CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06385-00 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Iván Lorenzo Quintero Contreras, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Iván Lorenzo Quintero Contreras, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y de legalidad de la sanción disciplinaria (sic), que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al proferir las sentencias de 5 de octubre de 2022 y 21 de septiembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el accionante.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…)PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en los hechos de esta Acción Constitucional, solicito al Honorable Juez Constitucional declarar vulnerados los derechos al al debido proceso en el ámbito de protección de legitimidad constitucional y de legalidad de la sanción disciplinaria, en correlación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al derecho constitucional de derecho al trabajo, vulnerados por la causal decisión sin motivación en que incurrieron la Sala Jurisdiccional Seccional de Santander (hoy comisión seccional de disciplina judicial de Santander) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vertidos en y principalmente en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 que dispone que “Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.”, así como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no acatar lo ordenado por el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 que prescribe que “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, respectivamente.
SEGUNDO: Solicito se revoquen las decisiones de primera instancia y de segunda instancia tantas veces especificadas en esta acción de tutela y en contra de mi defendido, para que las entidades accionadas en especial la hoy comisión seccional de disciplina judicial de Santander proceda a expedir una sentencia que (i) se ajuste a los criterios ciertos, completos y explícitos contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, (ii) motivados debidamente razonados – artículo 106.5 de la misma ley y (iii) uno a uno los criterios de graduación de la sanción en sus categorías (a) razonabilidad, (b) necesidad y (c) proporcionalidad.
TERCERO: Se ordene el levantamiento inmediato de la suspensión por un año del registro público de abogados (…)”. (Sic) Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el señor Iván Lorenzo Quintero Contreras actuó como apoderado del señor Hernando Antonio Roa, en el trámite de una conciliación celebrada con la empresa Fertilizantes Colombianos S.A en acuerdo de reestructuración por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, acordando la cifra de COP$225.792.831 cuyo pago se pactó mediante dación en pago.
Relató que el accionante hizo efectiva la legalización del título del predio entregado como dación en pago, pero no había coherencia entre la descripción del inmueble relacionado en el acta de conciliación y el inmueble que se entregó y presuntamente estaba a nombre de un tercero que no presenció la conciliación. Explicó que el señor Hernando Antonio Roa adelantó actuación disciplinaria contra el accionante mediante queja presentada a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, porque consideró que hubo una irregularidad en la conciliación, además, el abogado abandonó el proceso ordinario laboral que inició ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Manifestó que en primera instancia, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, la autoridad judicial declaró disciplinariamente responsable al abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras, al vulnerar el deber del artículo 28, numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa; y de incumplir el deber del artículo 28, numeral 8 e incurrir en la falta del artículo 25 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.
Comunicó que presentó recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que a través de sentencia de 5 de octubre de 2022 confirmó la anterior decisión. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por decisión sin motivación, porque a su juicio aplicaron una figura inexistente, es decir, el concurso de faltas disciplinarias como quiera que la Ley 1123 de 2007, no contempla esta figura jurídica como criterio de fijación de la sanción, lo cual se adopta a la luz de la Ley 1952 de 2019, pero la misma no es aplicable al caso.
De hecho, la parte actora argumentó que se afectan sus derechos fundamentales por la graduación de la sanción impuesta por las autoridades judiciales demandadas, “porque la norma contenida en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 obliga al operador disciplinario a fundamentar de manera completa y explícita la sanción a imponer, limitando en todo caso la discrecionalidad que de este hecho se desprende”.
En síntesis, alegó que en las decisiones recurridas no se fundamentaron en los criterios bajo los cuales se fijó el monto de la sanción impuesta, discriminando agravantes y atenuantes. Trámite procesal Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.
Intervenciones 4.1 La Procuraduría Regional de Instrucción de Santander solicitó que se le desvincule de la acción de tutela en curso, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues explicó que por su parte no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. 4.2 El señor Hernando Antonio Roa López solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando lo siguiente: Explicó que solicitó los servicios del abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras para actuar en la conciliación llevada a cabo con la empresa Fertilizantes Colombianos S.A en acuerdo de reestructuración, llegando a un acuerdo del pago por la suma de COP$225.792.831,60 por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, donde la empresa para la cual laboró iba a efectuarlo bajo la figura de dación en pago, a través de un acreedor facultado para ello.
Manifestó que dicho procedimiento lo realizó el accionante, quien hizo efectiva la legalización del título del predio entregado por Fertilizantes Colombianos, en acuerdo de reestructuración, por concepto de la dación en pago. Sostuvo que: “(…) no existe coherencia alguna entre la descripción de los bienes inmuebles entregados por la DACION EN PAGO relacionados en el contenido del numeral segundo del acta Nº 008 de veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y la descripción del bien inmueble que eventualmente se entrega por la dación en pago cuya descripción se relaciona en el contenido de la escritura pública Nº cero ciento seis (0106) de dos (2) de enero de dos mil diecisiete (2017) de la Notaría Primera de Barrancabermeja (…)”.
Destacó que los bienes inmuebles ofrecidos por la empresa en dación de pago para cancelar la deuda, aparentemente son de propiedad de un tercero que no participó en la audiencia de conciliación, por lo que ante las dudas e inconsistencias solicitó al accionante respuestas pero fue evadido en varias ocasiones, y tuvo que recurrir al derecho de petición para aclarar los interrogantes que surgieron, y posteriormente interpuso acción de tutela porque hasta este momento no le ha brindado ninguna información. Agregó que frente a las evasiones del accionante, aunado con que abandonó un proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja en el que le representa también, le llevan a concluir que su actuar es irregular y premeditado con la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. Concluyó que la sanción aplicada al abogado asciende a 6 años y no a 12 meses, teniendo en cuenta los parámetros estipulados para las faltas disciplinarias en las que se le declaró responsable. 4.3 Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al proferir las sentencias de 5 de octubre de 2022 y 21 de septiembre de 2020, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y de legalidad de sanción disciplinaria (sic), al incurrir en una vía de hecho por proferir decisión sin motivación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Decisión sin motivación La Corte Constitucional en sentencia T – 407 de 2016, ha dicho que la decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin debida motivación. En palabras de la sentencia T-310 de 2009, este defecto implica: “(…) el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido (…)”. 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 5 de octubre de 2022, debido a que esta puso fin al proceso disciplinario, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y de legalidad de sanción disciplinaria (sic), los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso disciplinario contra el señor Iván Lorenzo Quintero Contreras y no se configura ninguna de las causas para hacer uso de recurso alguno. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 5 de octubre de 2022, se notificó a las partes el 11 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Iván Lorenzo Quintero Contreras, en ejercicio de la acción de tutela, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y del principio de legalidad de sanción disciplinaria, porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al proferir las sentencias de 5 de octubre de 2022 y 21 de septiembre de 2020, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por proferir decisión sin motivación. Al respecto, la parte actora adujo que las sentencias acusadas no se fundamentaron en los criterios bajo los cuales se fijó el monto de la sanción impuesta al accionante, discriminando agravantes y atenuantes identificados en su conducta, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007.
La misma estipula lo siguiente: “(…) Artículo 46 Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción (…)”. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de 5 de octubre de 2022, en la que consideró lo siguiente: “(…) La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias que realizó la Procuraduría Regional de Santander, del escrito mediante el cual el señor HERNANDO ANTONIO ROA LÓPEZ manifestó su inconformidad en contra del abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, por no haberle rendido un informe de la actuación realizada dentro del proceso ordinario laboral No. 2015-0620, sumado a la no entrega de un bien inmueble o su proporción producto de la dación en pago acordada en la conciliación celebrada el 26 de octubre de 2016.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, en decisión proferida el 21 de septiembre de 2020, sancionó al abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, con DOCE (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado que solamente hasta que el quejoso interpuso acción de tutela, el abogado respondió el derecho de petición que su poderdante le había enviado el 24 de octubre de 2017, en donde le solicitaba le rindiera informe de la gestión efectuada en el proceso laboral ordinario No. 2015-0620.
De igual manera, quedó probado que el abogado en su calidad de apoderado del quejoso recibió como dación de pago un inmueble por la deuda que tenía la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A, no obstante, el apoderado después de 3 años, no había entregado el inmueble o su proporción al quejoso. (…) Respecto a la falta de honradez (…) Quedó plenamente demostrado que el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, desde el día 2 de febrero de 2017, aparece como dueño del lote de terreno entregado en dación de pago por parte de la empresa FERTICOL S.A en atención a la representación que tuviere de varios acreedores, entre los que se encuentra el señor ROA LOPEZ.
