Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 08001-23-33-000-2025-00315-01 Demandante EDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad cuando el medio de control se encuentra en curso. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Apertura incidente de desacato. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Edinson Alonso Macías Ospino contra el fallo de tutela del 23 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, en el que se dispuso lo siguiente: «Primero: Negar, la solicitud del amparo presentada por el señor Edinson Alonso Macías Ospino, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de septiembre de 20251, Edinson Alonso Macías Ospino interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 30 de julio de 2025 emitida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (radicación 08001-33-33-001-2023-00139-00/01).
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito Honorable Magistrados, se sirvan revocar el Auto de fecha treinta (30) de Julio de dos mil veinticinco (2025), dónde se resuelve abrir tramite incidental y remite al Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico el expediente del presente trámite con una solicitud de modulación de los efectos de la sentencia dictada por esa Corporación, y se ordene al presidente rendir el informe pertinente cumplido el plazo estipulado e ilustre al Honorable Tribunal, sí durante ese término de un año, se logró o no el cumplimiento de la sentencia». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Secretaría de Planeación de Barranquilla expidió la resolución 024 del 14 de mayo de 2021 por la que delimitó un área de terreno y la reservó para el servicio público en favor de la empresa Energía de Colombia STR SAS. ESP a fin de ejecutar un proyecto de construcción de la subestación eléctrica «Estadio». 1 Información de fecha de radicación del escrito de tutela tomada del acta individual de reparto del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00315-01 Demandante: Edinson Alonso Macías Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Secretaría de Cultura y Patrimonio de Barranquilla mediante la resolución 04 del 1º de marzo de 2022 autorizó una intervención en la modalidad de construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes que abarca los barrios El Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado; bienes declarados de interés cultural a nivel nacional. 2.3.
El 9 de marzo de 2022 la Secretaría de Planeación de Barranquilla concedió una licencia de intervención del espacio público para la construcción y ampliación de instalación y redes para la provisión de servicios públicos. El proyecto de construcción de la mencionada subestación eléctrica inició formalmente el 26 de noviembre de 2020 con la solicitud a la Secretaría Distrital de Planeación para afectar dos predios destinados a la infraestructura de servicios públicos sin contar con licencia ambiental y, ya con ocasión de la resolución 024 del 14 de mayo de 2021 se delimitó el área para el proyecto. 2.4.
Por lo anterior, el señor Edinson Alonso Macías Ospino y otros en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos pidieron el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En consecuencia, pidieron que se ordenara (i) revocar la resolución 024 del 14 de mayo de 2021 emitida por la Secretaría de Planeación de Barranquilla; (ii) la suspensión inmediata de la construcción de la subestación eléctrica Estadio y, (iii) la suspensión de la perforación horizontal dirigida en las calles del mencionado barrio y la restauración de las calles a su estado anterior. 2.5.
El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla (radicación 08001-33-33-001- 2023-00139-00) mediante sentencia del 11 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no existía una norma que obligara a la entidad Barranquilla Verde a considerar los impactos negativos evaluados en su momento por la ANLA, que tampoco estaban probados dichos impactos como materializados y que conllevaran una amenaza al derecho colectivo al ambiente, solamente se aportaron documentos administrativos y videos que no evidenciaban un daño o riesgo concreto.
Dijo que las fotografías aportadas no podían ser verificadas en cuanto a su origen, lugar y fecha; y precisó que el proyecto tenía la connotación de urgente al ser desarrollado por orden del Ministerio de Minas y Energía con el objeto de satisfacer las necesidades energéticas de la ciudad de Barranquilla y el municipio de Soledad. Agregó que no estaba demostrado que los predios destinados a la construcción de la subestación se encontraran dentro de la zona de influencia ni que sobre las edificaciones que estaban ubicadas en los lotes donde se construyó la subestación contaran con una categorización histórica o cultural por parte del Ministerio de Cultura que hiciera total o parcialmente imposible su intervención para la construcción de infraestructura destinada a la prestación del servicio público de energía eléctrica. 2.6.
La parte demandante presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, mediante sentencia del 18 de junio de 2024 modificó la decisión del juzgado y en su 2 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00315-01 Demandante: Edinson Alonso Macías Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar: (i) negó el amparo de los derechos al ambiente sano y a la moralidad administrativa y (ii) amparó el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando la calidad de vida de los habitantes.
En tal virtud, ordenó a la empresa Energía de Colombia STR SAS ESP que en el marco de sus competencias ajustaran la construcción y funcionamiento de la subestación eléctrica Estadio y se adaptara el plan especial de manejo y protección del sector comprendido por los barrios El Prado, Bellavista y una parte de Altos del Prado como bien de interés cultural de carácter general, así como la integración de un comité para la verificación del cumplimiento de la decisión. Los fundamentos que tuvo para llegar a esa conclusión fueron en síntesis, que la construcción y funcionamiento de la subestación eléctrica Estadio se ubica dentro del sector comprendido por los barrios El Prado, Bellavista, y una parte de Altos del Prado que fue declarado como bien de interés cultural de carácter nacional mediante resolución 087 de 2005, debían preceder de las autorizaciones de intervención respectivas, como lo disponía el Decreto 1080 de 2015.
Explicó que la sociedad Energía de Colombia STR SAS. ESP, debió obtener de la autoridad competente, bien del Ministerio de Cultura o la Secretaría Cultural del DEIP de Barranquilla, un concepto de viabilidad para la construcción de la subestación eléctrica, no necesariamente autorización de intervención, pero sí que determinara si el área considerada como bien de interés cultural iba ser afectada con la obra civil.
Dijo que la medida material de protección no era la paralización del proyecto ya que este estaba orientado a la prestación eficiente y oportuna del servicio de energía eléctrica, sino que el proyecto de la subestación eléctrica Estadio se ajustara al Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del sector comprendido por los barrios El Prado, Bellavista, y una parte de Altos del Prado, como bien de interés cultural de carácter nacional aprobado mediante Resolución DM 0068 del 24 de marzo de 2021.
Ordenó entonces la integración de un comité para la verificación del cumplimiento de la decisión integrado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien lo presidiría, la parte demandante, el Ministerio de Cultura o su representante, el alcalde del DEIP de Barranquilla o su representante, la curadora Urbana 2 del Distrito de Barranquilla, el Personero del DEIP de Barranquilla o su representante y un agente del Ministerio Público. 2.7.
La parte actora presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, lo que se negó por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C en providencia del 5 de julio de 2024. 2.8. La parte actora, quien contaba con coadyuvancia en el trámite respectivo, presentó incidente de desacato en contra del gerente de la empresa Energía de Colombia STR SAS ESP y el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.9.
En providencia del 30 de julio de 2025 el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla dio apertura al incidente de desacato contra las autoridades mencionadas por el presunto incumplimiento a la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de junio de 2024. 2.10. El 27 de agosto de 2025 el juzgado abrió a pruebas el trámite incidental y pidió se rindieran informes por parte del secretario de Cultura y Patrimonio del 3 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00315-01 Demandante: Edinson Alonso Macías Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrito de Barranquilla, la secretaria de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla y la curadora urbana 2 de Barranquilla, prueba solicitada por el incidentado alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el presidente del comité de verificación de cumplimiento convocó con conocimiento de causa al comité para el 24 de julio de 2025, esto es, por fuera del plazo establecido por el Tribunal, desconociendo la solicitud en la que en su momento le manifestó la extemporaneidad de esa convocatoria y la necesidad de un pronunciamiento de parte del comité dirigido al Tribunal, determinando si hubo o no cumplimiento de la sentencia por parte de los accionados.
Dijo que se hizo caso omiso de la sugerencia y que como presidente y juez, esto es, actuando como juez y parte, decidió abrir el incidente de desacato. También se refirió, sin contexto, a una «compulsa de una solicitud de abogado para modular la sentencia sin que el comité se hubiera pronunciado en cuanto si estaba o no de acuerdo con dicha solicitud y si hubo o no cumplimiento».
Señaló que acudía a este mecanismo de amparo al no tener otro camino, que el incidente de desacato se estaba tramitando y que el cumplimiento de la sentencia no se daría por decisiones irregulares y por el paso inexorable de los años, que en su sentir era el verdadero propósito, esto es, retardar el cumplimiento con la obra que estaba actualmente en funcionamiento y desconociendo los derechos colectivos de la comunidad que estaba asentada en la zona. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de septiembre de 2025 el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes accionante y accionada, esto es, al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla; dispuso vincular como terceros con interés al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la sociedad Energía de Colombia STR SAS ESP y a los demás intervinientes en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, por conducto de su titular sostuvo que precisamente por solicitud no solo de la parte actora sino del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo se pidió sancionar por desacato a los obligados en la orden del Tribunal y que, justamente en la debida oportunidad se inició el trámite de incidente de desacato para evitar la vulneración del debido proceso y que, ante una eventual sanción esta no fuera inocua.
Explicó que se han llevado a cabo 9 audiencias de comité de verificación al considerar que no se cumplió la sentencia y por lo que se dio apertura al trámite incidental de desacato sin que la parte incidentante presentara recurso alguno. Del trámite que actualmente se adelanta con respecto al incidente de desacato informó que por auto del 27 de agosto de 2025 se decretaron pruebas y que en este momento está pendiente de resolver las solicitudes de adición presentadas por lo que el expediente ingresará al despacho para resolver las solicitudes que han presentado los distintos intervinientes en relación con el auto de pruebas. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00315-01 Demandante: Edinson Alonso Macías Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
La sociedad Energía de Colombia STR SAS ESP, por conducto del representante legal manifestó que al haber sido su vinculación como tercero con interés no se pronunciaría en relación con el asunto al ser facultativa su participación y por tanto se acogería a lo que resolviera el Tribunal en la presente acción de tutela. 4.4. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no se pronunció en esta oportunidad. 5.
Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, en sentencia del 23 de septiembre de 2025 negó las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que lo pretendido por el actor era reabrir un asunto ya definido en la providencia del 30 de julio de 2025 por la que se dispuso abrir el trámite incidental buscando en la tutela una instancia adicional, pues que los argumentos expuestos por la parte tutelante estaban dirigidos a demostrar que esa no era la decisión que correspondía dictar sino la de declaratoria de incumplimiento a la orden emitida en la acción popular.
Precisó que revisado el expediente de la acción popular se corroboró que dentro del término dispuesto en la sentencia el juez natural llevó a cabo 9 diligencias de verificación de cumplimiento, motivo por el cual dio trámite al incidente de desacato de manera que no se lograba entender realmente lo pretendido por el actor. Consideró que la intención del actor estaría en que el juez de tutela hiciera un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia judicial así como de la responsabilidad de los llamados a satisfacer la orden judicial con el fin de realizar una corrección al análisis de la autoridad judicial accionada y que se acoja la interpretación que propone.
Aclaró que una cosa era el plazo otorgado para cumplir la sentencia judicial y el trámite para la verificación de su cumplimiento y otra el trámite incidental para la imposición de posibles sanciones derivadas del cumplimiento, aspecto que el actor parecía no diferenciar en criterio del a quo. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró su inconformidad en relación con la decisión de dar apertura al trámite incidental, pues en su criterio el orden debió ser la remisión por parte del juez a su superior, esto es el Tribunal, acerca del informe en relación con la verificación del cumplimiento a la orden dada en la sentencia de segunda instancia cuyo plazo era de un año sin que esto se hubiera hecho.
Argumentó que en caso de una sanción no era el juez la autoridad judicial competente para imponerla sino quien hubiera ordenado la sanción, en este caso el Tribunal y que, tampoco podía obviarse el grado de consulta que obligatoriamente debía surtirse ante el Consejo de Estado. Consideró que la tutela tenía suficiente relevancia constitucional al estar en juego derechos de orden colectivos protegidos igualmente por la Constitución Política. 6.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla presentó escrito de oposición frente a la impugnación presentada por el actor. Manifestó que contrario a lo afirmado por el tutelante sí le asistía competencia al juzgado para adelantar el trámite del incidente e imponer de ser el caso las correspondientes sanciones al estar asignada esa competencia al juez de primera instancia independientemente de haber sido el juez de segundo grado quien hubiera amparado los derechos colectivos y hubiera impuesto determinadas órdenes.
Y sostuvo que en el caso no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad al estar en curso aún el trámite incidental frente al que relató algunas de las solicitudes pendientes de resolver. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00315-01 Demandante: Edinson Alonso Macías Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual debe verificar de manera previa si se cumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad.
En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en los términos en que fueron propuestos por la parte actora, con ocasión del auto del 30 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00315-01 Demandante: Edinson Alonso Macías Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 2025 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 4.
Requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela y su análisis en el caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00315-01 Demandante: Edinson Alonso Macías Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Y en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 4.2.
Cuando se está frente al estudio de tutela contra providencia judicial la regla es que no se entiende superado el requisito de la subsidiariedad cuando el proceso judicial se encuentra en curso, lo que sucede en el presente caso, pues lo que pretende el actor es discutir la decisión del 30 de julio de 2025 por la que el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla dio apertura al incidente de desacato por petición de la parte accionante, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, por el presunto incumplimiento a la orden del 18 de junio de 2024 dada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con los antecedentes del medio de control, a la fecha el debate en relación con el trámite incidental se encuentra en trámite, pues se emitió auto del 27 de agosto de 2025 en el que se decretaron unas pruebas previo a la decisión y, como lo manifestó el juzgado en los informes que han sido presentados en el curso de la presente acción, está pendiente de resolver solicitudes de las partes que han sido presentadas en el curso del incidente.
En ese orden de ideas al estar en curso el trámite incidental por desacato no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico, por el contrario, que el trámite incidental no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades del actor; desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. 4.3.
Como quedó dicho en líneas precedentes, cuando está en curso un proceso judicial la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente.
En palabras de la Corte Constitucional «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»6. Ha sostenido la Corte igualmente que «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la 6 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00315-01 Demandante: Edinson Alonso Macías Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»7. 4.4.
Ahora bien, es posible que se presenten casos en los que excepcionalmente a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el trámite del incidente de desacato cuya decisión está pendiente de ser resuelta de fondo, justamente, permitirá evidenciar si eventualmente existe un incumplimiento a la sentencia de acción popular que ha garantizado derechos colectivos y en la que no solo se podrá ordenar el cumplimiento inmediato de las órdenes impartidas por el juez natural sino que también de considerarlo la autoridad judicial podrá imponer sanciones ante el incumplimiento que se haya verificado, pero esto, se repite, será el resultado de un procedimiento que aún sigue su curso ante el juzgado de conocimiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Es así como si bien está concebida esta medida como coercitiva frente al incumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en los procesos que se adelantan por acciones populares, previo trámite incidental, lo cierto es que la finalidad última de un desacato no solo es imponer sanción sino, como queda dicho, buscar el cumplimiento efectivo de la orden, como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta corporación8, como se evidencia en el siguiente aparte jurisprudencial: «En tal virtud, la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos». 4.5.
Se advierte, entonces, que tal mecanismo es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades del accionante. Además, este último cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. Ahora bien, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.
De aceptar el razonamiento que expone la parte actora en relación con el trámite incidental que se adelanta por desacato, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza, incluso cuando aún no hay una decisión definitiva frente al cumplimiento o no de la orden que protegió intereses colectivos.
Por lo tanto, se considera que en 7 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. 8 Sentencia del 15 de diciembre de 2011. Expediente 15001-23-31-000-2004-00966-02(AP). Magistrada ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00315-01 Demandante: Edinson Alonso Macías Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. 4.6.
Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. 5. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A que negó la pretensiones de la demanda de tutela9 y en su lugar, declarará improcedente el amparo por no estar acreditado el requisito de la subsidiariedad por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 9 En este punto cabe anotar que la providencia habló en su parte motiva de una improcedencia de la acción pero lo cierto es que en su parte resolutiva negó las pretensiones de la demanda. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00315-01 Demandante: Edinson Alonso Macías Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 11