena Zapata Giraldo, Jeiner Irian Salazar Torres, Nelson Eduardo Bolaño Sánchez, Mónica Lorena Castillo Martínez y Juan Camilo González Borda. 2 La presente acción se desgloso del expediente con radicación nro. 11001-03-15-000-2024-02307-00, en virtud de orden dictada en la sentencia de 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta de esta corporación, providencia en la que se consideró lo siguiente «Como se expuso, el abogado Jalil Alejandro Magaldi Serna incorporó un memorial de aparente reforma de la demanda con posterioridad al auto en el que se avocó conocimiento de este asunto y se acumularon varios expedientes al proceso. 37.
De la revisión del escrito, la Sala observa que se trata de una nueva acción constitucional dado que trae nuevos demandantes, nuevos hechos y nuevas pretensiones. En este orden, lo solicitado va más allá del marco jurídico y fáctico dio lugar a la acumulación procesal que se resuelve en esta providencia. 38. Es importante reiterar que para que proceda la acumulación es necesario que los accionantes soliciten la protección de los mismos derechos, producto de la misma acción u omisión y mismas pretensiones, en los términos del Decreto 1834 de 2015.
No obstante, el escrito en cuestión, visible en el índice 20 del expediente electrónico, no cumple con tales presupuestos. […] con relación al escrito y los anexos incorporados el 12 de junio de 2020, estando el expediente en secretaria y visibles en el índice 20 del proceso electrónico de Samai, no se tomará decisión alguna en esta providencia. Esto, porque la reforma del escrito de tutela contiene hechos y pretensiones diferentes a la que justificaron la acumulación judicial que se resuelve en este fallo.
Por ende, el escrito de reforma será interpretado por la Sala como una nueva acción de tutela. 41. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación que disgregue o desglose los 23 documentos incorporados en el índice 20 del expediente 2024-02307-00. Lo anterior con el fin se realicé uno reparto de ese asunto entre los 27 despachos que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. 42.
La anterior decisión se justifica en la salvaguardia de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las entidades accionadas, ya que los informes que presentaron a este proceso acumulado no tienen relación con las nuevas circunstancias planteadas en el escrito de reforma. 43. La segunda razón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Alexander Méndez López y otros, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante la Escuela Judicial) y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 (en adelante el contratista), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a «la aportación y contradicción probatoria», a la igualdad, a la confianza legítima, a la buena fe y a la «veracidad en la información recogida por las autoridades públicas».
La parte indicó como pretensiones las siguientes: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la aportación y contradicción probatoria, vulnerados por la EJRLB en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima, buena fe, y a la veracidad en la información recogida por las autoridades públicas de los discentes.
TERCERO: ORDENAR a la EJRLB la repetición de la jornada de examen para cada uno de mis poderdantes, considerando que las fallas sufridas durante las jornadas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024 no son imputables a los discentes.
CUARTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura no publicar las notas definitivas de la Sub-Fase General hasta tanto no se realice el examen de repetición, debido a los errores atribuibles a la plataforma Klarway, para que las notas de todos los discentes sean presentadas en un mismo momento impidiendo que comience la fase especializada sin la presencia de ellos.
QUINTO: ORDENAR que se invierta la carga de la prueba en todos los procesos administrativos en los que se requiera probar un hecho acontecido en las jornadas de exámenes del 19 de mayo y 2 de junio y en todos aquellos en los que no se permita grabar pantalla o tomar otros mecanismos de registro de las fallas o complicaciones de la plataforma.
SEXTO: ORDENAR a la EJRLB que establezca un PROTOCOLO claro, anticipado, completo y eficiente para que los discentes sigan en caso de presentarse alguna de las fallas descritas en esta tutela durante los exámenes de repetición, supletorios y otros virtuales en la Sub-Fase Especializada. Dicho protocolo debe detallar de manera expresa las que explica el motivo de interpretar el escrito de reforma como una nueva tutela es que el mismo no cumple los presupuestos para que proceda la acumulación a este expediente.
En efecto, los diferentes procesos acumulados tienen unos fundamentos de hecho y derechos diferentes similares lo cuales no corresponde con los alegados en el escrito de reforma. 44. La Sala tampoco considera oportuno proferir auto en este proceso acumulado en el que se dé traslado a las entidades accionadas de la reforma de la tutela, pues lo anterior dilataría el trámite de este proceso, en perjuicio de los actores de los otros asuntos acumulados».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros acciones a seguir ante cada situación planteada y el procedimiento que se activará para garantizar la igualdad de condiciones en la realización de la prueba con respecto a los demás participantes.
SÉPTIMO: ORDENAR la realización del examen de repetición y que este NO sea entendido como examen supletorio, en razón de que ambos tienen fines diferentes. El examen de repetición busca corregir la desigualdad generada por las deficiencias técnicas y de procedimiento que afectaron la evaluación inicial, garantizando una evaluación justa y equitativa para todos los discentes afectados.
OCTAVO: ORDENAR a la EJRLB y a la UTFJ2019 que, para todos los efectos, inaplicar por inconstitucional, las disposiciones que impidan la recolección y práctica de pruebas, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
NOVENO: ORDENAR al C.S.J y a la EJRLB no excluir del concurso a ningún discente que haya presentado pruebas o que haya solicitado a las accionadas que las aporten, con relación a los errores en la plataforma Klarway, sin que se haya realizado el examen de repetición solicitado.
DECIMO: ORDENAR a la UTFJ2019 que guarde y mantenga con absoluta integridad y veracidad la información y registros de eventos del usuario, incluyendo las horas reales de ingreso, intentos de acceso, desconexiones, chats de soporte, llamadas y mensajes por cualquier medio o cualquier otra actividad relevante durante la jornada de evaluación.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que los accionantes que pasen esta sub- fase general puedan acceder a los resultados del examen e interponer los mecanismos correspondientes.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que emita un Acto Administrativo en el que delimite las conductas prohibidas, introduciendo como excepción legítima tomar fotos o registros de los fallos de la plataforma para proteger sus derechos administrativa y judicialmente.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al C.S.J ejercer control, con independencia e imparcialidad, sobre la corrección técnica de la guarda de la información, dando cuenta a su despacho de dicho control.
DECIMO CUARTO: ORDENAR a la EJRLB corroborar técnica e independientemente que se guardará toda la información de los problemas y fallas ocurridos en las dos fechas de evaluación.
DECIMO QUINTO: ORDENAR la RESERVA de la actuación para dar cumplimiento con la obligación de no difundir el contenido del curso y sus exámenes.
DECIMO SEXTO: Entendiendo que todos estos derechos invocados no solo son vulnerados en perjuicio de los accionantes, sino también a todos los discentes o concursantes en general, que se ORDENE que los efectos de esta sentencia sean INTER COMMUNIS». II. SITUACIÓN FÁCTICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros Manifestó que, el 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Convocatoria nro. 027 abrió un concurso para la designación de jueces y magistrados; el 19 de septiembre de 2019, la entidad expidió el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, que establecía las directrices para la ejecución del Curso de Formación Judicial Inicial, el cual estaría a cargo de la Escuela Judicial; en octubre se publicó el Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados, en el que se dispuso que el examen sería presencial en sede.
Posteriormente, que, el 6 de octubre de 2023, la Escuela Judicial público el cronograma del curso, indicando que la evaluación final se llevaría a cabo de forma presencial, en línea, en sede. Señaló que, el 12 de abril de 2024, la Escuela Judicial expidió la Guía de Orientación al Discente para la evaluación, indicando que sería virtual en el sitio que dispusiera el discente y, a juicio del accionante, trasladándole a este último el cumplimiento de requisitos de conectividad y hardware nuevos, externos y diferentes a los planteados inicialmente para el aula virtual.
Afirmó que, como consecuencia de las dificultades, fallos, errores y deficiencias experimentadas durante el desarrollo de la Fase General del curso y de cara a estas nuevas condiciones de evaluación, varios discentes presentaron acciones constitucionales para proteger sus derechos, por lo que, por una orden judicial, la Escuela Judicial aplazó el examen que había programado para el 4 y 5 de mayo de 2024 y planteó un simulacro del examen a realizarse el 21 de abril de 2024.
Indicó que, el 21 de abril de 2024, durante el simulacro, en la aplicación, Klarway, se presentaron generalizados incidentes técnicos que obstaculizaron el acceso y la funcionalidad adecuada del sistema, afectando la participación efectiva de los discentes. Pocos aspirantes pudieron mantenerse al menos unos minutos en la prueba. Expuso que, el 25 de abril de 2024, consecuencia de las dificultades del simulacro, la Escuela Judicial reportó unas fallas de seguridad, por lo que modificó nuevamente el cronograma de la evaluación, dividiendo la misma en dos jornadas de ocho horas cada una, y manteniendo la modalidad de evaluación virtual desde el domicilio de los participantes y convocando a un nuevo simulacro para el 5 de mayo de 2024.
Puntualizó que, el 5 de mayo de 2024, se llevó a cabo el segundo simulacro, que a pesar de los avances reportados por la Escuela Judicial en sus canales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros de comunicación continuó presentando deficiencias técnicas significativas3.
Asimismo, puso de presente que, el 10 de mayo de 2024, la Escuela Judicial emitió una serie de comunicados con las siguientes directrices: «Comunicado titulado “Importante tener en cuenta durante el desarrollo de la aplicación de la evaluación” (Anexo 10) en cuyo Punto F se prohíbe “Grabar, tomar capturas (print) o fotografías a la pantalla del equipo de cómputo o cualquier otro elemento dispuesto en el espacio definido para la presentación de la evaluación.” Instrucciones respecto de la finalización de la evaluación (Anexo 15) en cuyo Punto D Para poder iniciar la siguiente jornada de la evaluación, deberá cerrar sesión y cerrar el aplicativo.
Recomendaciones para la presentación de la evaluación (Anexo 16), en cuyo punto H se le impone al discente que asegure que el aplicativo realice el cargue completo de las respuestas de clic al "terminar intento", antes de apagar o cerrar el equipo de cómputo». Afirmó respecto de estos comunicados que, contravienen lo dispuesto por la ley y los acuerdos de Convocatoria y Pedagógico.
Señaló que, el 19 de mayo de 2024, se llevó cabo la primera evaluación de 4 de los 8 programas que conforman la fase general del IX Curso de Formación Judicial. Adujo que, el desarrollo de este estuvo lleno de dificultades para ingresar a realizar la prueba, la estabilidad de la plataforma y el cargue final de las respuestas en ambas jornadas.
Arguyó que, la Escuela Judicial indicó que la plataforma estaría disponible 45 minutos antes de la hora de inicio de la prueba para realizar el registro biométrico. Además, que el chat de soporte técnico estaría habilitado desde las 6:00 a.m. para resolver inquietudes y fue el único medio habilitado para resolver inquietudes y elevar peticiones sobre el funcionamiento de la plataforma, puesto que el canal establecido en el campus virtual no estuvo disponible durante la jornada del examen. 3 «Mas de 500 discentes no pudieron completar la prueba.
Al accionante Alexander Méndez no se le respondieron sus inquietudes elevadas por ticket y mesa de apoyo y encontró lentitud excesiva en el tiempo de carga de sus respuestas. A los nueve discentes demandantes no los han llamado ni contactado para aportar una solución definitiva. hoy, faltando dos días hábiles para el examen, no están las condiciones para presentarlo en pie de igualdad.
Se elevaron solicitudes al chat de soporte dispuesto que fueron ignoradas o no fueron respondidas de fondo. Como consecuencia, se presentaron tickets que debían resolverse inmediatamente y no se respondieron. La discente Angela Patricia Pantoja, accionante en esta tutela, nunca tuvo disponible chat de soporte, su ingreso a la plataforma fue lento, la plataforma se cayó mientras realizaba la prueba y el tiempo de carga de sus respuestas fue de más de 2 horas, todo lo anterior contando con la velocidad de internet adecuada».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros Precisó que, llegado el día, los discentes ingresaron al aplicativo Klarway presentándose nuevamente fallas4. Luego de hacer el anterior recuento fáctico, la parte accionante precisó que la presente se originaba, por una parte, en actos de trámite expedidos por la Escuela Judicial; y por otra parte en la indisponibilidad del software utilizado para el examen por parte de la Unión Temporal, omisiones de vigilancia y control de la Escuela Judicial, así como no haberse corregido los errores advertidos durante la prueba.
Sostuvo que, no existía ningún mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los derechos vulnerados por los actos de trámite y las acciones y omisiones enunciadas narrados. Señaló que, los actos de trámite ocurrieron el 12 de abril y los comunicados el 4La parte indicó las siguientes: «Demoras en el ingreso a la plataforma: Adicionalmente, en esta fecha, los discentes accionantes enfrentaron demoras en el ingreso a la plataforma Klarway.
Estas demoras afectaron gravemente su capacidad para iniciar la prueba en las mismas condiciones y a la misma hora que los demás participantes, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Entre ellas las más significativas y gravosas las de Manuel Alejandro Triana (más de 40minutos), Nelson Eduardo Bolaños (más de 40 minutos) y Eneyda Elisa Muñoz (más de 40 minutos).
(Anexo 19) Caídas y fallas de la plataforma durante la prueba Durante el referido examen, la plataforma Klarway presentó múltiples caídas y fallas técnicas que interrumpieron el desarrollo de la prueba, generando un ambiente de incertidumbre y estrés que perjudicó el desempeño de los discentes accionantes y de muchos otros. Estas interrupciones no son imputables a ellos y reflejan una deficiencia en la infraestructura tecnológica proporcionada por la EJRLB por falta de disponibilidad de su software para todos los discentes.
Resalto el caso de Eneyda Elisa Muñoz, que tuvo además de demoras en el ingreso, caída de la plataforma o Sandra Milena Zapata, que no solo se afectó por las fallas de la plataforma sino también por la caída de un rayo que causó interrupción de energía por varios minutos. (Anexo 19) Falta de soporte técnico adecuado vía chat durante el examen del 19 de mayo A pesar de las múltiples solicitudes de ayuda durante las fallas mencionadas, el soporte técnico proporcionado vía chat y teléfono fue inadecuado y no ofreció soluciones oportunas a los problemas presentados.
Esta falta de respuesta eficaz impidió la resolución de las fallas y eventualidades en tiempo real. Muestra de ello el deficiente soporte que se le ofreció a los accionantes Jeiner Irián Salazar, Sandra Milena Zapata, Nelson Eduardo Bolaño y Eneyda Elisa Muñoz (Anexo 20). Además, como es costumbre de las accionadas, las respuestas a las peticiones y tickets relativos a estos fallos elevados fueron omitidas o sus respuestas no fueron de fondo.
Demoras en la carga de respuestas al finalizar y afectación a la presentación de las subsiguientes partes de la prueba. Al finalizar la prueba, los discentes presentaron demoras en la carga de las respuestas, lo que impidió que pudieran avanzar a las subsiguientes partes del examen en el tiempo estipulado. Esta situación generó una afectación directa en su desempeño y en la continuidad del examen.
En particular, se observa el caso de Jeiner Irián Salazar, Eneyda Elisa Muñoz y Manuel Alejandro Triana. (Anexo 21) El pasado 02 de junio se llevó a cabo la segunda evaluación de los últimos 4 programas que conforman la Sub-Fase General del IX Curso de Formación Judicial. Nuevamente esta jornada estuvo marcada por dificultades atribuibles a la plataforma, como es el caso del accionante Jorge Vladimir Mosquera Molina que perdió más de 50 minutos sin poder ingresar al examen teniendo la conectividad requerida (Anexo 19), y como en la anterior oportunidad, pese a que se comunicó con soporte técnico (a través de Whatsapp pero que, dicho técnico tenía habilitada la funcionalidad de mensajes al elevar su ticket) no recibió ayuda y, luego, le respondieron de manera evasiva sin darle una respuesta de fondo (Anexo 20).
Las imposiciones mencionadas (hecho 11) en un proceso que, tanto en el desarrollo del curso (hecho 7) como en el de los dos simulacros previos (hechos 9 y 10) y durante las dos fechas de examen, ha estado plagado de errores y deficiencias, frente a los cuales no se han tomado medidas preventivas ni correctivas (hechos 12 y 13) transgreden flagrantemente los derechos a la igualdad, al debido proceso, confianza legítima, buena fe, defensa, contradicción probatoria y a la veracidad en la información recogida por las autoridades públicas en un contexto de curso-concurso eliminatorio que afecta directamente el proyecto de vida de los discentes».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros 8 de mayo de 2024, por lo que la acción se estaba presentando habiendo transcurrido menos de dos meses. Indicó que, en el presente asunto se estaba frente a un perjuicio irremediable5.
Posteriormente, que fundaba la vulneración de los derechos fundamentales en cuatro cargos, a saber: Vulneración al debido proceso, a la defensa, a aportar y controvertir pruebas en razón de las restricciones en la documentación de fallos durante la evaluación Explicó que, la Escuela Judicial impuso, previo al segundo simulacro, mediante actos de trámite, restricciones explícitas sobre la toma de fotografías y la grabación de pantalla, antes y durante las jornadas evaluativas.
En el marco de un proceso tan defectuoso, con tantas afectaciones a los derechos fundamentales y en particular el abrupto cambio de modo de realización del examen, de virtual en sede a exclusivamente virtual en línea mediante un sistema que ha generado muchos problemas -y con ello muy poca confianza en los discentes- y en el que las entidades han presuntamente «falseado» la verdad negando la ocurrencia de las fallas, estas restricciones constituyen una vulneración muy grave por parte de la Escuela Judicial y su contratista, de limitar el indispensable derecho de defensa, contradicción y debido proceso, puesto que a los discentes les quedó prohibido tomar videos o capturas de pantalla que les permitieran recoger los medios probatorios para defender sus derechos, so pena de ser descalificados del concurso. 5 «El perjuicio es inminente porque, aunque las fallas de la plataforma ya ocurrieron el 19 de mayo y 2 de junio, aún no hay daño irreversible porque no han iniciado las siguientes etapas del concurso, lo que permite corregir la irregularidad antes de que continúe el siguiente nivel del proceso de selección, mediante la fijación de una nueva fecha para realizar el examen.
Además, es grave en abstracto en la medida en que en toda actuación pública y mucho más en aquella en la que se realiza un proceso de selección por mérito se debe actuar con suma transparencia y la información recogida debe ser siempre respetuosa de la verdad. Todas las personas tenemos derecho a que se nos trate con igualdad y respeto y la información que tomen las autoridades responda a la verdad.
Es grave en concreto porque para mis poderdantes está en juego su proyecto de vida individual. Además, en un concurso de méritos debe respetarse la igualdad estricta. Que los discentes que represento hayan tenido menos tiempo que sus compañeros les pone en una situación de diferencia injustificada. Adicionalmente, es constitucionalmente inadmisible y extremadamente grave que se impida absolutamente recoger, presentar y controvertir las pruebas por exigencias injustificadas de rango administrativo.
Por último, es irónico y muy grave que los juristas que se están preparando y concursando para ser jueces, reciban del Estado un tratamiento arbitrario que representa un estímulo positivo a la desprotección de los derechos de sus conciudadanos a quienes les administrarán justicia. Es necesario adoptar medidas urgentes porque hasta este momento no ha habido soluciones adecuadas y suficientes por parte de la EJRLB ni de la UTFJ2019, para enmendar los fallos y violaciones causadas a los aspirantes que represento.
La reacción de la EJRLB y de la UTFJ2019 ha tendido a manipular y falsear la información, lo que ocasionará un perjuicio irremediable, y eventualmente, la responsabilidad patrimonial del estado y penal de las personas involucradas en las falsedades e incluso que frenen el concurso tan importante para el buen desempeño de la administración de justicia».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros Señaló que, negar «ilegítimamente» los errores presentados6, hacía que se requiriera la intervención del juez constitucional, pues se rompió la presunción de buena fe con actuaciones, por lo que más que una negativa, representaban la voluntad sistémica de «falsear» la verdad lo que, a su juicio, puede conllevar conductas sancionables penalmente.
Ante la imposibilidad de recaudar pruebas, conforme al literal f) de la tercera página del comunicado de la Escuela Judicial, adujo que, la gravedad de esta situación se ponía de relieve cuando, al cotejar la infografía publicada por la entidad con prohibiciones a la hora de realización de la prueba, con el Acuerdo Pedagógico, que cita como fundamento, se verificaba que la redacción de las prohibiciones fueron ampliadas por parte de la entidad accionada, sin competencia para ello, restando salvedades importantes, o se agregaron reglas que no habían sido contempladas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo Pedagógico, ni en uno posterior.
Afirmó que, lo anterior vulneró el derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, garantías del debido proceso, cuyo fundamento fáctico es la imposibilidad normativa de utilizar equipos electrónicos para grabar o tomar fotografías de la pantalla del equipo en cualquier momento de la evaluación. Sostuvo que, las restricciones sobre la documentación de fallos durante el examen por parte de los discentes, sumadas a las falencias técnicas, que dan cuenta de la alta importancia de poder recaudar medios de prueba de las fallas de la plataforma, resultaron en una vulneración absoluta del derecho al debido proceso; particularmente en cuanto a las garantías del derecho de defensa y de la contradicción probatoria.
Destacó que, esto tenía mayor sentido al verificar que no existía un protocolo claro y previamente establecido para dejar constancia de dichas situaciones, lo que impedía a los afectados contar con medios probatorios esenciales para 6 «El primer simulacro, estuvo marcado por un absoluto fracaso, pues según el propio comunicado de la EJRLB hubo presuntas violaciones y hackeos de seguridad (Anexo 7).
Prácticamente ningún estudiante pudo mantener la conexión en la plataforma. El segundo simulacro, realizado el 5 de mayo de 2024, fue descrito en la página web de la EJRLB como un éxito con avances significativos, y en el que se reportó que el 94% de los discentes participaron, que se proporcionaron respuestas de soporte técnico rápidas y adecuadas, que se optimizaron los tiempos de carga y que se mejoró la estabilidad de la plataforma En este comunicado la entidad accionada pretendió dar apariencia de idoneidad y de suficiencia de garantías técnicas para la prueba, pero en realidad, de la lectura detenida de las cifras expuestas se extrae que por lo menos 500 discentes no pudieron entrar y/o completar el simulacro, incluyendo a mis prohijados, según el material probatorio aportado, pues la plataforma les sacó varias veces y luego tardó 2 horas en cargar sus respuestas como se puede ver en las pruebas anexas.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2024, la entidad accionada publicó una infografía en la que informaba de una serie de prohibiciones a la hora de presentar el examen final de la Sub-fase General del Curso de Formación Judicial Inicial, como la utilización de equipos de grabación, con lo cual, sustrajo a los discentes la posibilidad de recaudar pruebas sobre cualquier inconveniente que pudieran tener con la plataforma».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros posibles reclamaciones o recursos. Como reparos concretos, expresó los siguientes: la falta de soporte adecuado frente a los reclamos presentados durante la realización de la prueba; demoras en el ingreso, carga de preguntas y caídas de la plataforma; demoras en la carga de respuestas y lo que repercutió en demoras al inicio de la segunda parte de la prueba; la negación injustificada y «falsa» de que no hubo problemas con la plataforma.
Indicó que, la prohibición de grabar o tomar fotos de la pantalla antes de la prueba no era una medida idónea, en tanto no había manera de que antes de empezar la prueba hubieran filtraciones o fraudes; asimismo, respecto de la prohibición de grabar o tomar fotos durante la prueba indicó que existían otras alternativas como «el uso combinado de supervisión remota y registro automatizado de incidentes parece ser la medida más adecuada que ofrece un sistema robusto para que los problemas técnicos se documenten y se gestionen adecuadamente sin que los examinados tengan que tomar medidas por su cuenta.
Además, el establecimiento de procedimientos claros de reporte y apelación proporciona un mecanismo formal y seguro para que los examinados puedan impugnar cualquier problema sin comprometer el contenido del examen. Sin embargo, requiere un sistema robusto, pues ambas medidas dependen de la plataforma y si esta falla, como ha sucedido repetidamente en simulacros y en el último examen, estos sistemas de respaldo también lo harán».
Finalmente, manifestó que, «la prohibición de grabar o tomar fotos o capturas de la pantalla ANTES y DURANTE la prueba para dejar evidencias de las fallas técnicas u otros incidentes de la plataforma, afecta de forma gravosa las garantías fundamentales de los discentes al debido proceso y, en especial, la defensa y la contradicción, en una proporción superior a la protección que pretende brindar a fines como la transparencia del examen y la prevención de fraude».
Violaciones al derecho a la igualdad por reducción arbitraria del tiempo para responder el examen eliminatorio del 19 de mayo y 2 de junio de 2024 Explicó que, la plataforma Klarway impidió a varios discentes tener el mismo tiempo de respuesta para el examen. Como hubo personas a quienes la plataforma los dejó acceder sin tanta demora, estas personas tuvieron todas las 4 horas para realizar el examen mientras que otros tan solo tuvieron alrededor de 2 horas efectivas para realizarlo, en razón de problemas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros exclusivamente de la plataforma Klarway.
Afirmó que, se trataba de un tratamiento desigual puesto que durante la jornada de la mañana se evaluaban 2 programas. Para cada uno se había diseñado un examen de 2 horas. El hecho de que la plataforma Klarway haya tenido caídas y problemas de disponibilidad y cámara, implica para muchos discentes no tener la evaluación de la muchas de las preguntas evaluadas, por lo que la evaluación global se vería afectada puesto que para pasar a la siguiente fase los discentes deben obtener 800 puntos de 1000.
Sostuvo que, no había ninguna justificación para este tratamiento diferente puesto que, en los concursos de méritos, debía imperar la igualdad estricta, es decir que frente a un examen de conocimientos todas las personas deben estar en igualdad de condiciones si se quiere privilegiar exclusivamente el mérito. No había -ni debía haber- ninguna justificación normativa para que los discentes que represento tuvieran menos tiempo para presentar su prueba, con relación a sus pares.
Vulneración al derecho a la veracidad en la información recogida por las autoridades públicas Expresó que, la Escuela Judicial afirmó «falsamente» que no se presentó ninguno de los problemas de la plataforma aquí puestos en evidencia, contrariando la exigencia manejar la información con veracidad, el postulado de buena fe y confianza legítima que justamente está dirigida principalmente como una protección de los particulares frente a la Administración: «[D]ado su poder y considerada su mayor posibilidad de abusar en casos concretos ante la indefensión de los gobernados».
Además, defraudaba la expectativa reforzada que tenían los discentes, en cuanto a que el obrar de las instituciones se ajustaba en todo caso a estas altas expectativas de corrección y legalidad. Adujo que, estas expectativas han sido defraudadas por la Escuela y su contratista, puesto que, pretenden defender la utilización del programa Klarway que desde el principio había mostrado una «falta de disponibilidad del software».
Lo anterior, aprovechándose de la prohibición establecida por ellos mismos, que impedía a los discentes tomar fotos, videos o capturas de los momentos anteriores al inicio de la prueba y su desarrollo, e incluso elevar tickets de manera simultánea. Manifestó que, las fallas presentadas el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024 demostraban que la Escuela Judicial no tenía un protocolo ni una guía clara, efectiva y eficiente que pudieran seguir los discentes que tuvieran demoras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros para ingresar o interrupciones durante la evaluación atribuibles a la plataforma, durante y después del examen.
Además, al comunicarse a través de chats, tickets y llamadas realizadas por la entidad durante el examen, no se dieron respuestas de fondo, se negó la existencia de dichas fallas y se rechazó la posibilidad de repetir el examen. Vulneración del derecho a la legalidad estricta y seguridad jurídica por el cambio de condiciones sin competencia: aumentando las prohibiciones en detrimento del principio pro personae Precisó que, este cargo se fundaba en la modificación efectuada mediante actos de trámite al Acuerdo Pedagógico, que sí es un acto administrativo, que tienen mayor jerarquía y que establece que solo el Consejo Superior de la Judicatura podría modificar los acuerdos preexistentes para agregar conductas prohibidas.
Así las cosas, acusaba que la Escuela Judicial y su contratista actuaron sin competencia para ello vulnerando derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, al prohibir el uso de dispositivos electrónicos para documentar posibles fallas en la plataforma Klarway. Puntualizó que, la gravedad de esta situación se ponía advertía cuando al cotejar la guía publicada por la Escuela Judicial con prohibiciones antes y al momento de realización de la prueba con el Acuerdo Pedagógico, que citaba como fundamento, se verificaba que la redacción de las prohibiciones fue aumentada por la Escuela Judicial, restando salvedades importantes, o se habían agregaron reglas que no habían sido contempladas por el Consejo Superior en el Acuerdo Pedagógico, ni en uno posterior.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. El 16 de julio de 20247, el Despacho sustanciador, previo a la admisión de la acción, requirió al apoderado judicial del grupo de accionantes para que allegara unos poderes; en atención a lo anterior, mediante memorial de 29 de julio de 2024 se aportaron los documentos requeridos. El 2 de agosto de 20248, se admitió la acción de tutela, en consecuencia, se dispuso ordenar la notificación al Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, tener como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela y negar el decreto de otras pruebas solicitadas; adicionalmente, se aceptó el desistimiento 7 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 8 Índice nro. 14 del expediente electrónico.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros presentado por uno de los accionantes9. Respecto de la decisión de negar el decreto de pruebas, la parte accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 29 de agosto de 202410. 3.2.
El 14 de agosto de 202411, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla rindió informe solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción, por cuanto la presente no superaba el requisito de subsidiariedad, explicó que, los accionantes contaban con medios de defensa idóneos y eficaces para reprochar los actos proferidos en el proceso; sostuvo que los accionantes no superaron la Subfase General del curso – concurso que se adelanta con ocasión de la Convocatoria 27, toda vez que obtuvieron un puntaje por debajo de 800 puntos.
Que a través de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 se determinaron los resultados de la evaluación y que esta decisión era susceptible del recurso de reposición (término para interponerlo: 15 de julio a 26 de julio de 2024). Sostuvo con fundamento en lo anterior que, los accionantes tuvieron la oportunidad de presentar el recurso y que, conforme al cronograma de la Convocatoria, la Unidad tenía hasta el 24 de septiembre para resolverlos; en consecuencia «la nota de los accionantes aún no se encuentra en firme hasta tanto se resuelva el medio de impugnación. Lo anterior permite comprobar que el trámite administrativo aún se encuentra en curso, y en ese sentido, los accionantes tienen los medios ordinarios de defensa».
Aunado a lo anterior, manifestó que, respecto del acto que resolviera la reposición, por ser el acto que les impedía continuar con el proceso de selección, procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho un mecanismo idóneo y eficaz y en el que podían solicitar medidas cautelares, por lo que tampoco la tutela era el mecanismo para solicitar la protección de los derechos invocados.
En consecuencia, señaló que, los accionantes contaban con los medios idóneos y eficaces de defensa judicial para impugnar las decisiones administrativas proferidas en el marco de dicho proceso. De otra parte, adujo que, en el presente asunto no se configuraba un perjuicio irremediable ni una vulneración a los derechos fundamentales en tanto estos 9 Jeiner Irian Salazar Torres. 10 Índice nro. 25 del expediente electrónico. 11 Índice nro. 19 del expediente electrónico.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros tuvieron la oportunidad de presentar recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso – concurso.
Medio de impugnación que aún no se había resuelto. Finalmente, sostuvo que, el protocolo de exhibición de la prueba de la Subfase General de la Convocatoria 27 observó los presupuestos definidos en la Sentencia SU-067 de 2022, ya que a través de éste se les permitió a los discentes que obtuvieron un puntaje menor a 800 puntos, mínimo para aprobar el examen, obtener los elementos necesarios para controvertir esa decisión mediante la revisión de su prueba.
En efecto, se les permitió utilizar elementos como hojas de papel, lápices y lapiceros para llevar sus anotaciones relacionadas con las inconformidades que tuvieran respecto de la prueba, insumos destinados a garantizar su derecho de defensa y contradicción. En esa línea, afirmó que, con la exhibición se garantizó el derecho de los discentes a conocer las evaluaciones; ir más allá de eso ponía en riesgo la reserva de este material soporte de las pruebas adelantadas en la convocatoria.
Refirió que, en caso de haber experimentado problemas técnicos, como fallas en la conexión a internet o en el equipo de cómputo durante el inicio de la evaluación, estas no pueden ser atribuidas a la Escuela Judicial, ya que corresponden a situaciones individuales que debían ser alegadas dentro del recurso de reposición, conforme al procedimiento administrativo establecido para ello.
Resaltó que, los discentes de manera libre y voluntaria aceptaron las reglas definidas en los acuerdos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 en los que se establecía el recurso procedente contra los resultados ahora reclamados, en virtud de ello no es posible desconocer el principio de legalidad y confianza legítima al permitir que los discentes que superaron la Subfase General recurran la nota obtenida durante esta etapa. 3.3.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019, a través de su representante legal suplente, presentó informe12, en el que manifestó que las directrices para regular la prueba aludida fueron debidamente comunicadas y ante ellos no se generaron reclamaciones previas a la realización del examen. Adicionalmente, que los discentes al momento de inscribirse al concurso aceptaron todas y cada una de las condiciones del mismo, para ello la Escuela 12 Índice nro. 22 del expediente electrónico.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros Judicial elaboró el documento denominado «GUÍA DE ORIENTACIÓN AL DISCENTE PARA LA EVALUACIÓN VIRTUAL DE LA SUBFASE GENERAL», en el cual se orientaba a los participantes sobre la evaluación y calificación de la Subfase General, de conformidad con las condiciones y requisitos indicados en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019.
Sostuvo que, «en la jornada del 19 de mayo de 2024 las cifras al finalizar el primer día de la evaluación muestran que el 85% de los discentes lograron iniciar entre las 8:00 y las 8:10, y el 98% del total de los discentes (3125) completaron satisfactoriamente toda la evaluación. // Prueba de lo anterior, se tiene que un total de 3,080 discentes lograron realizar la evaluación, superando la instalación y actualización de Klarway, así como la validación biométrica y del entorno de sus equipos.
Finalmente, respondieron las 168 preguntas distribuidas entre la jornada de la mañana y la tarde. El 98% de los discentes que ingresaron a presentar la evaluación la completaron en su totalidad. Este porcentaje demuestra la alta disponibilidad del ecosistema tecnológico». Frente a los argumentos expuestos en el acápite «Vulneración al debido proceso, a la defensa, a aportar y controvertir pruebas en razón de las restricciones en la documentación de fallos durante la evaluación», sostuvo que, los discentes aceptaron todas y cada una de las condiciones de la prueba y que previendo estas situaciones fue que la Escuela Judicial expidió la Guía de orientación para la evaluación virtual en la cual se orientó sobre la evaluación y calificación de esta, así como los aspectos normativos y los procedimientos a seguir, las principales recomendaciones y características de la aplicación de la evaluación. Adujo que, no era aceptable que solo hasta este momento, una vez transcurrida la prueba, se manifestaran las inconformidades sobre las restricciones antes y durante la jornada evaluativa, cuando estas condiciones eran de conocimiento previo de los discentes.
Señaló que, las manifestaciones de fracaso, violaciones y hackeos de seguridad informados por los accionantes eran subjetivas y carecían de tecnicidad. Respecto de los argumentos indicados en el denominado «Violaciones al derecho a la igualdad por reducción arbitraria del tiempo para responder el examen eliminatorio del 19 de mayo y 2 de junio de 2024», sostuvo que, mediante la plataforma Klarway se otorgó las mismas condiciones para todos los discentes, los casos esporádicos en los cuales no pudieron ingresar a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros hora definida, fueron producto de situaciones atribuibles a la conectividad de los discentes que debieron ser previstas.
Reiteró que en la Guía de evaluación para la evaluación virtual se consagraron los procedimientos a seguir. Frente a los reparos planteados en el acápite «Vulneración al derecho a la veracidad en la información recogida por las autoridades públicas», insistió en que en la Guía de evaluación para la evaluación virtual se orientó a los participantes para la evaluación y calificación de la Subfase General, de conformidad con las condiciones y requisitos indicados en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019.
Finalmente, respecto del acápite «Vulneración del derecho a la legalidad estricta y seguridad jurídica por el cambio de condiciones sin competencia: aumentando las prohibiciones en detrimento del principio pro personae» indicó que los reproches presentados en la presente acción no fueron objetados ni llevados a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de forma previa, y que solo vienen a ser presentados cuando ya se ha surtido una etapa importante del proceso, circunstancias que ser susceptibles de control más adelante cuando se fijaran las listas de elegibles, pero que no en sede de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2.
Análisis de la Sala Examinado el presente asunto, la Sala advierte que la presente acción está dirigida a cuestionar, por una parte, la evaluación virtual de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados de la República de Colombia, las restricciones previas y a seguir durante la prueba, las instrucciones respecto de la finalización de la evaluación, las recomendaciones para la presentación de la evaluación establecidas en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y en la Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la Subfase General;
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros por otra parte, los resultados publicados en la Resolución nro. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 expedida por la directora de la Escuela Judicial, acto por medio del cual se les impidió continuar a los accionantes en el concurso en mención. Lo anterior, con sustento en los incidentes y dificultades presentadas por los accionantes al momento de realizar la evaluación virtual, a su juicio, originadas por la indisponibilidad del software utilizado para el examen por parte del contratista, las omisiones de vigilancia y control por parte de la Escuela Judicial y la contradicción de las medidas de restricción, instrucciones y recomendaciones con la ley y los acuerdos de convocatoria y pedagógico.
En ese orden, la Sala encuentra que la presente acción se torna improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como se señaló en providencia de 29 de agosto de 202413, al resolver un caso similar, en tanto ha considerado esta Sección la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general (Acuerdo Pedagógico PCSJA19- 11400 de 19 de septiembre de 2019 y en la Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la Subfase General) o particular y concreto (Resolución nro.
EJR24-298 de 21 de junio de 2024), como en el presente asunto, toda vez que el legislador previó otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para desvirtuar su legalidad, como los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. En ese sentido, revisados los reproches formulados por la parte accionante se tiene que estos giran en torno a cargos (vulneración al debido proceso, infracción de las normas en que deberían fundarse, actos modificados sin competencia, desconocimiento del derecho de defensa, vulneración de la legalidad estricta, desconocimiento de la jerarquía normativa) que deben ser ventilados a través de los medios de control establecidos para examinar la legalidad de los actos administrativos, en tanto tienen la entidad de cargos de nulidad, como bien lo señaló la parte accionada, por lo que no pueden ser desplazados por la acción de tutela.
En sustento de lo anterior, pone de relieve la Sala que, respecto de los actos generales, los accionantes desde la expedición del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 tenían la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad e impugnar las disposiciones que, a su juicio, resultaran contrarias al ordenamiento, asimismo, las modificaciones expedidas de manera posterior y que fueran en contravía de la legalidad, sin embargo, no lo hicieron. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2024, radicación 11001-03-15-000-2024-04051-00, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros Ahora, frente a la Resolución nro. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, se tiene que, a través de esta se publicaron los resultados de la evaluación virtual objeto de la presente acción y frente a la misma los discentes que no hubieren superado la prueba (puntaje inferior 800 puntos), en sede de la administración, podían interponer el recurso de reposición, conforme lo indicaba su artículo 3°, la disposición señalaba: «ARTÍCULO 3°.
RECURSO. Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición cuando la calificación consolidada sea inferior a 800 puntos, el cual podrá interponerse por el término de diez (10) días, del 15 al 16 de julio de 2024, con posterioridad a la exhibición de las evaluaciones». En firme la calificación, los discentes que no hubieren superado la prueba, ahora accionantes, pueden promover, en sede judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que les impidió continuar con su participación, por tornarse definitivo, conforme al artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta Corporación14.
Los medios de control enunciados resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales alegados si se tiene en cuenta que la legislación vigente (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021), prevé mecanismos como la adopción de medidas cautelares desde la presentación de la demanda para la garantía de los derechos y la efectividad de la sentencia, sobre este punto ha indicado la Sección lo siguiente: «[L]a mencionada normativa [Ley 1437 de 2011] además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva»15.
(Negrillas de la Sala). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de septiembre de 2019, radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2022, radicación 470012333000202200105-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2024, radicación nro. 680012333000202400425-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros En ese sentido, también lo ha reconocido la Corte Constitucional al señalar que «el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo»16.
En este orden de ideas, frente a los argumentos del perjuicio irremediable consistentes en que es inminente porque no han iniciado las siguientes etapas del proceso y grave porque afecta el proyecto de vida de los discentes que no aprobaron la prueba, se tiene que, contrario a lo señalado por la parte, en el presente caso no se configura comoquiera que, primero, los accionantes pueden solicitar desde la presentación de la demanda en el proceso contencioso la adopción de medidas cautelares tendientes a la suspensión del procedimiento u otras encaminadas a evitar la lesión o afectación de sus derechos fundamentales; segundo, frente a la afectación al proyecto de vida, la parte no demostró la forma en que se materializa dicha situación respecto de los accionantes, se limitó a su afirmación sin acompañar medios de prueba que corroboraran tal dicho.
Adicionalmente, la presente solicitud de amparo tampoco puede interpretarse como un mecanismo transitorio, pues examinado el expediente no se advierten circunstancias o condiciones especiales particulares respecto de los accionantes (edad, estado de salud, condición social, entre otras), que hagan 16 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo, en la que se consideró: «Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”16), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.
De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas16. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 201416, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.
Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 23316 y 23616 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.
Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. Por lo demás, en la sentencia SU-691 de 2017, la Corte argumentó que estas nuevas herramientas permiten materializar la protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de carácter administrativo».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros dudar de la eficacia de los medios con que cuentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los actos y hacer cumplir con el marco normativo que rige la convocatoria o que a estos les resulta desproporcionado acudir a los mecanismos ordinarios.
No obstante, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia SU-067 de 202217, frente a la regla general de improcedencia por subsidiariedad para casos como este, estableció tres causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, a saber: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Examinado el presente asunto, se encuentra que tampoco encuadra en las causales de procedencia excepcional indicadas, por cuanto, como se señaló en precedencia los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial (medios de control) para la protección eficaz de sus derechos, en ese sentido, el asunto planteado no desborda el marco de competencias del juez administrativo, por el contrario el ordenamiento prevé herramientas para la garantía de los derechos deprecados; finalmente, como se señaló, no se evidencia el perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la parte accionante.
En conclusión, la acción de tutela no es el mecanismo judicial dispuesto para resolver controversias como la presente cuando existen mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, en consecuencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Alexander Méndez López y otros en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conforme a lo expuesto. 17 Corte Constitucional, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03556-00 Accionante: Alexander Méndez López y otros SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.