Micelio
11001032500020180166600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-13

Radicación interna: 5692 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Blanca Ines Pacheco Torres

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Blanca Inés Pacheco Torres Temas: Artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL Ley 33 de 1985 (Régimen de transición) SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, del 19 de enero de 2018, mediante la cual modificó la del Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué, del 10 de agosto de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 19 de enero de 2018, para lo 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En virtud de esta, solicitó fuera revocada la referida sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declare que la señora Pacheco Torres, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable, y en consecuencia se ordene la reliquidación y pago de su pensión conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 DE 1995, C-258 DE 2013, AUTO 326 DE 2014, SU-230 DE 2015, SU- 427 DE 2016, SU-210 DE 2017, AUTO 229 DE 2017, SU-395 DE 2017, SU-631 DE 2017, T-039 DE 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2.

Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP i) La señora Blanca Inés Pacheco Torres nació el 29 de julio de 19521 y prestó sus servicios en la Gobernación del Tolima entre el 25 de septiembre de 1981 y el 30 de diciembre de 2009.2 ii) El 2 de julio de 2008, mediante la Resolución 29641, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $433,700 efectiva a partir del 1º de noviembre de 2007, condicionada a la fecha de retiro del servicio.3 iii) El 1º de diciembre de 2014, la señora Pacheco Torres solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión, con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.4 iv) El 20 de marzo de 2015, a través de la Resolución RDP11142, la UGPP negó la solicitud de reliquidación, porque se había reconocido la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole aplicación al Decreto 2143 de 1995 y teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; y como en la petición no se allegaron nuevos elementos de juicio no era posible variar la decisión adoptada por Cajanal en la Resolución 29641 del 2 de julio de 2008.5 Frente a esta determinación la pensionada presentó los recursos de reposición, y en subsidio, el de apelación. v) El 9 de junio de 2015, mediante la Resolución RDP023105, la UGPP resolvió el recurso de reposición y decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.6 vi) El 22 de julio de 2015, mediante la Resolución RDP029772, la Dirección de Pensiones de la UGPP resolvió en forma negativa el recurso de apelación.7 1 Folio 46. 2 Folio 66. 3 Folios 73 a 75. 4 Folios 116 a 118. 5 Folios 146 y 147. 6 Folios 123 al 125. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP vii) El 28 de enero de 2016, la señora Blanca Inés Pacheco Torres, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones RDP11142 del 20 de marzo de 2015, RDP023105 del 9 de junio de 2015 y RDP029772 del 22 de julio de 2015.

Y, a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores de salario que percibió en su último año de servicios.8 viii) El 10 de agosto de 2017, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad parcial de las referidas resoluciones, para ordenar la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores salariales de asignación básica, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y lo percibido por el trabajo suplementario y horas extras, incluyendo los aumentos pagados por homologación y nivelación salarial desde 1997 hasta 2009, devengados en los últimos 10 años de servicio. ix) Contra la anterior sentencia, ambas partes presentaron recurso de apelación; el demandante por encontrarse en desacuerdo con la decisión de no realizar la liquidación de la prestación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y no sobre el promedio de lo percibido dentro de los 10 años anteriores al retiro, y la demandada por considerar que, en virtud de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no hay lugar a acceder a una reliquidación pensional. x) El 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de apelación contra el fallo del 10 de agosto de 2017, profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó la decisión, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de la actora en proporción al 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo como factores salariales la asignación 7 Folios 126 y 127. 8 Acta de reparto y demanda obrante en medio digital, en índice 18 de la plataforma Samai. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP básica, las horas extras, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, navidad y vacaciones, incluyendo los aumentos pagados por homologación y nivelación salarial desde 1997 hasta 2009. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 19 de enero de 2018,9 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Blanca Inés Pacheco Torres contra la UGPP, modificó la decisión del Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué, del 10 de agosto de 2017, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia pueden resumirse de la siguiente manera: i) La demandante, en tanto beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con base en el régimen anterior que la cobijaba, es decir, el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, comprendía «( ) el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios». ii) En aplicación de su régimen anterior y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de la señora Pacheco Torres debía ser reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario que percibió en su último año de servicios; es decir, aquellos que acreditó mediante certificación expedida por el departamento del Tolima. iii) En suma, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia para ajustar el sentido de la orden de reliquidación, y la confirmó en todo lo demás. La sentencia cobró ejecutoria el día 29 de enero de 2018.10 9 Folios 239 vuelto al 244.

Con ponencia del magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez. 10 Constancia de ejecutoria obrante en medio digital, en índice 18 de la plataforma Samai. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP 1.1.4. La causal de revisión invocada La UGPP sostuvo que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes, ya que se apartó del tenor literal de la normativa aplicable en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien es indiscutible que el régimen especial aplicable a la señora Pacheco Torres es el contemplado en la Ley 33 de 1985 por estar inmersa en el régimen de transición, el reconocimiento de su pensión debió realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) Se configuró, además, abuso del derecho, lo que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, pues el reconocimiento pensional no atendió debidamente los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP 1.2.