En los alegatos de conclusión que rindió el abogado QUINTERO CONTRERAS, en audiencia de Juzgamiento celebrada el día 30 de julio de 2020, y en lo plasmado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de septiembre de 2020, este manifestó que a la fecha el inmueble continuaba en su poder, porque los demás propietarios habían acordado que lo tenían que vender de manera global, dejando de lado la posibilidad de dividirlo de conformidad con la porción que le correspondía a cada uno, afirmación con la cual esta Comisión no se encuentra de acuerdo, pues contrario a lo que manifestó el profesional del derecho (de lo cual no aportó prueba alguna), el quejoso si allegó a la investigación escrito de fecha 22 de abril de 2019, firmado por 6 de los trabajadores que también le habían otorgado poder al abogado QUINTERO CONTRERAS, donde manifestaban su inconformidad con la actuación del profesional, de la siguiente manera: (…) De modo que, contrario a lo argumentado por el disciplinado, no rodos los poderdantes estaban de acuerdo con el cambio que hizo el abogado de los predios que quedaron plasmados en la conciliación y el que finalmente fue recibido y escriturado, evidenciando que, a pesar de tener las facultades propias de un poder otorgado, el profesional del derecho no podía desconocer la decisión final de sus clientes, puesto que con el nuevo inmueble se pagó a otros acreedores, que entrarían a formar parte de la dación en pago, siendo más complicado ponerlos de acuerdo y vender un lote de dicha extensión. Esta comisión analizó que si efectivamente los trabajadores llegaron a un acuerdo conciliatorio el día 26 de octubre de 2017, fue en atención a la asesoría jurídica brindada por su apoderado, permitiendo con ello tener la esperanza de recuperar en algo lo adeudado por la empresa FERTICOL S.A., pues como se dijo en audiencia, la empresa dejó de cancelar los salarios por más de 5 meses, llevando a sus funcionarios a endeudarse para continuar con el bienestar de sus familias, por ende, lo que necesitaban aquellos era el dinero de manera inmediata para poder solventarse, pues nunca vieron el inmueble como un negocio del que podían esperar el momento “propicio” para venderlo y obtener más ganancias.
(…) Surge la inquietud para esta Corporación, de la razón por la que el lote de terreno fue escriturado únicamente a nombre del abogado, pues si bien en el acta de conciliación quedó facultado para recibirlo al igual que el quejoso, pudo asesorar de mejor manera a su poderdante, a efectos de que este y los demás propietarios figuraran en el documento de escrituración, pues el hecho es que han transcurrido 4 años con el valioso inmueble en su poder, y el disciplinado no logró demostrar ante la Sala de instancia, cuáles fueron las actuaciones surtidas en pro de vender el lote, a fin de no continuar causando perjuicios económicos a sus clientes por no recibir el dinero adeudado, y por no haber definido cómo se pagan los impuestos y posteriormente los gastos de escrituración, para el momento de deshacerse del lote.
(…) De conformidad con lo anterior, esta Comisión se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala de Primera Instancia y concuerda en que se tiene certeza frente a la falta que le fue reprochada y endilgada al abogado QUINTERO CONTRERAS. b. Frente a la debida diligencia, el recurrente expreso que no existía certeza de la entrega del derecho de petición de fecha 24 de octubre de 2017, puesto que este fue conocido solamente hasta que el quejoso interpuso acción de tutela en su contra para que se resolviera la petición que se requería, sumado que, para el mes de octubre de 2017, este se encontraba realizando adecuaciones físicas a la oficina por lo que no había atención normal al público.
De conformidad con lo argumentado por el disciplinado, se evidenció que efectivamente el quejoso interpuso acción de tutela, el día 6 de diciembre de 2017 en contra del doctor IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, en donde su petición principal estaba fundamentada en la contestación del derecho de petición que había sido enviado mediante correo certificado el 24 de octubre de 2017 y al cual no había dado respuesta el apoderado: (…) De conformidad con los documentos allegados por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal, se evidenció que de conformidad al certificado de entrega remitido por Inter Rapidísimo de fecha 24 de octubre de 2017, el documento remitido por el señor HERNANDO ANTONIO ROA LÓPEZ fue entregado sin novedad en la Transversal 49 No. 10-01, Edificio Terzeto Oficina 604, desvirtuando de esta manera lo expuesto por el aquí disciplinado.
Al respecto considera esta Corporación que no es de recibo el argumento del abogado, según el cual no respondió las peticiones del quejoso porque eran desorbitantes, pues estaban enfocadas a temas económicos, los cuales no eran de su resorte, pues el reproche realizado por la Sala de primera instancia estaba enfocado al hecho de no haber dado respuesta a la petición que le elevó el quejoso, el cual estaba en todo su derecho de obtener un informe de la gestión adelantada, en atención al poder otorgado para representarlo.
Lo cierto es que, sólo hasta que el quejoso inició acción de tutela, el abogado se dignó a contestar la petición formulada, es decir, el 13 de diciembre de 2017, con lo cual, el Juzgado de Conocimiento fallo a favor del disciplinado por “HECHO SUPERADO”. Coincidiendo con lo argumentado por la Sala de Instancia, efectivamente se acreditó la entrega de la petición a la cual el disciplinado tenía la obligación de dar la correspondiente contestación, independientemente de lo solicitado en la misma.
(ii) INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA (…) Como bien lo indicó el disciplinado, el 5 de septiembre de 2018 el señor ROA LÓPEZ le revocó el poder otorgado el 10 de julio de 2015, para continuar realizando la reclamación administrativa ante la empresa FERTICOL S.A. lo cual llevaría a establecer que el abogado debía de manera inmediata realizar todas las gestiones posibles en aras de entregar la parte a su cliente, y rendir informe final de la actuación. Por ello no es de recibo el argumento expuesto por el disciplinado, quien manifestó que en atención a la revocatoria del poder, no había podido continuar realizando negociaciones con el lote, pues ya no le asistía la facultad para hacerlo, sin que en ningún momento aportara documento alguno que probara lo declarado.
Además, basta observar que cómo se indicó anteriormente, la asesoría del disciplinado no fue del todo acertada, pues conllevó a que toda la situación jurídica de la conciliación se complicara aún más, dado que no debió dejar que el lote fuera escriturado solo a su nombre, puesto que la cláusula de la conciliación, era clara en establecer que se podía hacer con el apoderado o el trabajador, siendo lo correcto que quedaran a nombre de cada uno de los acreedores.
Para esta Comisión está claro que en la cláusula Sexta de la escritura pública No. 106 del 2 de febrero de 2017, quedó establecido que el señor HERNANDO ROA LÓPEZ fue reconocido como acreedor, hecho que no es objeto de reproche, puesto que lo cuestionado es evidenciar que el abogado lleva más de 3 años con un bien inmueble que no le pertenece y que durante el desarrollo del proceso no logró demostrar las actuaciones que estaba surtiendo en aras de resolver la situación y no continuar perjudicando económicamente los intereses de su representado, pues no resulta razonable el tiempo que el profesional del derecho se está tomando para finiquitar la labor encomendada.
Frente al derecho de petición remitido el 24 de octubre de 2017, como se argumentó en el análisis anterior, quedó plenamente demostrado mediante el certificado emitido por Inter Rapidísimo, que dicho documento fue entregado en la dirección de la oficina del disciplinado, por lo mismo, no comparte esta Comisión el argumento del recurrente al manifestar que se dio una indebida valoración probatoria, pues dicho documento no fue devuelvo y no cabe duda de error, por lo mismo, no nos detendremos a realizar más consideraciones sobre la petición mencionada.
Concuerda esta Comisión con lo expuesto por el recurrente, pero no en el sentido que este le quiere dar, pues evidentemente para el caso que nos ocupa dicha situación no se presentó, pues contrario a lo manifestado por el abogado, el escenario presentado sí era previsible y más aun con el conocimiento en derecho que le asiste al doctor QUNTERO CONTRERAS, pues debió prever que efectivamente al recibir un bien inmueble mucho más grande que el que habían conciliado inicialmente, en donde se iban a tener en cuentas más acreedores, iba a resultar más complicado poner de acuerdo a todos los implicados y resolver la situación de una manera más rápida, sumado a que la mayoría de los trabajadores estaban pasando por momentos difíciles económicamente y lo único que querían era obtener el dinero producto de su trabajo, lo más rápido posible.
Ahora bien, efectivamente la labor del abogado es de medio, pero esto no quiere decir que, producto de la asesoría y confianza que depositaron los poderdantes en el profesional del derecho, este proceda de manera ventajosa, pues desde hace varios años este figura como único dueño del predio conforma las escrituras firmadas, y con ello continúa causando un daño económico a sus clientes.
En Suma, de lo todo lo anterior, esta Comisión encuentra que los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar pues carecen de medios probatorios que respalden lo manifestado por el apelante, de conformidad a lo expuesto en el caso concreto (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,(en adelante la Comisión) con el fin de determinar si el señor Iván Lorenzo Quintero Contreras incurrió en una falta disciplinaria, por razón de sus funciones como apoderado del señor Hernando Antonio Roa López en una conciliación con la empresa Fertilizantes Colombianos S.A y en el proceso laboral ordinario de radicado No. 2015-0620; realizó un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial, con el que logró concluir que el accionante es responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber del artículo 28 numeral 8 e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
De esa manera, la autoridad judicial accionada explicó que la investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias que realizó la Procuraduría Regional de Santander del escrito mediante el cual el señor Hernando Antonio Roa López manifestó su inconformidad con el abogado Iván Lorenzo Quintero por no haberle rendido un informe de la actuación realizada dentro del proceso ordinario laboral en el que funge como su apoderado, así como a la no entrega de un bien inmueble o su proporción producto de la dación en pago acordada en la conciliación celebrada el 26 de octubre de 2016.
La Sala observa que los cargos del proceso disciplinario se sintetizan en: (i) la falta de honradez, y (ii) la debida diligencia, los cuales se desarrollaron de la siguiente manera: En primer lugar, la Comisión determinó que el señor Hernando Antonio Roa le otorgó poder al accionante el 10 de julio de 2015, para que lo representara en la reclamación administrativa que pretendía iniciar en contra de la empresa para la cual laboró, Fertilizantes Colombianos S.A -en reestructuración Ferticol S.A-.
De manera paralela, el 21 de septiembre de 2015, el señor Hernando Roa le otorgó poder al tutelante para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la mencionada empresa, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. En cuanto la conciliación, se probó que ambas partes asistieron a audiencia de conciliación ante la Oficina Especial del Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja, donde llegaron a un acuerdo plasmado en el acta No. 808, en el que se estableció que la suma de COP$225.792.831,60 adeudada por parte de la empresa Fertilizantes Colombianos S.A, sería pagada a través de un acreedor plenamente facultado para ello, el abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras, en aplicación de la figura de dación en pago, que recae sobre bienes inmuebles.
Así, la autoridad judicial demandada logró constatar que el abogado aparece como dueño del lote de terreno entregado en dación en pago desde el 2 de febrero de 2017, en atención a la representación que tuviere de varios acreedores, entre los que se encuentra el señor Hernando Roa López. De manera que, para la Comisión Nacional de Disciplina, el argumento del accionante según el cual el inmueble continuaba en su poder porque los demás propietarios acordaron venderlo de manera global sin necesidad de dividirlo, conforme la porción que le corresponde a cada uno, no es de recibo, porque contrario a lo que manifestó, sin prueba alguna, el quejoso allegó escrito de fecha 22 de abril de 2019, firmado por los 6 trabajadores que le habían otorgado poder en la misma circunstancia, mediante el cual manifestaron su inconformidad con el actuar del abogado por haber hecho un cambio del terreno, con la diferencia del valor y el metraje.
Para la autoridad judicial demandada, el que los trabajadores llegaran a un acuerdo conciliatorio el 26 de octubre de 2017, fue en atención a la asesoría jurídica brindada por su apoderado esperanzados en recuperar algo de lo adeudado por la empresa Ferticol S.A y gracias al análisis del material probatorio allegado determinó que dicha situación surgió porque la empresa dejó de cancelar los salarios a sus trabajadores por más de 5 meses llevando a los empleados a endeudarse, por lo que necesitaban el dinero de manera inmediata para poder solventarse y nunca vieron el inmueble como un negocio del que podrían sacar ganancias.
