REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00 Demandantes: HUGO ALFONSO CARABALLO RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE REMISIÓN DOCUMENTOS.
SE AMPARAN LOS DERECHOS INVOCADOS. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud que presentó dirigida a que se expidiera una certificación laboral con funciones. La Sala amparará el derecho fundamental de petición, porque no se comprobó que se haya respondido la petición ni notificado dicha respuesta al actor.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana, consagrados en los artículos 23, 1 y 12 de la Constitución 1 Escrito presentado el 9 de abril de 2025, mediante auto de 10 de abril de 2025 la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente y remitió el proceso al Consejo de Estado pues, a su juicio, las acciones de tutela presentadas por empleados judiciales de la jurisdicción ordinaria las conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, en opinión de esa autoridad judicial, hace referencia únicamente al Consejo de Estado, (Índice 2 SAMAI) y mediante proveído de 22 de abril de 2025 el despacho del suscrito magistrado ponente admitió la tutela pero con la salvedad de que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden servir de justificación para que los jueces que conozcan a prevención las acciones de tutela se declaren incompetentes, máxime si como en este caso ni siquiera se cumplió ninguna de las reglas que ameritara que el asunto fuera repartido a esta Corporación en primera instancia, sin embargo, por razones de economía procesal y para no seguir dilatando el asunto se admitió el asunto. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00 Actora: Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez Acción de tutela Política, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a su petición en la que solicitó la expedición de una certificación laboral que precisara las funciones que cumplía como empelado de ese despacho.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción de tutela, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez se presentó al concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera, finalidad para la cual requiere un certificado con la relación de funciones desempeñadas. 2) Los días 11 de marzo, 18 de marzo, 25 de marzo y 27 de marzo de 2025 presentó derechos de petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el fin de que se le expida una certificación laboral en la que se precisen las funciones que cumplía como empelado de ese despacho, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela recibiera respuesta.
Fundamentos de la vulneración El actor alegó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales pues requiere de dicha certificación para participar en los concursos de méritos. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00 Actora: Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior, en la acción de tutela la demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se amparen los derechos y principios constitucionales de petición y dignidad humana como garantía conexa al acceso a cargos públicos por mérito SEGUNDA: Se ordene al nominador del Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dar repuesta de clara, precisa y concreta al derecho de petición radicado el 11 de marzo de 2025, y replicado en 4 oportunidades posteriores, expidiendo la certificación laboral con funciones, para acreditar experiencia y capacidad laboral dentro de los concursos que desarrolla el Estado Colombiano.”.
(mayúsculas, del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI2). Actuación procesal Mediante auto del 22 de abril de 2025 (índice 4 Samai) se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se notificó al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, entregándole copia de la demanda y los anexos, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de la autoridades demandadas y vinculadas El Titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá (índice 11 SAMAI) precisó que desde el 11 de marzo de 2025 emitió la certificación laboral con funciones del actor, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. 2 Índice 2 SAMAI 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00 Actora: Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00 Actora: Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez Acción de tutela dignidad humana presuntamente vulnerados por no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 11 de marzo, 18 de marzo, 25 de marzo y 27 de marzo del año en curso, dirigidas a que se expidiera una certificación laboral en la que se precisara las funciones que cumplía como empleado de ese despacho.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala amparará el derecho fundamental invocado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La vulneración del derecho de petición En lo relativo a la solicitud de amparo, la Sala encuentra que el demandante invocó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humanada; además, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá cuenta con legitimación por pasiva, por cuanto se trata de la autoridad a quien se le endilga la amenaza.
Asimismo, el demandante también está legitimado en la causa por activa, por cuanto presentó la solicitud en nombre propio, y, además, porque, si bien la petición se radicó ante una autoridad judicial no procura poner en marcha el aparato de justicia, sino que va dirigida a que se expida un documento. También se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque no existe otro medio de defensa judicial que la actora deba agotar y lo propio ocurre con la inmediatez porque la amenaza es actual, dado que lo reclamado es precisamente la falta de respuesta a la solicitud que presentó; en todo caso, las peticiones se elevaron el 11 de marzo, 18 de marzo, 25 de marzo y 27 de marzo del año en curso, de modo que la actora también acudió a la acción de tutela en un término prudencial, por lo cual se cumplen los requisitos de procedibilidad. 1) En cuanto al caso concreto en lo relacionado con la presunta afectación del 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00 Actora: Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez Acción de tutela derecho de petición, la Sala observa que, efectivamente, los días 11 de marzo, 18 de marzo, 25 de marzo y 27 de marzo del año en curso el demandante presentó varios derechos de petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que se le expidiera una certificación laboral con funciones, así: “ ”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala3). 2) Ahora bien, a partir de las pruebas allegadas al proceso y la contestación rendida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se observa que, si bien con el informe rendido se adjuntó una certificación laboral con funciones del 11 de marzo de 2025, lo cierto es que la autoridad judicial demandada no demostró haber enviado dicha respuesta al interesado ni aportó la constancia de envío al correo del demandante, y tampoco existe ningún otro medio de convicción que permita constatar que se hayan contestado las peticiones presentadas por el señor Caraballo Rodríguez el 11 de marzo, 18 de marzo, 25 de marzo y 27 de marzo del 2025 y notificado dichas respuestas al peticionario. 3 Índice 2 SAMAI 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00 Actora: Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez Acción de tutela 3) Así las cosas, en vista de que a la fecha de expedición de la sentencia no se encuentra acreditado que dicha autoridad judicial haya respondido de manera completa y congruente la solicitud elevada por el actora, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición y dignidad humana y ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, envíe al señor Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez el certificado laboral con funciones, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 4) En consideración a lo antes expuesto, se accederá al amparo deprecado, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Concédese el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera completa los derechos de petición y, en consecuencia, si aún no lo ha hecho, remita a la parte actora el certificado laboral con funciones, respuesta que deberá ser notificada en debida forma al peticionario en el mismo término. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00 Actora: Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.