Contestación a la acción de revisión Por escrito del 22 de enero de 2020,11 la señora Blanca Inés Pacheco Torres, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar infundada la causal de revisión, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) La liquidación de su pensión fue ordenada en un fallo en el cual existió controversia por la parte demandada, y tanto el juzgado como el tribunal acogieron la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, unificada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. ii) De acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, para liquidar su pensión de jubilación debía tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, los cuales certificó debidamente, tal como lo encontró probado tanto el juzgado como el tribunal, en sus respectivas sentencias. iii) Si bien lo que pretende la UGPP es que se revise el IBL que se tuvo en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de la demandada, en el trámite ordinario quedó demostrado que este fue legalmente sustentado, y tanto el juzgado como el tribunal se acogieron a la Constitución, la ley y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, por lo que no cabe alegar un abuso del derecho. iv) Finalmente, solicitó tener en cuenta la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, a través de la cual se estableció que «los fallos ejecutoriados, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 11 Folios 365 a 378. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 9 de noviembre de 2018,12 esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.13 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».14 2.1.2.

Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2018,15 y la acción especial de revisión se interpuso el 9 de noviembre de 2018, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 12 Folio 352 vuelto. 13 «Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (Resalta la Sala). 14 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 15 Constancia de ejecutoria obrante en medio digital, en índice 18 de la plataforma Samai. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, del 19 de enero de 2018, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado o decreten- el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se presenten las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Aunque dicha acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, procede contra sentencias 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos16 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación que al respecto se consignó: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) 16 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y% 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP Por su parte, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».17 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».18 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP componen.19 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sumado a lo anterior, no cualquier ente administrativo fue legitimado para incoar la acción. Esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; y el numeral 620 del artículo 6 del Decreto 575 de 201321 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.

Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 201822, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 19 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 21 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 22 Consejo de Estado;

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198923.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

De acuerdo con ellas, la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en la disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,24 la ley y la Corte Constitucional,25 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla 23 Ley 100 de 1993. «Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 24 Constitución Política, Artículo 237, ordinal 1. 25 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Negrillas fuera del texto) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP La inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, del 19 de enero de 2018, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto modificó la del Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué, para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en ese mismo período.

Para la entidad, la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017), en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable sería el contenido en el inciso 3.° de dicha norma.

Luego de analizarse las circunstancias fácticas de la demanda, así como la normativa y la jurisprudencia vigentes y aplicables al momento de proferirse la sentencia objeto de censura, la Sala arriba a las siguientes consideraciones: i) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé las reglas de transición aplicables a las personas que estaban próximas a consolidar el derecho pensional al momento del cambio normativo que conllevó su promulgación, con el fin de garantizar las expectativas legítimas de pensionarse conforme a lo dispuesto en el régimen pensional anterior.

Con ese propósito, la norma fijó los requisitos para ser acreedor de la transición, y estableció el beneficio de acceder a la prestación con la edad, el tiempo de servicio y el monto, tasa de remplazo o porcentaje fijados en el régimen anterior. En relación con el ingreso base de liquidación, la norma en cita, en su inciso 3, establece lo siguiente: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ii) En la sentencia C-168 de 1995, que declaró inexequible la frase arriba tachada, la Corte Constitucional afirmó que el ingreso base de liquidación previsto en la frase declarada exequible salvaguardó los derechos adquiridos de las personas que estaban próximas a pensionarse cuando ocurrió el cambio legislativo, lo que consideró que es «[…] una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo»; sin embargo, no se pronunció, por lo demás, sobre el alcance del término monto como beneficio de la transición, la relación de éste con el IBL ni los factores o emolumentos para calcularlo.

En definitiva, la Corte no fijó allí la subregla invocada por la entidad recurrente26. Adicionalmente, en las sentencias C-058 de 1998 y C-146 de 1998, en las que resolvió demandas de inconstitucionalidad sobre el aparte declarado exequible y anteriormente expuesto, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-168 de 1995. iii) Si bien la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación, en un primer momento, consideró que los beneficiarios de la transición «estarán sujetos al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten por lo que respecto de dichos servidores el reconocimiento pensional se hará conforme a los parámetros ya fijados en la normatividad y providencias interpretativas de las mismas»,27 dentro de los que se encuentran los factores base de liquidación, cuya determinación no podía dejarse a la entidad que liquidara,28 más adelante, ante «criterios oscilantes» de las subsecciones sobre el alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por 26 Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión; sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2018-01943-00. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 14 de agosto de 2003, radicado 1782-00. 28 Ibidem. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP la Ley 62 de 1985, profirió la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010,29 en la que concluyó lo siguiente: [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia, esta sección reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al periodo de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. iv) Retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 declaró la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que establecía un régimen pensional especial para senadores y representantes, en el que esta prestación equivalía a no menos del 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto, hubiera percibido el congresista.

En la parte resolutiva, la Corte dispuso lo siguiente: Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. v) La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la sentencia SU del 28 de agosto de 2018, unificó la jurisprudencia de la corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), concluyendo que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte 29 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09. Sobre el tema, ver concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de febrero de 2012, radicación número 11001-03-06-000-2011-00049-00(2069). 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP Constitucional a partir de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013.

En todo caso, al fijar los efectos de la nueva posición unificada, en la sentencia se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.

De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2012-00143 de 28 de agosto de 2018 (que, se itera, ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013) son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis formuladas por ambas cortes, y, valga subrayarlo, fueron coincidentes en varias decisiones de revisión de tutela30 en las que se dio la misma interpretación que la de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, para entender que el ingreso base de liquidación debía calcularse según la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. vi) Descendiendo al sub lite, esta Sala encuentra que, conforme a lo expuesto en la Resolución 29641 del 2 de julio de 2008, expedida por la extinta Cajanal, y por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a la señora Pacheco Torres, ella es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la 30 Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860-12.

En la última citada, la Corte Constitucional consideró: “Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.” 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP Ley 100 de 1993; una condición que no fue puesta en duda por la entidad recurrente, que, por el contrario, afirmó que «no existe discusión» sobre el régimen especial aplicable.31 vii) El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia censurada, modificó la decisión del a quo, que había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la ahora demandada, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y lo percibido como trabajo suplementario y horas extras, incluyendo los aumentos pagados por homologación y nivelación salarial desde 1997 hasta 2009, devengados en los 10 últimos años de servicios, para en su lugar ordenar la reliquidación de la prestación con el 75% de lo devengado en el último año de labor, teniendo como factores salariales la asignación básica, las horas extras, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, navidad y vacaciones, incluyendo los aumentos pagados por homologación y nivelación salarial desde 1997 hasta 2009, certificados por la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima.32 La razón que motivó dicha decisión se sustentó en el principio vinculante a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, y, en ese orden, se resolvió aplicar las directrices fijadas por el órgano de cierre de lo contencioso- administrativo, que, mediante providencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dispuso que los factores salariales que se deben tomar como base de liquidación en las pensiones reconocidas, al amparo de la Ley 33 de 1985, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, son todos y cada uno de los factores devengados en el último año de servicio. viii) En este orden de ideas, la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 19 de enero de 2018, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, que había sido definida en la Sentencia de Unificación del 4 de 31 Folio 174 de la acción especial. 32 C02 pruebas demandante obrante en medio digital, en índice 18 de la plataforma Samai. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP agosto de 2010, en cuya virtud, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior.

Bajo este criterio, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta estaban constituidos por todos aquellos emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. En el caso de la señora Pacheco Torres, se demostró, a partir del certificado expedido por la Gobernación del Tolima,33 haber percibido en su último año de servicio los mismos factores salariales que ordenó incluir el tribunal en su sentencia, a saber: asignación básica, las horas extras, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, navidad y vacaciones, incluyendo los aumentos pagados por homologación y nivelación salarial desde 1997 hasta 2009, no hubo ningún reconocimiento o liquidación que excediera a la norma aplicable. ix) Además, cabe señalar que si bien para entonces se había pronunciado la Corte Constitucional con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, esta se refirió únicamente al régimen pensional de los congresistas y altos dignatarios del Estado; una condición que no reúne la señora Pacheco Torres.

En todo caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual no resulta aplicable al sub examine.34 Lo mismo ocurre con la sentencia SU-230 de 2015, que también invoca la demandante como precedente jurisprudencial. x) En consecuencia, es claro para esta Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, no solo aplicó correctamente la normativa al caso concreto y explicó las razones que lo llevaron 33 Folios 69 al 72 del expediente ordinario. 34 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP a acoger la tesis de su superior funcional y órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa-administrativa; también valoró las pruebas allegadas al proceso, en particular, los certificados salariales35 donde se aprecia que los factores devengados por el ahora demandado, en su último año de servicios (asignación básica, las horas extras, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, navidad y vacaciones, incluyendo los aumentos pagados por homologación y nivelación salarial desde 1997 hasta 2009) fueron los mismos que ordenaron incluir en el fallo.

Por lo tanto, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; en cambio, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. xi) Para finalizar, es necesario precisar que si bien es cierto que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió la forma en la que deben liquidarse las pensiones de dicho régimen, también lo es que en esa sentencia se limitaron sus efectos, de manera que estos no afectaran a las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior, contenida en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde haya cosa juzgada, tal y como ocurre en el presente asunto. xii) En tales condiciones, en línea con lo decidido previamente por esta corporación,36 la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario la señora Pacheco Torres, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial. 35 Demanda y anexos obrantes en medio digital a índice 18 de la plataforma Samai. 36 Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, rad. núm. 11001- 03-15-000-2018-01943-00. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP 2.4.1.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por estas razones, se declarará infundado el presente recurso. Sin condena en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, del 19 de enero de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 24 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01666-00 (5692-18) Demandante: UGPP Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.