Aunado a lo anterior, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial surgió una inquietud frente a dos aspectos importantes; en primer lugar, la razón por la que el lote de terreno fue escriturado únicamente a nombre del abogado, y, por otro lado, la revocatoria de mandato (poder) para que continuara con la reclamación administrativa, porque en ese punto, ya no existía la posibilidad de realizar ninguna actuación adicional.
Por lo anteriormente expuesto, la autoridad judicial demandada concluyó que el abogado había cometido la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por: “omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional (…)” por lo que estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia. Ahora, frente al segundo cargo, respecto a la debida diligencia, por no haber dado respuesta a su poderdante y evadir las solicitudes y peticiones, el señor Iván Lorenzo Quintero Contreras explicó que no existía certeza de la entrega de un derecho de petición y que solo supo de este hasta que el quejoso interpuso acción de tutela en su contra para resolver lo requerido; sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina indicó que de conformidad con los documentos allegados por el Juzgado Tercero Penal Municipal, se probó que la petición enviada por correo certificado fue entregada sin novedad, desvirtuando el argumento del disciplinado.
Para la autoridad judicial demandada, las explicaciones del disciplinado no son de recibo, porque aunque este sostuvo que no respondió las peticiones del quejoso porque se enfocaban en temas económicos y ello no era de su resorte, lo cierto es que estas solicitudes se enfocaron al hecho de no haber dado respuesta sobre sus inquietudes atinentes a la gestión adelantada por el abogado, en atención a sus funciones como apoderado.
Se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial logró concluir que sólo hasta que el quejoso interpuso acción de tutela, el abogado contestó la petición formulada, motivo por el que el Juzgado de Conocimiento falló por “hecho superado”; no obstante, destacó que el señor Iván Lorenzo Quintero Contreras tenía la obligación de dar respuesta, independientemente de lo solicitado.
Finalmente, en la sentencia recurrida, la Comisión afirmó que con ocasión de la revocatoria del poder otorgado el 10 de julio de 2015, el abogado debió realizar todas las gestiones pertinentes en aras de entregar la parte a su cliente de manera inmediata y rendir el informe final de la actuación, lo cual no hizo. Adicionalmente, reprochó que el accionante llevaba para ese momento más de 3 años siendo titular de un bien inmueble que no le pertenece, sin demostrar que estaba llevando a cabo las actuaciones necesarias para resolver la situación sin seguir perjudicando económicamente los intereses de su representado.
En suma, sobre lo anterior la demandada ratificó la responsabilidad del abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras, por incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: “constituye una falta a la honradez del abogado (…) no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Pues bien, en la demanda de tutela, la parte accionante alegó un defecto por decisión sin motivación, haciendo mención de la norma contenida en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: “(…) toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción (…)”.
Al respecto, en la decisión proferida el 21 de septiembre de 2020, en primera instancia, la autoridad judicial accionada explico lo siguiente: “(…) Se deberá sancionar al disciplinable por la incursión en el concurso de faltas a la honradez y a la diligencia profesional, consagradas en el artículo 35 numeral 4 y el artículo 37 numeral 2 del CDA, porque no entregó al quejoso la porción del bien que en su nombre recibió con ocasión de la gestión profesional y retardó la rendición escrita del informe de la gestión que le solicitó el quejoso, situaciones que han perjudicado a su cliente económicamente por la demora en la materialización del cobro de las acreencias laborales a su favor.
Teniendo en cuenta que se trata de un concurso de falta, endilgadas una a título de culpa y una a título de dolo, la afectación y perjuicio causado por sus actuaciones pues se trata de acreencias laborales, aunque el disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios, se considera que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer al abogado debe ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES (…)”.
(Sic) Conforme con lo anterior, las autoridades judiciales explicaron los motivos por los que la sanción en este caso corresponde a suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses, por consiguiente, la Sala no encuentra demostrado el defecto por decisión sin motivación alegado. En este orden de ideas, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, no incurrieron en vía de hecho por decisión sin motivación, pues la decisión de sancionar al abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa aplicable al caso, los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que les permitió concluir que el accionante cometió las faltas disciplinarias endilgadas.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia acusada, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que puso fin al proceso disciplinario adelantado contra el señor Iván Lorenzo Quintero Contreras, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuando no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por decisión sin motivación que amerite la intervención del juez de tutela.
F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Iván Lorenzo Quintero Contreras, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER