Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandado: Departamento Nacional de Planeación Tema: Confirma la sentencia impugnada que declaró la improcedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 1.º de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la sociedad Aguas del Magdalena S. A. — E. S. P. demandó a al Departamento Nacional de Planeación –en adelante DNP– por el presunto incumplimiento de los artículos 177 de la Ley 2056 de 2020, y 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Se acceda a la pretensión de cumplimiento y se ordene a la Subdirección de Control Dirección de Seguimiento, Evaluación y Control del SGR Departamento Nacional De Planeación (DNP) que aplique los efectos del silencio positivo administrativo, Escritura pública No. 1360 del 3 de julio de 2024 de la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, contemplados en el parágrafo del artículo 177 de la Ley 2056 de 2020, artículo 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, y proceda a levantar la medida de protección de suspensión inmediata de pagos con relación a los recursos del Sistema General de Regalías aprobados al proyecto de inversión identificado con el BPIN 2021002470044, que se encuentran pendientes de pago por un valor de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($3.315.861.567,94).
SEGUNDO. Ordenar de manera inmediata al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reanude y continúe con las órdenes de pago generadas a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías, aprobados al proyecto de inversión identificado con el BPIN 2021002470044, que se encuentran pendientes de pago con recursos del Sistema General de Regalías, por un valor de TRES MIL Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($3.315.861.567,94), conforme a los efectos del silencio administrativo positivo que se ha configurado. 2.
Hechos Los supuestos fácticos se resumen de la siguiente manera: 1. Mediante el Decreto 453 del 9 de agosto de 2022, el departamento del Magdalena aprobó el proyecto de inversión «ESTUDIOS DISEÑOS CONSTRUCCIÓN OPTIMIZACIÓN Y AMPLIACIÓN DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS EN COMUNIDADES PRIORIZADAS ETAPA I DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA»”, financiado con recursos del Sistema General de Regalías y del Sistema General de Participaciones - Agua Potable y Saneamiento Básico.
Para este proyecto de inversión se designó como entidad ejecutora y como instancia para la contratación de la interventoría a la accionante. 2. La Subdirección de Control de la Dirección de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías del DNP, mediante la Resolución 0866 del 10 de abril de 2024, inició el Procedimiento Administrativo de control PAC-026- 24 contra la accionante y decidió imponer medida de protección de suspensión inmediata de pagos, contemplada en el artículo 176 de la Ley 2056 del 2020. 3.
La actora sostiene que el artículo 177 de la Ley 2056 de 2020 prevé la posibilidad que la entidad ejecutora afectada con la medida de protección de suspensión inmediata de pagos, pueda solicitar ante el DNP el levantamiento de la medida, y que, en caso de silencio de la administración dentro de los 30 días siguientes, la decisión es positiva. 4.
Mediante Oficio AMG-179-2024 del 25 de abril de 2024, la accionante atendió un requerimiento que se realizó en la Resolución 0866 del 10 de abril de 2024, consistente en rendir unas explicaciones en cuanto a la elección del proyecto, efectuadas en el acto que suspendió la orden de pago, y pidió el levantamiento de la medida de protección de suspensión. Empero, la accionada no se pronunció en el término referido en el parágrafo único del mencionado artículo. 5.
La accionante protocolizó el acto ficto positivo ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, a través de la Escritura Pública 1360 del 3 julio de 2024. Posteriormente, el 11 de julio de 2024, pidió a la demandada que aplicara el acto ficto que protocolizó, en cumplimiento de los artículos 177 de la Ley 2056 de 2020, y 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, levantara la medida de suspensión adoptada y reanudara los pagos.
Sin embargo, el DNP se niega a Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co levantar la medida bajo el argumento de que la Resolución 0866 del 10 de abril de 2024 fue objeto de recursos y no se encuentra en firme. 3.
Admisión de la demanda En auto de 23 de septiembre de 20241, la ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, y ordenó la notificación de lo decidido al DNP y al Ministerio Público. 4. Informe El DNP se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. En ese sentido, alegó que la accionante invocó erróneamente la ocurrencia del silencio administrativo positivo, toda vez que la medida de protección ordenada a través de la Resolución 0866 de 10 de abril de 2024, no se encuentra en firme; pues la sociedad demandante, a través de escrito de 26 de abril de 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra de dicho acto administrativo.
Por tanto, no puede pretender la existencia de un acto ficto, invocando el artículo 177 de la Ley 2056 de 2024. Informó que sí existe respuesta efectiva de la administración en cuanto a los reparos de la medida de suspensión e informó que se emitió pronunciamiento mediante Resolución 4145 de fecha 9 de septiembre de 2024, y si en gracia de discusión la parte actora hubiere planteado la extemporaneidad de esa respuesta al haberse superado el término de 2 meses, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, la consecuencia sería el silencio administrativo negativo el cual le permitiría demandar no solo el acto ficto negativo sino también el contenido de esa decisión por la vía legal pertinente para ello y no a través de una acción de cumplimiento. 5.
Sentencia de primera instancia En sentencia de 1º de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción de cumplimiento, por subsidiariedad. El a quo concluyó que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acto que suspendió los pagos del proyecto de financiamiento, sin que se acreditara la ocurrencia de un perjuicio que permitiera superar el requisito de procedencia. 1 Previa inadmisión que se efectuó por al primera instancia en auto de 10 de septiembre de 2024.
Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se acceda a sus pretensiones.
En ese sentido señaló que las respuestas de la demandada nos son actos administrativos definitivos y, por lo tanto, no son susceptibles de ser demandados a través del medio de control advertido por el Tribunal. Enfatizó que el silencio administrativo positivo se configuró según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 177 de la Ley 2056 de 2020 por lo que se debe levantar la medida de suspensión. Por su parte, manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sería eficaz ni oportuno para garantizar los derechos de la empresa y las comunidades afectadas, ya que el tiempo que tomaría resolver no conjuraría los perjuicios derivados de la falta de giros.
Por ello, solicita que se acceda a lo pretendido. Finalmente, sostuvo que la sentencia de primera instancia no analizó las normas legales aplicables, como los artículos 84 y 85 del CPACA, y el artículo 177 de la Ley 2056 de 2020, ignorando el mandato de cumplir tanto el acto administrativo ficto como las disposiciones legales que respaldan la solicitud.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 1.º de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 1.º de octubre de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del cumplimiento de los de los artículos 177 de Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 2056 de 2020, y 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.
Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.
Susana Buitrago Valencia (E). 8 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional10. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el 10 Sentencia antes citada. 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15. En el caso concreto, la accionante acreditó que el 11 de julio de 2024, pidió a la demandada que aplicara el acto ficto que protocolizó ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, a través de la Escritura Pública 1360 del 3 julio de 2024 y el cumplimiento de los artículos 177 de la Ley 2056 de 2020, y 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, levantara la medida de suspensión adoptada en la Resolución 0866 del 10 de abril de 2024, y reanudara los pagos. A su turno el DNP, en el Oficio número 20244460850171 de 24 de julio de 2024, se negó a levantar la medida bajo el argumento de que la Resolución 0866 del 10 de abril de 2024 fue objeto de recursos y no se encuentra en firme.
Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, toda vez que la respuesta del DNP resulta contraria al querer de la actora. 14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.
Darío Quiñones Pinilla». 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.
Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su finalidad es que se acate el ordenamiento jurídico vigente.
La demandante invocó como preceptos incumplidos los artículos 177 de la Ley 2056 de 2020, y 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, que disponen lo siguiente: LEY 2056 DE 2020 (septiembre 30) por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. […] Artículo 177 Levantamiento de medidas de protección inmediata de los recursos.
Para el levantamiento de las medidas de protección inmediata, corresponde a la entidad demostrar ante el Departamento Nacional de Planeación: a) Medida de suspensión inmediata de pagos. Que se han detenido o cesado las acciones u omisiones que implicaban un uso ineficaz o ineficiente de los recursos del Sistema General de Regalías. b) Medida inmediata de no aprobación directa de proyectos ni designación como ejecutor.
Que obtuvo un adecuado desempeño en la medición del último periodo establecida para tal efecto por el Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo. La solicitud de levantamiento deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su presentación, so pena de que opere el silencio administrativo positivo. […] LEY 1437 DE 2011 (enero 18) por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Artículo 84.Silencio positivo.
Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
Artículo 85.Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. Artículo 86.Silencio administrativo en recursos.
Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima. […] De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la vigencia de las normas demandadas no se ven afectadas por otra disposición normativa o decisión judicial, por lo que, el primer requisito para la procedencia de la acción se encontraría satisfecho.
No obstante, en criterio de esta Sala, el análisis de procedencia no se limita exclusivamente al cumplimiento de dichos preceptos porque, como acertadamente el Tribunal advirtió, el caso trasciende a la aplicación del acto ficto positivo protocolizado, a través de la Escritura Pública 1360 del 3 julio de 2024 de la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, pues lo cierto es que existió un acto administrativo expreso y posterior que confirmó la negativa de la Resolución 0866 de 10 de abril de 2024, esto es, la Resolución 4145 de 9 de septiembre de 2024, y que si bien estaría pendiente de resolver la apelación subsidiaria interpuesta, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, la consecuencia es el silencio administrativo negativo evento que contrario a lo alegado en la impugnación permite advertir una decisión definitiva.
Es decir, no basta invocar los preceptos legales que se dicen desatendidos por la accionada para ordenar su obedecimiento, por el contrario, en este caso, es necesario determinar la actual fuerza vinculante o no del silencio administrativo positivo que se protocolizó el cual, en todo caso, no eximía a la autoridad de proferir una respuesta a las solicitudes y recursos que se le presentaran, la legalidad de la actuación del DNP, y el silencio administrativo negativo, artículos Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 y 86 del CPACA, por la falta de respuesta al recurso de apelación contra la Resolución 0866 de 10 de abril de 2024, confirmada en reposición, a través de la Resolución 4145 de 9 de septiembre de 2024; actos administrativos tanto expresos como presuntos que pueden ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden de ideas, se advierte que se presentan debates jurídicos en torno a los derechos subjetivos de la actora y a la legalidad de las decisiones de la administración, que escapan al objeto y naturaleza de esta acción constitucional, pues el ordenamiento jurídico previó otros medios judiciales, tal y como lo previo el legislador en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997.
Con fundamento en lo anterior, y dadas las particularidades del caso, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para determinar la legalidad de la medida de suspensión de pago; adicionalmente, se reitera que hay que tener en cuenta que el procedimiento administrativo en general indica que cuando una autoridad no profiere una respuesta a las peticiones o a los recursos se configura el acto ficto negativo, susceptible de ser controvertido en nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, no se advierte ni se alegó la configuración de un perjuicio irremediable, que permita omitir, exigir el requisito procesal de esta acción. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, al advertir la existencia de los medios de defensa judicial, en los cuales se podrá analizar toda la actuación desplegada por la demandada16.
Por tanto, en este caso no se puede pasar a estudiar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de 1.º de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento por no superar el requisito de la subsidiariedad.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 16 En similar sentido, puede consultarse la sentencia de 1.º de abril de 2024, radicado 13001-23-33-000-2024- 00076-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P Demandados: Departamento Nacional de Planeación Radicación: 47001-23-33-000-2024-00292-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx