Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000 2017 00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Demandado: Contraloría General de la República Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal: Prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.
Suspensión y reanudación de términos por manifestación de impedimento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, el 6 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda1 1. La señora María Clemencia Cantini Ardila2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Contraloría General de la República, en adelante la 1 Cfr. folios 1 a 108 del Cuaderno principal núm. 1 del expediente 2 Por intermedio de apoderado 2 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con la presente solicitud pretendemos que se declaren nulos los siguientes actos: • Primera instancia, Fallo proferido en Audiencia Pública de primera instancia, entre los días 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, firmado por la Contraloría Delegada Intersectorial 8 de la Unidad Especial Anticorrupción de la Contraloría General de la República frente al cual se agotó la vía gubernativa mediante los correspondientes recursos de reposición y apelación. • Primera instancia, decisión proferida en Audiencia Pública de primera instancia, entre los días 25 de noviembre a 7 de diciembre de 2016, firmado por la Contralora Delegada Intersectorial 8 de la Unidad Especial Anticorrupción de la Contraloría General de la República mediante la cual se negó el recurso de reposición. • Segunda instancia, Fallo de fecha 19 y 20 de diciembre de 2016, por medio del cual se confirma en su integridad el fallo de responsabilidad de primera instancia, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 257, el cual es firmado por la Contralora General Ad Hoc Gloria Amparo Alfonso Másmela.
Acto administrativo complejo mediante el cual, en contravía de la legalidad, se resolvió fallar con responsabilidad fiscal dentro del proceso de responsabilidad Ni. 257 de 2010, motivo por el cual se debe declarar la nulidad del referido fallo con responsabilidad fiscal […]” 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la República el pago de una indemnización por daños causados a la Doctora MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA Como consecuencia de lo anterior, solicito: a. La condena respectiva sea indexada, y se reconozcan los intereses legales tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad al Artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. b. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A. La contraloría General de la República, de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de los términos de ley.
(C.P.A.C.A., art. 192) también ordene compulsar copias de esta decisión a la Oficina del boletín de responsables fiscales, 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 3 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el objeto de excluir del mencionado boletín a la Doctora MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA, así como a la Procuraduría General de la Nación. […]” Presupuestos fácticos 4.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones4: 5. Precisó que, la parte demandante se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano como Directora Técnica de Gestión Contractual de la Subdirección General Jurídica, desde el 4 de mayo de 2009 a 31 de agosto de 2010. 6. Refirió que, la acción de responsabilidad fiscal tuvo como origen un hallazgo encontrado por la Contraloría de Bogotá, entidad que dio apertura a una indagación preliminar núm. CD 000213, y en virtud que se encontraba en ejecución la cesión, el IDU adquirió unos compromisos, por lo que mediante auto núm. 498 de 18 de agosto de 2010 procedió al archivo. 7.
Señaló que, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes solicitó a la Contraloría, que mediante control excepcional avocará conocimiento de los hechos presuntamente irregulares presentados durante la construcción y adecuación de la fase III del Sistema Integrado de Transporte Masivo “Transmilenio” de la ciudad de Bogotá D.C. 8.
Indicó que, en atención a lo anterior la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República, por encontrar presuntamente reunidos los presupuestos legales del artículo 40 de la Ley 610 de 2000, ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. 9. Sostuvo que, “[…] mediante Auto No. 005-2011 la Contraloría General declaró de IMPACTO NACIONAL los hechos objeto del proceso de responsabilidad fiscal verbal No. CD 00257 […]”. 10.
Refirió que, mediante auto núm. 00079 de 10 de agosto de 2012 se “[…] imputó responsabilidad fiscal contra los vinculados […]”, decisión que fue modificada a través del auto núm. 0035 de 3 de abril de 2013. 4 Cfr. folios 1 a 67 del cuaderno principal núm. 1 del expediente. 4 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Indicó que, el 9 de diciembre de 2013 se profirió Laudo, en el cual “[…] se declaró la nulidad del Contrato y se ordenó el pago al Grupo Vías de Bogotá cerca de 40 mil millones de pesos por concepto de restitución por contrato ejecutado. Laudo conformado mediante sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo contencioso administrativo Sección Tercera, Subsección B. Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero del 26 de abril de 2017 en que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral.
El precitado laudo expreso que las modificaciones fueron ajustadas a la ley. Radicado No. 11001032600020140001800 (49.893) […]”. 12. Señaló que, la parte demandante presentó descargos el 13 de agosto de 2014, y en audiencia de descargos del 24 y 26 de junio de 2015, se negaron las pruebas solicitadas. Contra la mencionada decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Recursos que fueron resueltos negativamente. 13.
Aseveró que “[…] Encontrándose el proceso en etapa probatoria y pendiente de resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra la decisión mediante la cual se negaron unas pruebas, mediante oficio 2015EE0096733 del 5 de agosto de 2015, el Contralor General de la República manifestó su impedimento para conocer del proceso, ante el Procurador General de la Nación, por encontrar configurada la causal de impedimento prevista en el Artículo 141, numeral 2 de la Ley 1564 de 2012, consistente en "Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente".
El mismo 5 de agosto de 2015 se suspenden términos mediante auto ORD. 180112-130-2015. Notificado por Estado e (sic) 6 de agosto de 2015 […]” 14. Mencionó que, el 3 de septiembre de 2015, el Procurador General de la Nación aceptó el impedimento propuesto por el doctor Edgardo Maya Villazón y designó como Contralor General Ad Hoc al entonces Vice-Contralor doctor José Antonio Soto Murgas, para que procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que en primera instancia negó algunas pruebas.
Decisión que fue comunicada a la Contraloría General mediante oficio núm. 149593 de 14 de septiembre de 2015 al Vicecontralor, y el mismo día mediante radicado 149589 al Contralor General. 5 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Resaltó que, mediante auto de 14 de octubre de 2015, la Procuraduría General de la Nación modificó el Artículo 2 del auto del 3 de septiembre de 2015, para designar al doctor Soto Murgas en calidad de Contralor Delegado para el sector social como Contralor General Ad Hoc, lo anterior teniendo en cuenta que el señor José Antonio Soto Murgas manifestó que ya no era Vice-Contralor sino Contralor Delegado para el Sector Social. 16.
A través del auto núm. ORD-80112-0297-2016 de 20 de abril de 2016, el Contralor Ad Hoc confirmó en segunda instancia la decisión por la cual se negaron las pruebas. 17. Señaló que, en la audiencia de descargos celebrada los días 4, 10, 11 y 17 de mayo de 2016, varios vinculados presentaron solicitud de nulidad, las cuales fueron negadas en audiencia de 20 de mayo de 2016, interponiendo los apoderados en la oportunidad legal el correspondiente recurso de reposición y en subsidio apelación. Y en audiencia de 27 de mayo de 2016, no repuso la decisión, y concedió el correspondiente recurso de apelación. 18.
Indicó que, a través del oficio núm. 2016IE0048218 de 1.° de junio de 2016, se remitió el proceso al Contralor General de la República para que resolviera los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó las solicitudes de nulidad; funcionario que a su vez, mediante oficio núm. 2016EE0070777 de 2 de junio de 2016, reiteró su impedimento ante el Procurador General de la Nación y en razón de ello, por auto núm. ORD-80112-323-2016 de 3 de junio de 2016, el Contralor General de la República ordenó la suspensión de términos en el proceso. 19.
Mencionó que, en atención al impedimento presentado, mediante auto de 15 de junio de 2016, el Procurador General de la Nación fue aceptado y designó a la Contralora Delegada para investigaciones y juicios fiscales doctora Soraya Vargas Pulido, quien a su vez también presentó manifestación de impedimento, y fue aceptado a través del auto de 11 de julio de 2016, designando a la Vicecontralora Amparo Alonso Masmela y mediante Oficio núm. 2016ER0075886 de 28 de julio de 2016 le fue comunicada su designación para el proceso. 6 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Refirió que, a través del auto núm. 0358 de 4 de agosto de 2016, avocó conocimiento y con retroactividad se reanudaron términos desde el 2 de agosto de 2016; resaltó igualmente que, en auto núm. 380 de 17 de agosto de 2016, se suspendieron los términos entre el 19 y 23 de agosto de 2016, y en ese sentido, por auto núm. 391 de 24 de agosto de 2016, se reanudaron los términos a partir del 24 de agosto de 2016. 21.
Aseveró que, los alegatos de conclusión fueron presentados entre los días 12 al 14 de octubre de 2016, y en Audiencia Pública adelantada entre el 10 de octubre a 16 de noviembre de 2016, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción realizó la lectura del fallo de primera instancia, “[…] excluyendo a mi cliente únicamente por el ítem de mayores costos de interventoría […]”. 22.
Manifestó que, se presentaron los correspondientes recursos de reposición y en subsidio apelación; y entre el 19 y 20 de diciembre de 2016, se realizó la lectura del fallo de segunda instancia. 23. Finalmente, refirió que el reproche del proceso de responsabilidad fiscal se basó en que en su condición de Directora Técnica de Gestión Contractual de la Subdirección General Jurídica del IDU, avaluó y aprobó la cesión del contrato núm. 137 de 2007.
Normas violadas 24. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 2, 5, 9, 13, 16, 33, 34, 35, 53, 54 de la Ley 610 de 20005. • Artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Concepto de violación 25. La parte demandante formuló los siguientes cargos: 5 "[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]" 7 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.1.
“[…] Decisión judicial – laudo arbitral respecto a los hechos generadores del daño por parte de la Contraloría General de la República – Incompetencia de la Contraloría […]”. 25.2. “[…] Prescripción proceso responsabilidad fiscal – Incompetencia de la Contraloría General de la República […]”. 25.3. “[…] Ausencia de probar los elementos de la Responsabilidad Fiscal […]”. 25.4.
“[…] Omisión en cumplir con las normar de desarchivo del proceso […]”. 25.5. “[…] Incumplimiento del principio de imparcialidad en el proceso de responsabilidad fiscal […]”. 25.6. “[…] Parcialización probatoria […]”. 25.7. “[…] Incongruencia entre el auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 0079 del 12 de agosto de 2012 y el fallo de primera instancia […]”. 25.8.
“[…] Incongruencia del fallo respecto a calidad del cargo de la doctora Cantini […]”. 25.9. “[…] Imparcialidad de los funcionarios […]”. 25.10. “[…] Prejuzgamiento […]”. 26. Atendiendo a que el fallo de primera instancia centró su estudio respecto al cargo de la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ataca únicamente estos argumentos, esta Sala analizará el cargo de prescripción, y al respecto la parte demandante para fundamentar su violación, indicó: Cargo: Prescripción del proceso de responsabilidad fiscal 27.
Afirmó que, son varios supuestos procesales que permiten establecer la 8 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción del proceso de responsabilidad fiscal “[…] por lo que al momento que se lee el fallo definitivo, el 20 de diciembre de 2016, el órgano de control fiscal ya no tenía competencia para proferir un fallo en el trámite del proceso […]”. 28.
Sostuvo que, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 “[…] establece un término de caducidad de 5 años “contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal” […]”, e indicó que “[…] bajo circunstancias normales de trámite, es decir sin suspensión de términos, al haberse aperturado el proceso el 17 de diciembre de 2010, mediante Auto No. 000912, existía un término inicial de prescripción hasta el 17 de diciembre de 2015 […]”. 29.
Refirió que “[…] La Contraloría General aduciendo suspensiones injustificadas y ajenas a la ley incrementó el término de prescripción a 438 días calendario […]”, y en razón de ello, procedió a analizar las suspensiones presentadas en el proceso de responsabilidad fiscal. 30. Mencionó que, hubo una recusación contra la Contralora Sandra Morelli, la cual suspendió el proceso desde el 9 de abril al 8 de mayo de 2012, es decir, 30 días, sin embargo, afirmó que “[…] Esta suspensión se tramitó dentro del término legal establecido en el Artículo 12 de la Ley 1474 de 2011, es decir 18 días hábiles […]”. 31.
Señaló que, debido a una fumigación realizada en las oficinas de la parte demandada, se suspendieron los términos entre el 13 al 16 de febrero de 2014, es decir, 4 días, no obstante, refirió que “[…] El término real es de 2 días en cuanto se están contando dos días inhábiles, un sábado y un domingo […]”. 32. Indicó que, mediante Resolución reglamentaria núm. 010 de 31 de diciembre de 2014, se suspendieron los términos por 20 días, desde el 1.° al 20 de enero de 2015, que obedeció al cambio de sede de la Contraloría General de la República, pero “[…] Este término no cumple el mandato del Artículo 12 de la Ley 1474 de 2011 en cuanto no constituye una causal de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor y el caso fortuito […]”. 33.
Frente a los distintos trámites de impedimento del Contralor General de la República indicó que: 9 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el trámite de la Audiencia de Descargos el Contralor General de la República se declaró impedido, el 5 de agosto de 2015, para conocer del trámite de apelación del recurso de apelación interpuesto por los apoderados contra el Auto que negó la práctica de pruebas.
El Contralor General de la República manifestó su impedimento para conocer del proceso, ante el Procurador General de la Nación, por encontrar configurada la causal de impedimento prevista en el Artículo 141, numeral 2 de la Ley 1564 de 2012 […]. El mismo 5 de agosto de 2015 se suspenden términos mediante auto ORD. 180112- 130-2015. Notificado por Estado e(sic) 6 de agosto de 2015- […] mediante Auto del 3 de septiembre de 2015 aceptó el impedimento, designando al Vice Contralor como Contralor Ad hoc para el proceso.
La decisión le fue comunicada a la Contraloría mediante Oficio 149593 del 14 de septiembre de 2015, sin embargo, éste manifestó que ya no ocupaba el cargo de Vicecontralor por lo que no podía aceptar el nombramiento. El Auto también se le notifica al Contralor General mediante radicado 149589 del mismo día. […] mediante radicado 169309 del 15 de octubre de 2015 le notifica el Auto del 14 de octubre de 2015, en el que se establece que se delega al señor JOSÉ ANTONIO SOTO MURGAS como Contralor Ad Hoc sin importar que actualmente se encuentre ocupando el cargo de Contralor Delegado para el Sector Social.
Solo hasta el 18 de abril de 2016, mediante Auto 289, casi 7 meses después de comunicarle la decisión de la Contraloría, el Contralor Ad Hoc procedió a reanudar los términos procesales: "Mediante Oficio dirigido al Contralor General de la República y recibido en su despacho el día 15 de abril de 2016, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios comunica el Auto de 14 de octubre de 2015, mediante el cual el Procurador General de la Nación dispuso modificar el Artículo segundo de los autos del 3 de septiembre de 2015 proferidos dentro de los registros SIAF-2015- 262151 y SIAF-2015-272148, así como el artículo el auto de fecha 27 de noviembre de 2014 proferido en el radicado IUS-2014-362480, con los cuales son los (sic) aceptados los impedimentos interpuestos por el señor Contralor General de la República, ( )" De conformidad a lo manifestado por el Contralor Ad hoc pareciera que es hasta el 15 de abril de 2016 que la Procuraduría tardíamente informa sobre el Auto del 14 de octubre de 2015, es decir que el órgano de control disciplinario se demoró 6 meses en notificar su providencia, sin embargo, como procederemos a exponerlo esto no es ajustado a la realidad, y va en contra de la lealtad y buena fe contractual que se engañe a las partes del proceso en una grosera desinformación de la realidad. […] se observa que desde que se resolvió hasta que se reanudaron términos transcurrió un término de 6 meses, tiempo dentro del cual no se efectuó ninguna diligencia o se adelantó alguna actuación que justificara la suspensión de términos. Por lo anterior, nos permitimos manejar los siguientes escenarios de términos suspendidos: 21 DÍAS - Acatamiento al precedente jurisprudencial, al CPACA y a la Ley 610 del 2000: El proceso se suspendió el día 5 de agosto de 2015 por lo tanto inicialmente existen los 3 días para enviarlo al superior que transcurrieron entre el días 6, 10, y 11 de agosto; a los que se siguen los 10 días para resolver el impedimento que transcurrían entre los días del 6 al 26 de agosto, con reanudación de términos el 27 de agosto de 2015.
Sin desconocer el precedente y la norma, y con ánimo de discusión si se obedece el 10 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término dentro del cual se efectuaron actuaciones del trámite de recusación se tendría: • 71 DÍAS - Tiempo que se tomó el Procurador General: El proceso se suspendió el día 5 de agosto de 2015 y el Auto que resolvió el impedimento final fue notificado el día 15 de octubre de 2015, por lo tanto debió reanudarse el día 16 de octubre de 2015, pero se le reitera a su Señoría que sin ninguna justificación alguna y sin cumplirse ninguna de las causales establecidas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 como es la fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación, la Contraloría mantuvo la suspensión del proceso irregularmente.
TRASLADO UNIDAD DE INVESTIGACIONES ESPECIALES CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Mediante Resolución 019 del 12 de agosto de 2014 se procede al traslado de la sede de la Unidad al nuevo Edificio Paralelo 26, con una suspensión de 5 días del 19 de agosto de 2016 al 23 de agosto del mismo año. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DEL CONTRALOR A PESAR DE QUE SE HABÍA DECLARADO IMPEDIDO: El doctor Edgardo Maya procedió a suspender términos mediante Auto No. ORD80112323 del 3 de junio de 2016 y reanudó el 4 de agosto de 2016 mediante Auto No. ORD 801120358, es decir por 61 días, a pesar que desde el 5 de agosto de 2015 se había declarado impedido para conocer el trámite procesal.
A pesar de que se presentó nulidad frente a esta decisión, como era costumbre del Despacho de no motivar sus decisiones únicamente se limitó a decir "El Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre estos puntos, como quiera que los mismos fueron analizados a fondo y resueltos tanto por la primera como por esta instancia en el auto ORD- 80112-0406-2016 del 13 de septiembre de 2016." Como lo puede verificar este Despacho en la totalidad del expediente fiscal, la nulidad propuesta era diferente a la resuelta mediante el Auto del 13 de septiembre de 2016, ésta última referida a las actuaciones del Contralor previas a su declaratoria de impedimento, y la segunda sobre su actuación de suspender los términos del proceso a pesar que ya el Procurador General había encontrado procedente apartarlo del proceso por un probado conflicto de intereses.
Es decir que la primera nulidad se propone por las irregularidades anteriores al pronunciamiento del Procurador General, y la nuestra, la no contestada, sobre las posteriores a dicha manifestación. Por lo anterior, se corrobora que el Contralor Edgardo Maya actuó estando impedido, por lo que esta suspensión de términos tampoco es válida.
POR LO TANTO, Y COMO CONCLUSIÓN, SE TIENE QUE ACATANDO LA NORMATIVIDAD VIGENTE Y EL PRECEDENTE JUDICIAL, EL PROCESO PRESCRIBIÓ EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2016. […]” (Negrillas del texto original) Contestación de la demanda6 34. La Contraloría General de la República7 contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante y argumentando que la demanda carece de fundamentos jurídicos y probatorios. 6 Cfr. Folios 128 a 155 del Cuaderno principal. 7 Por intermedio de apoderado. 11 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Frente al cargo de prescripción propuesto por la parte demandante señaló que, en atención al cómputo de los términos, se debe tener como punto de partida la fecha de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, es decir, el 17 de diciembre de 2010, por lo cual, en principio el término de que trata el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, vencía el 18 de diciembre de 2015. 36.
Refirió que, durante el trámite del proceso acaecieron varias situaciones constitutivas de fuerza mayor y de caso fortuito, como también se surtieron tramites de impedimentos y recusaciones que implicaron la suspensión de los términos. 37. Y en ese sentido, señaló la suspensión de términos de la siguiente manera: “[…] Evento que da lugar a la suspensión de términos (art. 13 Ley 610 de 2000) Inicio suspensión Levantamiento suspensión Días suspendidos Recusación contra la Contraloría General de la República, Sandra Morelli Rico 9 de abril de 2012 8 de mayo de 2012 30 días calendario Resolución reglamentaria No. 269 del 13 de febrero de 2014 (Fumigación de la sede de la Contraloría General de la República) 13 de febrero de 2014 16 de febrero de 2014 4 días calendario Resolución reglamentaría No. 010 del 31 de diciembre de 2014 (Traslado de sede 1 de enero de 2015 20 de enero de 2015 20 días calendario 12 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Contraloría General de la República) Impedimento del Contralor de la República 5 de agosto de 2015 19 de abril de 2016 259 días calendario Resolución reglamentaria No. 019 del 12 de agosto de 2016 (Traslado de sede de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción) 19 de agosto de 2016 23 de agosto de 2016 5 días calendario Resolución reglamentaria No. 021 del 1 de noviembre de 2016 (Fallas técnicas en la nueva sede de la Contraloría General de la República) 2 de noviembre de 2016 7 de noviembre de 2016 6 días calendario Total días de suspensión del proceso 384 días calendario […]” 38.
Precisó que “[…] es dable concluir que no operó el fenómeno de la prescripción, puesto que contabilizando los días de suspensión de términos (384 días y teniendo como punto de partida el auto de apertura del proceso (17 de diciembre de 2010), la prescripción ocurriría el 5 de enero de 2017, fecha para la cual ya se había adoptado la decisión definitiva que cobró ejecutoria el día 20 de diciembre de 2016 […]”. 39.
Señaló que “[…] el cargo es escueto e incurre en ciertas ligerezas […]” y en razón de ello indicó que “[…] se limita a afirmar que, aquellos eventos como la 13 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fumigación, los traslados de sede y las fallas técnicas presentadas al interior de la CGR, no revisten la calidad de fuerza mayor o caso fortuito, fundando su afirmación en presuntos argumentos jurisprudenciales que no expone ni cita […]”, además resaltó que “[…] no realiza una exposición de no imprevisibilidad e irresistibilidad sobre los actos que motivaron las suspensiones, por lo que su cargo resulta jurídicamente vago o infundado […]”.
Sentencia apelada8 40. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad del inciso primero del artículo Décimo Octavo y del artículo Trigésimo Sexto del Fallo con Responsabilidad Fiscal de Primera Instancia proferido en audiencias de 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016 por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, en lo relacionado con la señora María Clemencia Cantini Ardila.
DECLÁRASE la nulidad del artículo primero del auto de 25, 28, 29 y 30 de noviembre y 5 y 7 de diciembre de 2016 proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante María Clemencia Cantini Ardila, en el sentido de confirmar el fallo con responsabilidad fiscal.
DECLÁRASE la nulidad del artículo décimo del Fallo con Responsabilidad Fiscal de segunda instancia proferido por la Contralora General de la República ad-hoc, en audiencia pública de 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se confirmó lo decidido con respecto a la señora María Clemencia Cantini Ardila. SEGUNDO.- ACCÉDESE a la pretensión 3.3 de la demanda, únicamente en lo que concierne a la cancelación de los registros en el boletín de responsables fiscales; en consecuencia, se ordena, a la Contraloría General de la República, la cancelación de los registros, de acuerdo con las determinaciones adoptadas en las resoluciones demandadas: Numeral Cuadragésimo Tercero. TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO. - CONDÉNASE en costas a la Contraloría General de la República. Por Secretaría, liquídese conforme al Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO.- Por secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes, si a ello hay lugar. SEXTO.- En firme esta providencia archívese el expediente y devuélvanse los anexos 8 Cfr. folios 222 a 241 del cuaderno principal. 14 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin necesidad de desglose. […]” Negrillas de texto original Consideraciones en la sentencia proferida en primera instancia 41.
El a quo al resolver el problema jurídico planteado manifestó que: “[…] declarará la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República contra la demandante María Clemencia Cantini Ardila, conforme a los términos del artículo 9 de la Ley 610 de 2000. Sobre el particular, se seguirá el precedente de esta Corporación, establecido en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000234100020170087700.
Si bien en la demanda se propusieron otros cargos, por economía procesal, la Sala no los estudiará, dada la prosperidad del cargo mencionado. […]”. Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal 42. Examinadas las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal, advirtió lo siguiente: En cuanto a las recusaciones e impedimentos 43.
Señaló que, en la recusación formulada contra la Contralora General de la República, señora Sandra Morelli Rico, se profirió auto de suspensión de términos el mismo día en que se presentó la recusación, es decir, el 9 de abril de 2012, y se remitió al Procurador General de la Nación el 11 de abril de 2012, entidad que, profirió su decisión el 27 de abril de 2012 y devolvió el expediente el 4 de mayo de 2012, mediante oficio recibido por la Contraloría General de la República el 7 de mayo de 2012, dependencia que reanudó los términos el 8 de mayo de 2012. 44.
Y en ese sentido precisó que “[…] le asiste la razón a la Contraloría General de la República en el sentido de que por el motivo expuesto se suspendió el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal por un plazo de 30 días calendario. […]”. 45. Respecto al “[…] primer impedimento del Contralor General de la República, señor Edgardo José Maya Villazón […]” resaltó que, se profirió auto de suspensión de términos el mismo día en el que éste manifestó su impedimento, es decir, el 5 de 15 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2015, y ese mismo día se remitió el expediente al Procurador General de la Nación. 46.
Refirió que, en oficio núm. 69420 de 3 de mayo de 2016, de la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, se constató que la Procuraduría General de la Nación profirió decisión el 3 de septiembre de 2015; la cual fue modificada mediante auto de 14 de octubre de 2015 a solicitud del señor José Antonio Soto Murgas, Contralor General de la República Ad hoc, mediante oficio 2015EE0117610 recibido el 17 de septiembre de 2015 en la Procuraduría General de la Nación, dado que había un error en cuanto a la denominación del cargo del funcionario aludido. 47.
Aseveró que, “[…] si bien el expediente fue devuelto y recibido en la Contraloría General de la República el 19 de octubre de 2015, según oficio No. 69420 de 3 de mayo de 2016 de la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, sólo el 19 de abril de 2016 la Contraloría General de la República reanudó los términos procesales, sin que se advierta en el expediente alguna justificación para la tardanza […]”. 48.
Al respecto, resaltó que “[…] no hay fundamento normativo para sostener que durante ese interregno de tiempo (19 de octubre de 2015 a 19 de abril de 2016) se pueda considerar como legalmente aceptable la figura de la suspensión de términos, pues el lapso mencionado no se encuentra cobijado por las hipótesis del artículo 13 de la Ley 610 de 2000, a saber, recusación, impedimento, fuerza mayor y caso fortuito [ ]”, y en atención de ello afirmó que “[…] la conducta de la Contraloría General de la República ocasionó la vulneración del principio de seguridad jurídica, en los términos explicados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C- 836 de 2013, referida anteriormente, ya que no hubo un ejercicio adecuado de la actividad controladora de la entidad demandada y su actuación no fue eficaz.[…]”. 49.
Por lo tanto, consideró que atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, solo puede considerarse como término aceptable para la suspensión de la acción 75 días calendario, el cual iría entre el 5 de agosto de 2015, fecha en la que se manifestó el impedimento por parte del Contralor General de la República, señor Edgardo José Maya Villazón, y el 19 de octubre de 2015, fecha en la cual se 16 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibió en la Contraloría General de la República el impedimento, una vez fue decidido por la Procuraduría General de la Nación. 50.
Frente al “[…] segundo impedimento del Contralor General de la República, señor Edgardo José Maya Villazón […]” se profirió auto de suspensión de términos el mismo día en el que éste manifestó su impedimento, es decir, el 3 de junio de 2016, y ese mismo día fue remitido el impedimento al Procurador General de la Nación, el cual resolvió sobre el particular el 15 de junio de 2016;
“[…] sin embargo, a quien designó como Contralora General de la República Ad-Hoc presentó, a su vez, impedimento, el cual fue resuelto el 11 de julio de 2016. El expediente, fue devuelto y recibido en la Contraloría General de la República el 28 de julio 2016, según oficio No. 121225 de 26 de julio de 2016, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios […]”, en ese sentido el término de suspensión fue de 60 días calendario.
En cuanto a los acontecimientos de fuerza mayor y caso fortuito 51. Señaló que “[…] Para que se configure la fuerza mayor y el caso fortuito, deben concurrir dos elementos esenciales: la imprevisibilidad (se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo) y la irresistibilidad (el hecho debe ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias) […]” 52.
Refirió que “[…] el demandante debió probar que las circunstancias mencionadas por la Contraloría General de la República, relacionadas con la suspensión de términos por fuerza mayor y caso fortuito, tales como la fumigación, el traslado de sede y las fallas técnicas en la nueva sede no se configuraban como situaciones de fuerza mayor o de caso fortuito […]”. 53.
Teniendo en cuenta que la parte demandante no probó lo indicado supra precisó que “[…] la Sala hará lugar al argumento de la Contraloría General de la República en el sentido de que se produjo una suspensión válida bajo el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 de 35 días, que es la sumatoria de los eventos analizados en precedencia (traslado, fumigación y fallas técnicas) que sí quedan cobijados bajo 17 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las causales de suspensión de términos (4 días, 20 días, 5 días y 6 días calendario) […]”. 54.
A modo de conclusión resaltó que: i) “[…] El auto de apertura de la investigación por responsabilidad fiscal se expidió el 17 de diciembre de 2010 por parte de la Contraloría General de la República; lo que significa que el fallo definitivo debió quedar en firme, a más tardar, el 17 de diciembre de 2015 […]”; y ii) por aplicación del referido artículo 13 de la Ley 610 de 2000 es posible la suspensión de términos del proceso de responsabilidad fiscal. 55.
En este orden de ideas, concluyó que pueden considerarse como válidos los siguientes términos de suspensión que invocó la Contraloría General de la República: i) el trámite de recusación de la Contralora General de la República, señora Sandra Morelli Rico de 30 días calendario; ii) el trámite del primer impedimento del Contralor General de la República, señor Edgardo José Maya Villazón por 75 días calendario; iii) el trámite del segundo impedimento del Contralor General de la República, señor Edgardo José Maya Villazón de 60 días calendario; y iv) los eventos con respecto a los cuales se adujo la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, por traslado, fumigaciones y fallas tecnológicas por 4 días, 20 días, 5 días y 6 días calendario. 56.
Dispuso que “[…] hay un total de 200 días calendario de suspensión válida, en los términos del artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Esto significa que si agregamos a la fecha limite inicial (17 de diciembre de 2015) los 200 días calendario aludidos, el fallo definitivo de responsabilidad fiscal debió quedar en firme, a más tardar, el 5 de julio de 2016 […]”. 57.
En consecuencia indicó que “[…] el fallo de responsabilidad fiscal de segunda instancia se dictó el 19 de diciembre de 2016, esto es, cuando ya se encontraba prescrita la acción de responsabilidad fiscal, por lo que se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto a la demandante […]”. 58. Respecto a la petición de reconocimiento de perjuicios solicitados por la parte demandante, fue negada como quiera que no se probó dentro del proceso la ocurrencia de los mismos y frente “[…] a los perjuicios morales, las testigos Vivien Julia Collazos de Gómez, Carmen Yolanda Villabona y Liliana Tovar Celis 18 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestaron la existencia de una posible afectación a la demandante con lo sucedido en el proceso de responsabilidad fiscal No. 000257 […] Sin embargo, ello no ocurrió en este asunto.
Pese a que las declarantes manifestaron que hubo un daño moral, se trata de apreciaciones subjetivas de quienes tienen un lazo de amistad con la demandante, sin que se haya aportado alguna otra prueba que constate científicamente lo manifestado por cada uno de los testimonios […]”. 59. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación9 60. La parte demandada y demandante interpusieron y sustentaron oportunamente los recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 6 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; para lo cual exponen los siguientes argumentos: Recurso de apelación de la parte demandada10 61.
Luego de realizar un análisis del marco normativo y jurisprudencial del proceso de responsabilidad fiscal indicó que “[…] la sentencia recurrida ha debido enfocar el estudio de la normatividad desde la óptica que el legislador le imprimió proceso administrativo de responsabilidad fiscal, es decir, como un proceso especial, resarcitorio y de concreción del interés superior y general con la búsqueda del resarcimiento del patrimonio público; y cuyos rasgos, deben tenerse como punto de partida para la lectura de las reglas procedimentales […]”. 62.
Manifestó que, “[…] no ocurrió en el presente caso, dado que para el caso que motiva la presente apelación, el fallador de primera instancia le imprimió un criterio de abstracción tanto al fenómeno jurídico de la prescripción de la responsabilidad fiscal, como a la figura de la suspensión de términos procesales, obviando que esta última está concebida como una garantía procesal que busca proteger el derecho de los investigados al ejercicio del derecho de defensa y a la objetividad e imparcialidad del operador fiscal […]”. 9 Cfr. Cd obrante a folio 248 del cuaderno principal. 10 Cfr. Cd visible a folio 248 del cuaderno principal. 19 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
Afirmó que, es “[…] imposible compartir el criterio adoptado por la sala de decisión en primera instancia, cuya sentencia da a entender que la Contraloría General de la República acudió a la suspensión procesal para dilatar el trámite surtido en uso de sus atribuciones constitucionales y legales e imperioso como ha expuesto desde la propia contestación de la demanda y a lo largo de todo el trámite judicial, que ahora en segunda instancia se aborde el estudio del caso analizando la regulación aplicada en el caso puntual a fin de determinar si pudo existir afectación del principio de eficacia y seguridad jurídica aludido por la sentencia de primera instancia […]”. 64.
Luego de realizar un desarrollo normativo de los artículos que regulan el tema de los impedimentos precisó que, “[…] en cuanto al trámite de impedimentos o recusaciones, la norma la reguló en su integridad, sin que el legislador haya atado dicha vicisitud a ningún término específico, más aún, lo que, si dispuso, se itera como garantía de imparcialidad, fue la suspensión de todos los demás términos mientras se mantuviera la incertidumbre respecto de la objetividad del operador fiscal […]”. 65.
Mencionó que “[…] para efecto de mayor garantía de los investigados y a fin de que aquellos pudiesen conocer sobre la existencia del trámite o circunstancias que podrían afectar el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal, el legislador previó el auto interlocutorio por medio del cual se formaliza la suspensión de términos y que sirve de punto delimitante de tal circunstancia […]”. 66.
Frente a la Seguridad jurídica como principio de rige la actuación administrativa, trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional y en razón de ello, a modo de conclusión aseveró que, “[…] la seguridad jurídica atañe a la certeza que se brinda a los coasociados respecto de la forma propia del juicio, del procedimiento en cuanto a delimitar el mecanismo, el modo, la autoridad y el periodo por el cual va a ser sujeto de investigación […]”. 67.
Sostuvo que la sentencia de primera instancia: “[…] se consideró que la Contraloría General de la República ocasionó la vulneración del principio de la seguridad jurídica, (…), ya que no hubo un ejercicio adecuado de la actividad controladora de la entidad demandada y su actuación no fue eficaz, ello 20 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refiriéndose al lapso que el proceso se mantuvo suspendido presuntamente cuando ya se había resuelto el impedimento.
Bajo dicha argumentación, debe precisarse que el fallador consideró una extensión injustificada del término de resolución del impedimento, no de la investigación, que a su juicio generó a los vinculados una incertidumbre jurídica respecto del momento con que contaba la Contraloría General de la República para determinar su responsabilidad fiscal.
No obstante, se estima que dicha conclusión en primer lugar es carente de una motivación suficiente, que dé cuenta con exactitud de cuál es el análisis plasmado en el caso concreto que hace el fallador de primera instancia para concluir sobre la presunta proscripción del principio en el proceso administrativo, dicha omisión entrañaría de forma previa un argumento de inconformidad con el fallo y de contera una causal de nulidad del mismo. […]”. 68.
Adujo que “[…] No puede afirmarse que hubo un sometimiento indefinido de los investigados o una incertidumbre respecto del cómputo de términos del proceso de responsabilidad fiscal o límite para la definición de la misma, cuando claramente el legislador previó en la norma dicha vicisitud, y los efectos de aquella, además cuando los investigados conocían la reglamentación del proceso administrativo al cual se sometieron y de la misma institución jurídica de la suspensión de términos como una circunstancia previsible que afecta todos los términos del proceso aplicado […]”. 69.
Y que “[…] Mucho menos puede considerarse que hubo mora en un trámite accesorio, independientemente de la responsabilidad disciplinaria que ello pueda conllevar, y que trascienda a la afectación del principio de seguridad jurídica y eficacia, cuando en el impedimento que fue objeto de análisis por el fallador de primera instancia y que derivó en la sentencia objeto de apelación, nunca se generó una situación de incertidumbre para los investigados, ni en punto del estado de la actuación, ni respecto del operador que asumiría el proceso, ni sobre el término de finalización del proceso administrativo; resultando necesario señalar que en el auto 80112 – 0406 de 2016, por medio del cual se resolvieron los recursos de apelación sobre la denegación de nulidades, la Contralora Ad hoc incluso se atrevió a señalar una fecha precisa de cuando acontecería el límite de prescripción luego de contabilizar las suspensiones existentes para ese momento, poniéndoselo así de presente a los investigados […]”. 70.
Expuso el trámite dado al impedimento presentado por el Contralor Edgardo Maya de la siguiente manera: 21 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El 04 de agosto de 2015, mediante oficio 2015EE96733, el Contralor General de la República, radicó ante el Procurador General de la Nación la manifestación de impedimento para conocer y decidir sobre el proceso de responsabilidad fiscal CD 000257 de 2010. ➢ El 05 de agosto de 2015, mediante auto ORD-80112-0130-2015, el Contralor General de la República, ordenó la suspensión de términos procesales para adelantar el PRF CD 000257 - 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000.
Desde esa fecha, es decir, 05 de agosto de 2015 “(…) y hasta la fecha de recepción de la decisión del trámite del impedimento, por parte del Procurador General de la Nación”. […] ➢ El 03 de septiembre de 2015, el Procurador General de la Nación aceptó el impedimento del Contralor General y adicionalmente dispuso: “DESIGNAR al señor Vice contralor General de la Republica doctor JOSE ANTONIO SOTO o quien haga sus veces, para que proceda a resolver el recurso de apelación […] ➢ El 14 de septiembre de 2015, mediante oficio 2015ER0093571, la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, comunica la anterior decisión al Contralor General de la República […] ➢ El 14 de septiembre de 2015, mediante radicado Procuraduría General de la Nación 149593 la Secretaría General para asuntos Disciplinarios comunicó la aceptación del impedimento al Dr. Soto Murgas. ➢ El 17 de septiembre de 2015, oficio PGN 84111, el Dr. Soto Murgas, en calidad de Contralor Delegado Sector Social de la Contraloría General de la República, solicitó la revisión de los autos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación aceptó el impedimento del Contralor - Edgardo José Maya Villazón y lo designó a él como Contralor Ad-hoc, entre ellos el relacionado con el PRF -000257 de 2010, en consideración a que desde el 1 de septiembre de 2015, otro funcionario de desempeñaba como Vice Contralor. ➢ El 14 de octubre de 2015, mediante auto SIAF-2015-330484, el Procurador General de la Nación, modificó el artículo segundo del auto proferido 03 de septiembre de 2015, en el sentido de que la designación para el conocimiento de los asuntos, se hacía al Dr. José Antonio Soto Murgas, en su condición de Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República. […] ➢ El 19 de octubre de 2015, mediante oficio 2015ER01060806, la Secretaría General para asuntos disciplinarios comunicó al Dr. José Antonio Soto Murgas en calidad de contralor Delegado para el sector social lo decidido mediante el auto 14 de octubre de 2015, pero omitió comunicar esa misma decisión al Contralor General de la Republica. ➢ El 14 de abril de 2016, mediante oficios 2016IE0033315 y 2016IE0033315 C1, a través de los cuales la Contralora Delegada No. 8 UIECC, funcionaria competente para tramitar la primera instancia dentro del PRF CD000257 puso de presente al Contralor Delegado para el Sector Social, Dr. José Antonio Soto Murgas, la información allegada al proceso mediante al oficio 2016ER0033732 del 08 de abril de 2016, recibido por dicha delegada el 12 de abril de 2016 de la cual se advertía que la PGN ya se había pronunciado sobre impedimento manifestado por el Contralor General de la República.(folio 18848 carpeta 90) 22 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ El 15 de abril de 2016, mediante oficio 2016IE0033902, la Directora de la Oficina Jurídica le informó al Contralor Delegado para el Sector Social JOSÉ ANTONIO SOTO MURGAS, que solo a través del oficio 2016IE0033315 C1 del 14 de abril de 2016, había tenido conocimiento de la designación realizada por la Procuraduría General de la Nación al Dr. Soto Murgas, para resolver los recursos que se encontraban pendientes dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal 000257- 2010, y que en el Despacho del señor Contralor General de la República, tampoco se había recibido comunicación alguna de la modificación del auto 03 de septiembre de 2015; que teniendo en cuenta esa situación y que como quiera que a esa fecha se había tenido conocimiento sobre la competencia que detentaba para conocer del proceso de responsabilidad fiscal verbal CD000257, se encontraban pendientes las actuaciones de reanudación de términos y de resolver los recursos de apelación frente a las decisiones que negaron pruebas, para lo cual, se remitieron los antecedentes del proceso para lo de su competencia. […] ➢ El 15 de abril de 2016, oficio 2016ER0036848, a través de este oficio la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, comunicó al Contralor General de la República que, por auto 14 de octubre de 2015, el procurador General de la Nación había modificado el artículo segundo del auto 03 de septiembre de 2015, entre otros. ➢ El 18 de abril de 2016, mediante auto 289 el Contralor General de la Republica Ad- Hoc, Dr. Soto Murgas, ordenó la reanudación de los términos del proceso de responsabilidad fiscal CD 000257-2010. ➢ El 20 de abril de 2016, mediante oficio 2016IE0035213, a través del cual el Contralor General de la Republica Ad- Hoc, Dr. Soto Murgas, remitió a la contralora Delegada No. 8 de la UIECC […]” 71.
Indicó que “[…] sólo en ese momento (15 abril de 2016) el señor Contralor General tuvo conocimiento de la decisión de fondo por la cual se resolvió el impedimento que él había manifestado y que determinó de forma definitiva el funcionario que lo sustituía y que sólo a partir de esa fecha tendría la competencia para sustituirlo […]”, y resaltó que “[…] el artículo 35 de la ley 610 de 2000, norma especial del proceso de responsabilidad fiscal, exige la designación del funcionario que “habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado”, situación que sólo se presentó el 15 de abril de 2016; por consiguiente, le resultaba imposible al Dr. José Antonio Soto Murgas haber realizado actuación alguna antes de la comunicación al Contralor General de la República, pues la misma estaría viciada de nulidad por falta de competencia o habría dado paso a una vía de hecho […]” 72.
Precisó que, con posterioridad a la comunicación realizada, se adelantaron las siguientes actuaciones en el proceso de Responsabilidad Fiscal: “[…] solo hasta el 15 de abril de 2016, fecha en la cual le comunicaron al señor Contralor General de la República, que fue despojado de la competencia para conocer 23 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso en cuestión y que debía remitir las actuaciones sobre las cuales se declaró impedido al competente designado por el Procurador General de la Nación. En cumplimiento de lo anterior, el mismo día la jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, mediante oficio 2016IE0033902 del 15 de abril de 2016, remitió las actuaciones al Contralor Ad-Hoc designado para reanudar términos del proceso conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 y resolver la apelación contra la negación de pruebas.
Actuaciones que fueron proferidas de manera inmediata por el Contralor Ad-hoc competente, esto es, el auto ORD-80112-0289 que reanuda términos del día lunes 18 de abril de 2016 y resolvió la apelación el día miércoles 20 de abril mediante el auto ORD-80112-0297. De igual manera la primera instancia el mismo día 20 de abril de 2016, mediante auto 0754, dispuso señalar fecha, hora y lugar para llevar a cabo la reanudación de la audiencia de descargos, toda vez, que el efecto para resolver el recurso de apelación por parte del Contralor Ad-Hoc era en efecto diferido, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley 610 de 2000, que por remisión normativa era aplicable al proceso verbal de responsabilidad fiscal. […]” 73.
Resaltó que: “[…] Sobre la anterior situación, surgen algunos interrogantes que tal vez el fallador de primera instancia no se formuló ni resolvió en el fallo, en punto de la valoración y del peso específico que le atribuyó al oficio No. 69420 señalado. En primer lugar, la primera instancia no verificó si el proceso fue notificado o comunicado en debida forma, según dispone el manual de procedimientos de la Procuraduría General de la Nación, al funcionario que poseía la competencia y que fue quien se declaró impedido para seguir conociendo del asunto; ni se detuvo a analizar que el asunto fue comunicado como se debía, solamente hasta el 15 de abril de 2015, cuando la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos culminó su actuación remitiendo oficio al señor Contralor General de la República - Edgardo José Maya Villazón, como funcionario impedido.
En segundo término, no hay motivación en la sentencia que justifique por qué el Tribunal prefirió darle credibilidad a una certificación que además de haber sido expedida sin consultar la normativa legal y reglamentaria para el trámite de impedimentos al interior de la Procuraduría General de la Nación, fue ajena y, por lo tanto, no hizo parte ni del conjunto de actuaciones que surtió el Ministerio Público para la resolución del impedimento planteado por el Dr. Maya ni del proceso de responsabilidad fiscal verbal CD00257; en detrimento del acto de notificación expedido el 15 de abril de 2016, existente incluso antes de la certificación que además refiere claramente que el oficio 59272 correspondía a una “comunicación”, y que fue el acto invocado por el auto No. ORD-80112-0289 del 18 de abril de 2016, para disponer el levantamiento del término de suspensión, y por la autoridad administrativa para la resolución de las nulidades del proceso. […]” 74.
Adujo que, no existió una dilación injustificada del término de declaratoria de la responsabilidad fiscal toda vez que, “[…] término de inactividad del proceso tiene una explicación lógica y jurídica como se expuso, pero no por ello puede argüirse a que el uso de dicho lapso haya operado en contra de los derechos de los investigados. […]” 24 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la condena en costas 75.
Señaló que “[…] el fallo condenó en costas a la Contraloría General de la República con base en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numera 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso de modo objetivo[…]”, sin embargo “[…] se tiene que la posición mayoritaria de la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es la no condena en costas al no comprobarse temeridad o mala fe de la parte vencida; por tanto, corresponde explicar los motivos que llevan a la Corporación a apartarse de ese criterio […]”. 76.
Indicó que “[…] en el caso no se aludió a un criterio objetivo para la condena en costas, además se omitió liquidar, motivar o justificar el monto, y sin que obre en el proceso prueba alguna de pago de honorarios al abogado, pago de peritos u otros semejantes que justifiquen la condena en costas – agencias en derecho. […]”. Recurso de apelación de la parte demandante11 77.
Sus argumentos de reproche se encaminaron ante la negativa de reconocer el resarcimiento de los perjuicios por daño moral solicitados en las pretensiones de la demanda, y en razón de ello, indicó que “[ ] se observa que niegan nuestra pretensión respecto a los perjuicios morales por no aportar algún medio de prueba que lograra constatar científicamente lo dicho en los testimonios, de esta manera la sentencia, aunque favorable a los derechos de mi mandante es escaza en garantizar el restablecimiento de derechos e incurre en un defecto fáctico al efectuar una indebida valoración probatoria […]”. 78.
En ese mismo sentido, sostuvo que “[…]acudir a la administración de Justicia, implica para el administrado una serie de quebrantos a su dignidad, y si se es más preciso resultado de la vulneración del debido proceso en la actuación administrativa de carácter fiscal se castigó a mi mandante con el reporte en el boletín de responsables fiscales situación que aún persiste. […]”. 11 Cfr. folios 249 a 252 del cuaderno principal. 25 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.
Refirió que “[…] en cuanto a las apreciaciones que hace el Tribunal por los lazos de amistad que los testigos tienen con mi mandante, carece de sentido plantear un reproche por esto, tomando en consideración que lo que se está valorando es la existencia de un daño moral, siendo requisito implícito que los testigos conozcan a la persona afectada para poder confirmar que mi mandante efectivamente sufrió con toda la situación que se generó […]” Trámite en segunda instancia 80.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de abril de 202312, admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 81. Vistos los numerales 4.° a 6.° del artículo 24713 de la Ley 1437, sobre trámite del recurso de apelación contra sentencias, encuentra el Despacho sustanciador que, las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación y tampoco fue necesario realizar el decreto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 82. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de las atribuciones ejecutadas por la Nación – Contraloría General de la Republica en los procesos de responsabilidad fiscal; v) el marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal; vi) el marco normativo del debido proceso; vii) el marco normativo de la prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal; viii) el marco normativo de la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal y ix) el análisis del caso en concreto.
Competencia de la Sala 12 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 4 “[…] Auto que admite recurso de apelación […]”. 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 26 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.
Vistos los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 84. Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante. 85.
Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215 sobre los fines de la apelación y la competencia del superior, la Sala procederá a examinar únicamente las argumentaciones expuestas por las partes demandada y demandante en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque estas, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados 86.
Los actos administrativos acusados16 son los siguientes: 86.1. Fallo proferido en Audiencia Pública de primera instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad fiscal núm. CD00257-IDU, entre los días 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial 8 de la Unidad Especial Anticorrupción de la Contraloría General de la República17 resolvió: 14 “[…] Artículo 150.
Inciso modificado por el artículo 25, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” 15 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 16 Por la extensión de los mismos, se procede a transcribir los apartes más relevantes de la parte resolutiva, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 17 Cfr. Folio 1 del cuaderno anexo núm. 1 a 2637 del cuaderno anexo núm. 6 del expediente.
Teniendo en cuenta la extensión del “resuelve” del mencionado Fallo de responsabilidad fiscal, esta Sala solo se limitará a transcribir los apartes respectivos a la parte demandante de este proceso. 27 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
DÉCIMO OCTAVO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL de manera solidaria respecto de la señora MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.068.847, en calidad de Directora Técnica de Gestión Contractual de la Subdirección General Jurídica del IDU, para la época de los hechos, a título de culpa grave, por los siguientes hechos en cuantía total de $148.969.203.730,10 indexada a 30 de septiembre de 2016 por valor de $166.811.516.745,56. • SOBRECOSTOS DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA IDU 137/2007 DERIVADOS DE LA MODIFICACION DEL OBJETO CONTRACTUAL MEDIANTE EXCLUSIÓN DE OBRAS A EJECUTAR por valor de $ 55.450.026.064,04 • SOBRECOSTOS DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA IDU - 137/2007 DERIVADOS DE LA MODIFICACION DEL VALOR GLOBAL DEL CONTRATO MEDIANTE LA ADICIÓN No. 2 por valor de $ 1.914.714.059,97 • SOBRECOSTOS DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA IDU - 137/2007 DERIVADOS DE LA MODIFICACION DEL VALOR GLOBAL DEL CONTRATO MEDIANTE LA ADICIÓN No. 3 Y 4 por valor de $ 105.600.062.476,46 • SOBRECOSTOS DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA IDU 137/2007 DERIVADOS DEL PAGO DE LOS FACTORES DE CONTINGENCIA F1 Y F2 por valor de $ 3.846.714.145,09.
FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL a favor de la señora MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.068.847, en calidad de Directora Técnica de Gestión Contractual de la Subdirección General Jurídica del IDU, para la época de los hechos • SOBRECOSTOS DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA IDU-137/2007 DERIVADOS DEL PAGO DE MAYOR PERMANENCIA DE INTERVENTORIA […]" 86.2.
El Acta núm. 18 de elevada dentro de la audiencia de decisión adelantada entre el 25 de noviembre y 7 de diciembre de 201618, por el cual se decidieron los recursos de reposición y se concedieron los recursos de apelación interpuestos en contra del Fallo de responsabilidad fiscal núm. CD-000257 que resolvió: “[…]
PRIMERO: NO REPONER el fallo proferido en la audiencia de decisión respecto de: LILIANA PARDO GAONA, CARMEN ELENA LOPERA FIESCO, ALDEMARSPORTES SALINAS, LUIS ESTEBAN PRADA BRETON, NESTOR EUGENIO RAMIREZ CARDONA INOCENCIO MELENDEZ JULIO, MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA, GRUPO EMPRESARIAL VIAS DE BOGOTA, SAS, CONALVIAS SA, CESAR JARAMILLO Y CIA SAS, EDGAR JARAMILLO J Y CIA SAS, PATRIA S.A, INFRACON SA, AGREMEZCLAS SA, ICEIN SA, MEGAPROYECTOS SA EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, LA PREVISORA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, SA.
SEGUNDO: Conceder el recurso DE APELACION A: LILIANA PARDO GAONA, CARMEN ELENA LOPERA FIESCO, ALDEMAR CORTES SALINAS, LUIS ESTEBAN PRADA BRETON, NESTOR EUGENIO RAMIREZ CARDONA, INOCENCIO MELENDEZ JULIO, MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA, GRUPO EMPRESARIAL VIAS DE BOGOTA, SAS, CONALVIAS SA, CESAR JARAMILLO Y 18 Cfr. Folios 2647 a 2798 del cuaderno anexo núm. 6 del expediente.
Teniendo en cuenta la extensión del “resuelve” del mencionado Fallo de segunda instancia de responsabilidad fiscal, esta Sala solo se limitará a transcribir los apartes respectivos a la parte demandante de este proceso. 28 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIA SAS, EDGAR JARAMILLO JY CIA SAS, PATRIA S.A, INFRACON SA, AGREMEZCLAS SA, ICEIN SA, MEGAPROYECTOS SA EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, LA PREVISORA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, SA, así como a los responsables fiscales que lo sustentaron e interpusieron directamente, a saber: SAMUEL MORENO ROJAS, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, TRANSLOGISTIC, SA.
MAINCO SA, CONDUX SA DE CV Y TECNOLOGÍA E INGENIERÍA AVANZADA SA DE CV. […]". 86.3. Fallo de segunda instancia dictado en audiencia pública celebrada el 19 y 20 de diciembre de 201619 “[…] Audiencia pública de fallo de segunda instancia, en la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos y se revisa en grado de consulta el fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000257 […]” resolvió: “[…]
ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR en grado de consulta el ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO de la decisión de primera instancia emitida en audiencia pública de lectura de fallo llevada a cabo entre el 10 de octubre y el 16 de noviembre de 2016, proferida por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, por medio del cual se falló sin responsabilidad fiscal en relación con los sobrecostos del contrato de obra pública IDU-137 de 2007 derivados del pago de la mayor permanencia de interventoría, a favor de MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA. […]”.
Problema jurídico 87. Corresponde a la Sala, con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante, determinar: 88. Si en el Fallo con responsabilidad fiscal proferido en Audiencia Pública de primera instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad fiscal núm. CD00257-IDU, entre los días 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016 se expidió cuando había ocurrido la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal. 89.
Si la parte demandada debió ser condenada en costas. 90. Si a la parte demandante se le debió reconocer el pago de perjuicios y daños morales conforme lo solicitado en las pretensiones de la demanda. 91. Si es procedente o no declarar la nulidad del Fallo con responsabilidad fiscal proferido en Audiencia Pública de primera instancia dentro del proceso verbal de 19 Cfr. Folios 2800 a 3032 del cuaderno anexo núm. 6 del expediente. 29 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad fiscal núm. CD00257-IDU, entre los días 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, y en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. 92.
Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de las atribuciones ejecutadas por la Nación – Contraloría General de la República 93. Visto el numeral 5.° del artículo 26820 de la Constitución Política, el Contralor General de la República tiene como atribución “[…] [e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma […]”.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. 94. De la norma transcrita se colige que el Contralor General de la República, entre otros aspectos, establecen la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, la cual, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados.
Marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal 95. El artículo 1. ° de la Ley 610, al definir el proceso de responsabilidad fiscal, establece: “[…] Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado […]”. 96.
Del mismo modo, el artículo 3.° de la Ley 610 definió el alcance de la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas que manejen o administren recursos 20 Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019 “[…] Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal […]” 30 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o fondos públicos y cuyo objeto, conforme el artículo 4.º ibidem, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público 21 como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
A su vez, el parágrafo 1.º del citado artículo determinó que “[…] la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad […]”, correspondiéndole a cada uno consecuencias diferentes. 97. Para el establecimiento de la responsabilidad fiscal la autoridad competente debe tener en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. 98.
Ahora bien, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se configura sin perjuicio de otra clase de responsabilidad. 99. Visto el artículo 5.° ejusdem, los elementos de la responsabilidad fiscal son los siguientes: 100. Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 101. Un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías22. 21 Entendido como el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]”. 22 Artículo 6.° de la Ley 610 31 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.
Del contenido de las normas citadas supra, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa; y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. 103.
En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa.
Marco normativo del debido proceso administrativo 104. Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 105.
El Decreto 1 de 2 de enero de 198423 y la Ley 1437 regulan, de acuerdo con el régimen de transición y vigencia, los procedimientos administrativos: entendidos como el conjunto de normas a los que la autoridad acude para surtir un trámite que sirve para formar la voluntad de la administración y que culmina con un acto administrativo o una decisión que tiene efectos respecto de una situación jurídica, general, impersonal o abstracta; o individualizada, según el destinatario de la manifestación de la voluntad. 106.
Las normas citadas constituyen el marco general para el trámite de los procedimientos administrativos a los que es aplicable esa normativa, salvo el evento en que el trámite se encuentre regido por una norma especial, caso en el cual la administración tiene la obligación de aplicar ese procedimiento, por disposición expresa de los artículos 1.° del Decreto 1 de 1984 y de la Ley 1437. 23 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 32 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo de la prescripción de la responsabilidad fiscal 107.
Visto el artículo 9.º de la Ley 610, sobre prescripción de la responsabilidad fiscal, que establece: “[…]
ARTICULO 9 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. […] La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. [ ]” (Destacado fuera de texto). 108.
De acuerdo con la norma indicada supra: i) el término de cinco (5) años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación - Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, conforme al artículo 56 de la Ley 610, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; y iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando. 109.
En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño al patrimonio del Estado; es decir, si ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se haya expedido y ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control pierde la potestad de declarar dicha responsabilidad.
Marco normativo de la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal 110. Visto el artículo 13 de la Ley 610, que dispone: 33 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTICULO
13. SUSPENSION DE TERMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno […]”. 111.
Visto el artículo 64 del Código Civil, “[…] [s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. […]”. 112. Visto el artículo 33 de la Ley 610, los “[…] servidores públicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra la causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma […]”. 113.
Visto el artículo 35 ibidem, el funcionario impedido o recusado debe pasar el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado. 114.
Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación. Análisis del caso concreto 115.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156424, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante.
Acervo y análisis probatorio 117. En el expediente obra como prueba, entre otras, el expediente administrativo de responsabilidad fiscal25. 118. La Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes demandada y demandante en los recursos de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Análisis sobre la prescripción de la responsabilidad fiscal en el caso concreto 119.
La parte demandante afirmó que “[…] De acuerdo con las diferentes circunstancias que suspendieron los términos del proceso de responsabilidad fiscal, la prescripción operó el 15 de febrero de 2016 […]”. 120. Para llegar a la conclusión indicada supra, refirió que en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se presentaron las siguientes suspensiones: 120.1.
Trámite de recusación de la Contralora General de la República Sandra Morelli, por el término de 30 días, contabilizados desde el 9 de abril al 8 de mayo de 2012. 120.2. Con ocasión a una fumigación programada, por el término de 4 días, entre el 13 a 16 de febrero de 2014. 24 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 25Cfr. disco duro aportado el cual contiene todo el expediente administrativo del proceso de responsabilidad fiscal. 35 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120.3.
Trámite de impedimento manifestado por el Contralor General de la República Edgardo José Maya Villazón, por el término de 71 días, contabilizados desde el 5 de agosto al 16 de octubre de 2015. 120.4. Traslado de las instalaciones de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, por el término de 5 días, entre el 19 a 23 de agosto de 2016. 120.5.
Tramite de impedimento manifestado por el Contralor de la República Edgardo José Maya Villazón, por el término de 61 días, contabilizados desde el 3 de junio a 4 de agosto de 2016. 121. De otro lado, la parte demandada señaló que “[…] durante 384 días estuvo suspendido el proceso, por lo que el término de prescripción tuvo lugar el 5 de enero de 2017, fecha para la cual ya se había proferido el fallo con y sin responsabilidad fiscal, que cobró ejecutoria el 20 de diciembre de 2016 […]”, y para fundamentar tal afirmación, precisó que en el proceso de responsabilidad fiscal se presentaron las siguientes suspensiones: 121.1.
“[…] Recusación contra la Contralora General de la República, Sandra Morelli Rico […]”, por 30 días calendario, desde el 9 de abril a 8 de mayo de 2012. 121.2. Mediante la Resolución reglamentaria núm. 269 de 13 de febrero de 2014, se ordenó la fumigación de la sede de la Contraloría General de la República, por 4 días calendario, desde el 13 al 16 de febrero de 2014. 121.3.
A través de la resolución reglamentaria núm. 010 de 31 de diciembre de 2014, se dispuso el traslado de sede de la Contraloría General de la República, por 20 días calendario, desde el 1° al 20 de enero de 2015. 121.4. Impedimento del Contralor General de la República, por 259 días calendario, desde el 5 de agosto de 2015 a 19 de abril de 2016. 121.5.
Impedimento del Contralor General de la República, por 60 días calendario, desde el 3 de junio a 2 de agosto de 2016. 36 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 121.6.
Mediante la Resolución reglamentaria núm. 019 de 12 de agosto de 2016, se dispuso el traslado de sede de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, por 5 días calendario, desde el 19 al 23 de agosto de 2016. 121.7. A través de la Resolución reglamentaria núm. 021 de 1.° de noviembre de 2016, en atención a las fallas técnicas de la nueva sede de la Contraloría General de la República, por 6 días calendario, desde el 2 al 7 de noviembre de 2016. 122.
Y finalmente el a quo, al examinar la validez de cada una de las suspensiones decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal concluyó que “[…] hay un total de 200 días calendario de suspensión válida, en los términos del artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Esto significa que si agregamos a la fecha límite inicial (17 de diciembre de 2015) los 200 días calendario aludidos, el fallo definitivo de responsabilidad fiscal debió quedar en firme, a más tardar, el 5 de julio de 2016 […]”, determinados de la siguiente manera: “[…] Trámite de recusación de la Contralora General de la República, señora Sandra Morelli Rico: 30 días calendario.
Trámite del primer impedimento del Contralor General de la República, señor Edgardo José Maya Villazón: 75 días calendario. Cabe recordar que la accionada indicó que la suspensión por este motivo era de 259 días calendario, pero como se explicó más arriba sólo 75 días de suspensión pueden considerarse como legalmente válidos, conforme al artículo 13 de la Ley 610 de 2000.
Trámite del segundo impedimento del Contralor General de la República, señor Edgardo José Maya Villazón: 60 días calendario. Eventos con respecto a los cuales se adujo por parte de la Contraloría General de la República la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, por traslado, fumigaciones y fallas tecnológicas: 4 días, 20 días, 5 días y 6 días calendario: 35 días calendario […]” De la suspensión de términos en el asunto sub examine 123.
En atención a lo indicado supra, esta Sala analizará las suspensiones presentadas durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal y se establecerá cuales se encuentran enmarcadas dentro de las circunstancias previstas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000. 37 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124.
La Sala observa que, mediante auto núm. 000912 de 17 de diciembre de 201026 se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Por tanto, el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal finalizaría, en principio, el 17 de diciembre de 2015. 125. No obstante lo anterior, en la actuación administrativa se presentaron las siguientes suspensiones de términos: 126.
Recusación formulada contra la Contralora General de la República, señora Sandra Morelli. 126.1. En audiencia de 9 de abril de 2012, se recusó27 a la Contralora General de la República, la cual fue rechazada por la funcionaria mediante auto núm. 0031 de 9 de abril de 201228; y en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 610 de 2000, se ordenó la remisión de la diligencia junto con los anexos al Procurador General de la Nación29 para que, de acuerdo con las atribuciones legales y reglamentarias, decidiera de plano. 126.2.
Una vez resuelta la recusación interpuesta, las diligencias fueron devueltas mediante oficio radicado en la Contraloría General de la República, el 7 de mayo de 201230 y el 8 de mayo se reanudaron los términos procesales. 126.3. Por lo tanto, se establece que el término en que el proceso estuvo suspendido por este motivo fue de 30 días. 127.
Resolución reglamentaria núm. 269 de 13 de febrero de 201431, mediante la cual se ordenó “[…] suspender los términos procesales determinados por el legislador para adelantar el tramite verbal y ordinario del proceso de responsabilidad 26 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo. PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 1 – 503499 Cierre y apertura 27 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 19 – 451849 Jorge Dilson Murcia PRF CD 000257 IDU CARPETA PRINCIPAL 19 (5343-5357) 28 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo. PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 19 – 695583 Jorge Dilson Murcia PRF CD 000257 IDU CARPETA PRINCIPAL 19 (5358-5363) 29 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 19 – 331027 Jorge Dilson Murcia PRF CD 000257 IDU CARPETA PRINCIPAL 19 (5364) 30 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo. PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 20 – 685112 Jorge Dilson Murcia PRF CD 000257 IDU CARPETA PRINCIPAL 20 (5400-5440) 31 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 39 – Caroline Urrego PRF 0257 CP 39 (9189-9190) 38 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fiscal, así como de las indagaciones preliminares y procesos de jurisdicción coactiva que se encuentren adelantando en las diferentes unidades, Contralorías Delegadas, Contralorías Auxiliares y demás áreas, direcciones u oficinas, así como de las actividades misionales que requieran la contabilización de términos, ubicadas en el edificio de Gran Estación II, a partir del jueves 13 de febrero de 2014 a las 2:00 horas de la tarde, los cuales se reanudarán el próximo lunes 17 de febrero de 2014 […]”. 128.
Por lo cual, el término en que el proceso estuvo suspendido por este motivo fue de 5 días. 129. Resolución reglamentaria núm. 010 de 31 de diciembre de 201432, a través la cual se dispuso “[…] SUSPENDER los términos procesales determinados por el legislador para adelantar el trámite verbal y ordinario del proceso de responsabilidad fiscal, así como de las indagaciones preliminares y procesos de jurisdicción coactiva que se encuentren adelantando en las diferentes unidades, Contralorías Delegadas y demás áreas, Direcciones u Oficinas de la sede central de Bogotá, así como de las actividades misionales que requieran el cómputo de términos, ubicadas en el edificio Gran Estación II, desde el 01 de enero de 2015 a las 08:00 hasta el 20 de enero de 2015 […]”. 130.
Es así que, el término en que el proceso estuvo suspendido por este motivo fue de 20 días. 131. Primer impedimento manifestado por el Contralor General de la República, señor Edgardo José Maya Villazón. 131.1. Mediante auto núm. ORD-80112-0130-2015 de 5 de agosto de 201533, el Contralor General de la República suspendió “[…] los términos procesales para adelantar el proceso verbal de responsabilidad fiscal No. CD-000-257-2010, a partir del cinco (5) de agosto de 2015, y hasta la fecha de recepción de la decisión del trámite del impedimento, por parte del Procurador General de la Nación […]”. 32 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 81 – PRFCD000257_CP81_(18168 18171)_Resolución010_20141231_DESCARGOS_30 33 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo. PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 88 – PRFCD000257_CP88_(19662)_Auto 0130_20150805_DESCARGOS_45 39 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 131.2.
El Contralor General de la República Ad-Hoc, José Antonio Soto Murgas, mediante auto núm. ORD-80112-0289 de 18 de abril de 201634, dispuso la reanudación de los términos procesales a partir de la notificación de dicho auto35. 131.3. Obra dentro del expediente administrativo que mediante oficio núm. 69420 de 3 de mayo de 201636, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, se dio respuesta a un derecho de petición, por medio del cual se solicitó información respecto del trámite impartido al impedimento presentado por el doctor Edgardo Maya Villazón y en el que se señaló: “[…] El 6 de agosto del 2015 se recibió el oficio 2015EE0096733 del 4 de agosto del 2015 en el cual el doctor Maya Villazón manifestaba impedimento para conocer y decidir sobre toda la cuestión atinente al proceso de Responsabilidad Fiscal número Nro.
CD-000257-2010, en relación a los recursos de apelación y grado de consulta que se formule y proceda contra las decisiones de primera instancia, interpuesto dentro del proceso de responsabilidad fiscal CD-000257-2010. El mencionado impedimento radicado con el número Siaf 2015-262151, fue resuelto mediante auto del 3 septiembre del 2015, proferido por el Procurador General de la Nación, en el que se dispuso aceptar el impedimento y designar al doctor José Antonio Soto Murgas, en su condición de Vicecontralor General de la República, Como Contralor General de la República Ad Hoc., dentro del proceso de la referencia. Con oficio SIAF 149593 del 14 de septiembre del 2015 esta Secretaría General remitió las diligencias al doctor José ntonio Soto Murgas, oficio que fue recibido directamente en el despacho del doctor Soto Murgas, por una funcionaria de nombre Sandra, en la misma fecha, a las 12:18 m. Copias que le anexo para una mejor información. El 17 de septiembre del 2015 se recibió oficio 2015EE0117610 suscrito por el doctor José Antonio Soto Murgas, Contralor Delegado para el sector Social, en el que le solicita al Procurador General de la Nación estudiar la posibilidad de modificar el artículo segundo de los autos emitidos el 3 de septiembre del 2015, dentro de algunos impedimentos aceptados al doctor Edgardo Maya Villazón, entre los cuales estaba el de Responsabilidad Fiscal Nro.
CD-000257-2010, ya que desde el 1 de septiembre de 2015 él no fungía como Vicecontralor General de la República sino Contralor Delegado para el sector Social. Tal petición fue resuelta por el jefe del Ministerio Público con auto del 14 de octubre del 2015, meficando (sic) el artículo segundo en el sentido de designar al doctor José Antonio Soto Murgas, en su condición de Contralor Delegado para el sector Social como Contralor General de la República, para los asuntos de su competencia dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal Nro.
CD-000257-2010. Esta decisión fue comunicada y enviada con SIAF 169309 del 15 de octubre del 2015, dirigido al doctor José Antonio Soto Murgas, diligencias que fueron recibidas en la Contraloría General de la República el 19 de octubre del 2015, radicadas bajo el número 2015ER0106806 a las 14:39 horas. Copia que le anexo para su información. 34 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 90 – PRFCD000257_CP90_(19834-19836)_Auto 0283_20160418_DESCARGOS_13 35 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo. PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 90 – PRFCD000257_CP90_(19837-19839)_Auto 0754_20160420_DESCARGOS_14. En este auto consta que el auto por medio del cual se reanudaron los términos en el proceso de responsabilidad fiscal, se notificó el 19 de abril de 2016. 36 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 91 – PRFCD000257_CP91_(20139-20141)_SN_20160510_DESCARGOS_30. 40 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Secretaría se permite entonces certificar que el trámite del incidente en el cual el Procurador General de la Nación resolvió aceptar la manifestación de impedimento del doctor Edgardo José Maya Villazón, como Contralor General de la República y decidió designar al doctor José Antonio Soto Murgas, como Contralor General de la República Ad Hoc, para conocer y decidir sobre toda la cuestión atinente al proceso de Responsabilidad Fiscal número Nro.
CD-000257- 2010, en relación a los recursos de apelación y grado de consulta que se formule y que proceda contra las decisiones de primera instancia, culminó el 19 de octubre del 2015, fecha en la que fueron recibidas las diligencias en la oficina de correspondencia de la Contraloría General de la República, como obra en el registro de la misma Contraloría impreso en el oficio SIAF 169309 del 15 de octubre del 2015, que anexo al presente. […]” 132.
Atendiendo a lo señalado en el oficio núm. 69420 de 3 de mayo de 2016 en donde se hizo constar que las “[…] diligencias que fueron recibidas en la Contraloría General de la República el 19 de octubre del 2015, radicadas bajo el número 2015ER0106806 […]”, en ese sentido se dio por culminado, en la Procuraduría General de la Nación, el trámite del impedimento manifestado por el Contralor General de la República, y es este el término respecto del cual las partes discrepan así: i) la parte demandante afirma que se suspendió por 71 días; ii) la parte demanda sostiene que la suspensión fue de 259 días; y iii) el a quo consideró que era por 75 días. 133.
Segundo impedimento manifestado por el Contralor General de la República, señor Edgardo José Maya Villazón. 133.1. Mediante auto núm. ORD-80112-0323-2016 de 3 de junio de 201637, el Contralor General de la República suspendió “[…] los términos procesales para adelantar el proceso verbal de responsabilidad fiscal No. CD-000-257-2010, a partir del tres (3) de junio de 2015 […]”. 133.2.
La Procuraduría General de la Nación, radicó el 17 de junio de 2016 ante la Contraloría General de la República, copia del auto de 15 de junio de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación, en el que se aceptó el impedimento del Contralor General de la República, señor Edgardo José Maya Villazón, y se designó a Soraya Vargas Pulido como Contralora General de la República Ad-Hoc. 37 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 92 – PRFCD000257_CP92_(20345)_Auto 0323_20160603_DESCARGOS_18 41 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133.3.
A su vez, la señora Soraya Vargas Pulido, a través del oficio radicado el 21 de junio de 201638, le manifestó al Contralor General de la República que había presentado impedimento para conocer del asunto ante el Procurador General de la Nación, y en razón de ello, mediante Auto de 11 de julio de 201639, el Procurador General de la Nación, se aceptó el impedimento de la señora Soraya Vargas Pulido y designó como Contralora Ad-Hoc a la señora Gloria Amparo Alonso Másmela. 133.4.
Mediante Auto No. ORD-80112-0358 de 4 de agosto de 2018 “[…] Por el cual se avoca conocimiento y se reanudan los términos en el proceso de responsabilidad fiscal No. CD-000257-2010 […]”40, la Contralora General de la República Ad-Hoc, Gloria Amparo Alonso Másmela, avocó el conocimiento del Proceso de Responsabilidad Fiscal, con el fin de resolver los trámites de segunda instancia y reanudó los términos procesales a partir del 2 de agosto de 2016. 134.
Es así que, el término en que el proceso estuvo suspendido por este motivo fue de 61 días. 135. Mediante auto núm. ORD-80112-0380-2016 de 17 de agosto de 2016 “[…] Por el cual se suspenden términos del Proceso de Responsabilidad Fiscal N° CD- 000257-2010 […]”41, se indicó que en consideración a lo dispuesto en la Resolución reglamentaria Ejecutiva núm. REG-EJE-000-00019 de 12 de agosto de 2016, se suspendieron los términos procesales desde el 19 al 23 de agosto de 2016, con ocasión al traslado de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción a la nueva sede de la entidad. 136.
Por lo cual, el término en que el proceso estuvo suspendido por este motivo fue de 5 días. 137. Resolución reglamentaria ejecutiva núm. REG-EJE-0021-2016 de 1.° de noviembre de 201642, a través la cual se dispuso “[…] SUSPENDER los términos 38 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo. PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 92 – PRFCD000257_CP92_(20388- 20393)_2016IE0054339_20160621_DESCARGOS_32 39 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 93 – PRFCD000257_CP93_(20545-20551)_SN_20160711_DESCARGOS_3 40 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo. PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 93 – PRFCD000257_CP93_(20545-20551)_SN_20160711_DESCARGOS_3 41 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 93 – PRFCD000257_CP93_(20559)_Auto 0380_20160817_DESCARGOS_5 42 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo. PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 100 – PRFCD000257_CP100_(21823-21824)_REG-EJE- 0021_20161101_AUDIENCIA DE DECISIÓN_11 42 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las indagaciones preliminares, los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios, de responsabilidad fiscal, peticiones y actuaciones administrativas y misionales que se adelanten en el Despacho del Contralor General de la República, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Oficina Jurídica, la Oficina de Control Disciplinario y la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, desde el día dos (2) de noviembre hasta el día siete (7) de noviembre de 2016 […]”. 138.
Es así que, el término en que el proceso estuvo suspendido por este motivo fue de 6 días. 139. La Sala encuentra, que la suspensión de términos que genera mayor controversia fue la que se presentó con ocasión al primer impedimento manifestado por el Contralor General de la República, señor Edgardo José Maya Villazón, el 5 de agosto de 2015. 140.
Sobre el particular: i) la parte demandante indicó que la suspensión de términos fue de 71 días, los cuales contabilizó desde el 5 de agosto al 16 de octubre de 2015; ii) la parte demandada señaló que la suspensión fue de 259 días, es decir, desde el 5 de agosto de 2015 al 19 de abril de 2016; y iii) el a quo refirió que la suspensión fue de 75 días, los cuales contabilizó desde el 5 de agosto al 19 de octubre de 2016. 141.
La parte demandada en el recurso de apelación, respecto al trámite adelantado en el impedimento presentado por el Contralor Edgardo José Maya Villazón, resaltó que: “[…] El 04 de agosto de 2015, mediante oficio 2015EE96733, el Contralor General de la República, radicó ante el Procurador General de la Nación la manifestación de impedimento para conocer y decidir sobre el proceso de responsabilidad fiscal CD 000257 de 2010. ➢ El 05 de agosto de 2015, mediante auto ORD-80112-0130-2015, el Contralor General de la República, ordenó la suspensión de términos procesales […] Desde esa fecha, es decir, 05 de agosto de 2015 “(…) y hasta la fecha de recepción de la decisión del trámite del impedimento, por parte del Procurador General de la Nación”. […] ➢ El 03 de septiembre de 2015, el Procurador General de la Nación aceptó el impedimento del Contralor General y adicionalmente dispuso: “DESIGNAR al señor Vice contralor General de la Republica doctor JOSE ANTONIO SOTO […] 43 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ El 14 de septiembre de 2015, mediante oficio 2015ER0093571, la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, comunica la anterior decisión al Contralor General de la República […] […] ➢ El 17 de septiembre de 2015, oficio PGN 84111, el Dr. Soto Murgas, en calidad de Contralor Delegado Sector Social de la Contraloría General de la República, solicitó la revisión de los autos […] en consideración a que desde el 1 de septiembre de 2015, otro funcionario de desempeñaba como Vice Contralor. ➢ El 14 de octubre de 2015, mediante auto SIAF-2015-330484, el Procurador General de la Nación, modificó el artículo segundo del auto proferido 03 de septiembre de 2015, en el sentido de que la designación para el conocimiento de los asuntos, se hacía al Dr. José Antonio Soto Murgas, en su condición de Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República. […] ➢ El 19 de octubre de 2015, mediante oficio 2015ER01060806, la Secretaría General para asuntos disciplinarios comunicó al Dr. José Antonio Soto Murgas en calidad de contralor Delegado para el sector social lo decidido mediante el auto 14 de octubre de 2015, pero omitió comunicar esa misma decisión al Contralor General de la Republica. ➢ El 14 de abril de 2016, mediante oficios 2016IE0033315 y 2016IE0033315 C1, a través de los cuales la Contralora Delegada No. 8 UIECC, funcionaria competente para tramitar la primera instancia dentro del PRF CD000257 puso de presente al Contralor Delegado para el Sector Social, Dr. José Antonio Soto Murgas, la información allegada al proceso mediante al oficio 2016ER0033732 del 08 de abril de 2016, recibido por dicha delegada el 12 de abril de 2016 de la cual se advertía que la PGN ya se había pronunciado sobre impedimento manifestado por el Contralor General de la República.(folio 18848 carpeta 90) ➢ El 15 de abril de 2016, mediante oficio 2016IE0033902, la Directora de la Oficina Jurídica le informó al Contralor Delegado para el Sector Social JOSÉ ANTONIO SOTO MURGAS, que solo a través del oficio 2016IE0033315 C1 del 14 de abril de 2016, había tenido conocimiento de la designación realizada por la Procuraduría General de la Nación al Dr. Soto Murgas, para resolver los recursos que se encontraban pendientes dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal 000257- 2010, y que en el Despacho del señor Contralor General de la República, tampoco se había recibido comunicación alguna de la modificación del auto 03 de septiembre de 2015; que teniendo en cuenta esa situación y que como quiera que a esa fecha se había tenido conocimiento sobre la competencia que detentaba para conocer del proceso de responsabilidad fiscal verbal CD000257, se encontraban pendientes las actuaciones de reanudación de términos y de resolver los recursos de apelación frente a las decisiones que negaron pruebas, para lo cual, se remitieron los antecedentes del proceso para lo de su competencia. […] ➢ El 15 de abril de 2016, oficio 2016ER0036848, a través de este oficio la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, comunicó al Contralor General de la República que, por auto 14 de octubre de 2015, el procurador General de la Nación había modificado el artículo segundo del auto 03 de septiembre de 2015, entre otros. 44 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ El 18 de abril de 2016, mediante auto 289 el Contralor General de la Republica Ad- Hoc, Dr. Soto Murgas, ordenó la reanudación de los términos del proceso de responsabilidad fiscal CD 000257-2010 […]” 142.
Refirió que “[…] sólo en ese momento (15 abril de 2016) el señor Contralor General tuvo conocimiento de la decisión de fondo por la cual se resolvió el impedimento que él había manifestado y que determinó de forma definitiva el funcionario que lo sustituía y que sólo a partir de esa fecha tendría la competencia para sustituirlo […]”. 143.
Además, afirmó que “[…] el artículo 35 de la ley 610 de 2000, norma especial del proceso de responsabilidad fiscal, exige la designación del funcionario que “habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado”, situación que sólo se presentó el 15 de abril de 2016; por consiguiente, le resultaba imposible al Dr. José Antonio Soto Murgas haber realizado actuación alguna antes de la comunicación al Contralor General de la República, pues la misma estaría viciada de nulidad por falta de competencia o habría dado paso a una vía de hecho […]” 144.
Atendiendo los argumentos expuestos por la parte demandada indicados supra, esta Sala verificará las gestiones adelantadas desde que se decidió el impedimento y hasta cuando se reanudaron los términos en el proceso de responsabilidad fiscal, para lo cual se observa que: 144.1. El Procurador General de la Nación, en decisión del 3 de septiembre de 2015, aceptó el impedimento del Contralor General de la República, y designó al Vice Contralor General de la República como Contralor Ad Hoc, sin embargo, mediante oficio núm. PGN 84111 de 17 de septiembre de 2015, el doctor José Antonio Soto Murgas, solicitó la revisión de la decisión, en consideración a que desde el 1.° de septiembre de 2015, otro funcionario se desempeñaba como Vice Contralor. 144.2.
En virtud de la revisión solicitada, el Procurador General de la Nación, a través del auto SIAF-2015-330484 de 14 de octubre de 2015, modificó la decisión en el sentido de precisar que la designación del doctor José Antonio Soto Murgas, se efectuaba en su condición de Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República. 45 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 144.3.
La Procuraduría General de la Nación le comunicó al doctor José Antonio Soto Murgas, la decisión indicada supra a través del oficio núm. 2015ER010680643 de 15 de octubre de 2015, en el cual señaló “[…] mediante auto del 14 de octubre del 2015 dispuso modificar el artículo segundo de los autos del 3 de septiembre del presente año y del 27 de noviembre del 2014, con los que fueron aceptados los impedimentos interpuestos por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Contralor General de la República, y en consecuencia dispuso designarlo a usted, en su condición de Contralor Delegado para el sector Social, a fin de que decida sobre la solicitud elevada ante esa entidad por el señor Jaine Alcídes Mora Murgas; se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó algunas pruebas pedidas por los responsables fiscales dentro del proceso fiscal Nro.CD- 000257-2010 y decidir sobre el control excepcional del contrato de obra 2014-02- 1260 […]”. 144.4.
La Contralora Delegada Intersectorial núm. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción mediante oficio núm. 2016IE003331544 de 14 de abril de 2016, solicitó información al doctor José Antonio Soto Murgas sobre el trámite adelantado en el proceso de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta que el 8 de abril de 2016, mediante radicado 2016ER0033732, recibido en físico en esta Delegada el 12 de abril de 2016, ingresado en la bandeja de SIGEDOC el 13 de abril de 2016, la Dra. SONIA PATRICIA GRATZ PICO, Administradora del Sistema de Información, Forensis Global Group, se refiere a la solicitud de copia de una piezas del proceso y en este oficio indica que la Procuraduría General de la Nación, con oficio del 5 de abril del 2016, cuya copia adjunta, le informó que "este despacho devolvió al Vicecontralor General de la República debidamente resueltas las manifestaciones de impedimento del Doctor Edgardo Maya Villazón dentro del proceso de responsabilidad Fiscal CD-000257- 2010.( ) y adjunta copia del oficio cuyo asunto es: "Comunicación decisión impedimentos radicados SIAF 2015-262151 SIAF 2015-272148 y IUS 2014-362480", suscrito por la Doctora MARIA PATRICIA RIOS CARDONA, Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios, ( ), dirigido a su Despacho, radicado con número 2015ER0106806 del 19-10-2015, en el que indica que fueron aceptados los impedimentos interpuestos por el Doctor Edgardo Jose Maya Villazón, Contralor General de la República y que lo designó como Contralor Delegado Intersectorial del Sector Social para que ( ) "resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó algunas pruebas pedidas por los responsables fiscales dentro del proceso fiscal No. CD-000257-2010 " 43Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 90 – PRFCD000257_CP90_(19820- 19830)_2016ER0033739_20160408_DESCARGOS_9 44 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo. PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 90 – PRFCD000257_CP90_(19831)_2016IE0033315_20160414_DESCARGOS_10 46 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo anterior, de manera atenta me permito solicitar se informe a este Despacho el trámite desarrollado y el momento en el cual se reanudan los términos del Proceso de Responsabilidad PRF CD-00257- 2010, toda vez que el recurso de apelación sobre la negación de pruebas que se surte ante ese Despacho es en el efecto diferido y esta Delegada Intersectorial debe continuar con la práctica de las pruebas decretadas […]” (Negrilla fuera de texto) 144.5.
La Procuraduría General de la Nación a través del oficio núm. 2016ER0036848 de 15 de abril de 2016 envió comunicado al doctor Edgardo José Maya Villazón en donde refirió “[…] Para su conocimiento y fines pertinentes me permito comunicarle que el Procurador General de la Nación por auto del 14 de octubre del 2015 dispuso modificar el artículo segundo de los autos del 3 de septiembre del presente año y del 27 de noviembre del 2014, con los que fueron aceptados los impedimentos por usted interpuestos, y en consecuencia dispuso designar al doctor José Antonio Soto, en su condición de Contralor Delegado para el sector Social, a fin de que decida sobre la solicitud elevada ante esa entidad por el señor Jaine Alcides Mora Murgas, se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó algunas pruebas pedidas por los responsables fiscales dentro del proceso fiscal Nro.CD-000257-2010 y decida sobre el control excepcional del contrato de obra 2014-02-1260 […]”. 144.6.
El Contralor General de la República Ad-Hoc, José Antonio Soto Murgas, mediante auto núm. ORD-80112-0289 de 18 de abril de 201645, dispuso la reanudación de los términos procesales. 145. Respecto al procedimiento que se debe adelantar en caso de impedimento, el artículo 35 de la Ley 610 de 2000, dispone que: “[…] Artículo 35. Procedimiento en caso de impedimento o recusación. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado.
Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación […]” 45 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 90 – PRFCD000257_CP90_(19834-19836)_Auto 0283_20160418_DESCARGOS_13 47 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 146.
Atendiendo a que el desacuerdo planteado por las partes se circunscribe a la delimitación de los extremos temporales para contabilizar desde que momento se inician y a partir de qué momento se reanudan los términos de suspensión de la prescripción por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación, y con fundamento en el marco normativo expuesto supra, la primero que debe advertir la Sala, es que dicha suspensión reviste carácter obligatorio por las consecuencias que respecto del derecho fundamental al debido proceso pueden derivarse en el evento de no ser suspendidos. 147.
Así fue planteado en las discusiones que se surtieron en el trámite legislativo que dio origen al artículo 13 de la Ley 610, cuando pese que en el proyecto de ley inicial no estaba previsto una norma sobre suspensión de términos46, en la exposición de motivos en primera ponencia de Senado, se indicó47: “[…] 3.2 Artículos nuevos Los artículos nuevos que se proponen responden unos, a la necesidad de dotar al procedimiento administrativo que determina responsabilidad fiscal, de todos y cada una de las garantías procesales que fundamentan el debido proceso ordenado y amparado en el artículo 29 de la Carta Política y otros a dotar al proceso de instancias y mecanismos que le impriman celeridad eficacia. En la reenumeración corresponden a los artículos:, 3.2.1 Artículo 13.
Suspensión de Términos. En los casos erza mayor y caso fortuito, imposibilidad de recaudar el acervo probatorio, o cuando se presenten los incidentes de recusación o declaración de impedimento. […]” (Negrilla fuera de texto) 148. Esta Corporación48, respecto del carácter obligatorio de la suspensión de términos, incluyendo el de la prescripción,49 sostuvo: “[…] Tal y como lo afirman el demandante y lo avala el a quo, las causales para suspender los términos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal son taxativas y únicamente proceden cuando se presenten eventos de fuerza mayor, caso fortuito o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación, supuestos de hecho que no se presentaron en el caso sub judice […].” (Negrilla fuera de texto) 46 Proyecto de ley núm. 025 de 1998 Cámara y 162 de 1999 Senado. 47 Gaceta del Congreso núm. 075 de 1999 48 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 1 de noviembre de 2012, Rad.: 25000-23-24-000-2004- 00840-01, Actor: José Raúl Pinilla Martínez, M.P. María Claudia Rojas Lasso 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2015, CP. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2006-02905-01.
Reiterada en la sentencia de 15 de febrero de 2018 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, núm. único de radicación 25000-23- 24-000-2003-00462-01). 48 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 149.
Y, como consecuencias de dicha suspensión, el término de prescripción debe ajustarse en el lapso suspendido, pero incluyendo el tiempo transcurrido antes de esa situación50. 150. Esta Sección51, sobre la prescripción de responsabilidad fiscal y la suspensión de términos precisó: “[…] 51. Atendiendo a que esta Sección52 en relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación- Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando. 52.
Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescripción de la responsabilidad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la legislación civil denomina prescripción extintiva, esto es, la que determina la extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo. 53.
En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la apertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad.
De la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal 54. Visto el artículo 13 de la Ley 610 sobre suspensión de términos que señala que el cómputo de los términos se suspenderá en los siguientes eventos: i) de fuerza mayor o caso fortuito y ii) por el trámite de una declaración de impedimento o recusación. Asimismo, la citada norma señala que la suspensión y reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite y se notificará por estado el día siguiente, contra el cual, no procederá recuso alguno. 55.
En relación con la fuerza mayor, el caso fortuito, esta Sección53 ha señalado que visto el artículo 1.º de la Ley 95 de 2 de diciembre de 189054 “[…] se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2003-00462-01. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001 23 33 000 2017 0012901. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012;
C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 50001-23-31-000-2005-30456-01 53 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2010 00318 00 54 Sobre reformas civiles 49 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]. 58.
Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 201655, determinó que los eventos que afectan la prestación continua del servicio, esa circunstancia tendría efectos en derecho, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias que impidan material o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales. […]”. 151.
Ahora bien, en punto del trámite que regula la ley para efectos de la suspensión de la prescripción, y como quedó visto según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 610, el cómputo de los términos se suspende, además de los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación, caso en el cual se exige que la autoridad que adelanta el proceso de responsabilidad fiscal ordene tanto la suspensión como la reanudación de los términos mediante auto de trámite respecto del cual dispone: i) que se notifique por estado al día siguiente; y ii) la improcedencia de recurso alguno. 152.
De lo anterior, la Sala concluye que la suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal procede: i) obligatoriamente en los casos expresamente previstos en la ley, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación; y ii) mediante autos de trámite que suspenden y reanudan los términos. Solo así se garantiza la seguridad de las partes respecto del trámite procesal y se protege el derecho a la defensa y contradicción al estar informado de las decisiones que afecta el trámite. 153.
De manera que entre tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 610 en cuanto a la forma prevista para reanudar las diligencias del proceso de responsabilidad fiscal, esto es, a través de un auto de trámite, no puede reanudarse el cómputo de los términos para la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.
De la suspensión y reanudación de términos respecto del primer impedimento 55 Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 50 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 154.
Conforme al material probatorio que reposa en el expediente, se advierte que la suspensión que genera controversia está dada por la primera manifestación de impedimento presentada por el Contralor General de la República cuyo trámite se surtió así: 154.1 Mediante Auto núm. ORD-80112-0130-2015 de 5 de agosto de 201556, el Contralor General de la República suspendió “[…] los términos procesales para adelantar el proceso verbal de responsabilidad fiscal No. CD-000-257-2010, a partir del cinco (5) de agosto de 2015, y hasta la fecha de recepción de la decisión del trámite del impedimento, por parte del Procurador General de la Nación […]”, con lo cual se acredita el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 610 como el extremo temporal que da origen a la suspensión del proceso. 154.2.
Mediante Auto núm. ORD-80112-0289 de 18 de abril de 201657, el Contralor General de la República Ad-Hoc, José Antonio Soto Murgas, dispuso la reanudación de los términos procesales a partir de la notificación de dicho auto58, con lo cual se acredita el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 610 como el extremo temporal da por terminada la suspensión del proceso. 155.
La expedición del auto de reanudación y su notificación por estado cobra relevancia no solo porque así lo dispone de forma expresa el artículo 13 de la Ley 610, sino que es la manera como se le da publicidad a la decisión del impedimento, además de advertir a las partes acerca de: i) la reanudación del proceso; ii) la seguridad respecto de la persona separada del conocimiento del asunto a quien se le declara fundado el impedimento; iii) la certeza de las partes de contar con un nuevo funcionario competente quien será el que decida la situación puesta a su consideración; y iv) la contabilización de los términos de prescripción. 156.
Sobre la importancia de publicitar las decisiones que se adopten en relación con la suspensión y reanudación de términos, y la necesidad de tener conocimiento del trámite por parte de los interesados en el proceso de responsabilidad fiscal, no 56 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo. PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 88 – PRFCD000257_CP88_(19662)_Auto 0130_20150805_DESCARGOS_45 57 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 90 – PRFCD000257_CP90_(19834-19836)_Auto 0283_20160418_DESCARGOS_13 58 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo. PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 90 – PRFCD000257_CP90_(19837-19839)_Auto 0754_20160420_DESCARGOS_14. En este auto consta que el auto por medio del cual se reanudaron los términos en el proceso de responsabilidad fiscal, se notificó el 19 de abril de 2016. 51 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede perderse de vista que en el expediente del proceso de la referencia obra el oficio núm. 2016IE003331559 de 14 de abril de 2016, expedido por la Contralora Delegada Intersectorial núm. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción mediante el cual solicita información al doctor José Antonio Soto Murgas sobre el trámite adelantado en el proceso de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: “[…] de manera atenta me permito solicitar se informe a este Despacho el trámite desarrollado y el momento en el cual se reanudan los términos del Proceso de Responsabilidad PRF CD-00257- 2010, toda vez que el recurso de apelación sobre la negación de pruebas que se surte ante ese Despacho es en el efecto diferido y esta Delegada Intersectorial debe continuar con la práctica de las pruebas decretadas […]” (Negrilla fuera de texto) 157.
Nótese también, que de la misma manera procedió la parte demandada respecto del trámite del segundo impedimento manifestado por el señor Contralor General de la República, cuando mediante auto núm. ORD-80112-0323-2016 de 3 de junio de 2016, suspendió “[…] los términos procesales para adelantar el proceso verbal de responsabilidad fiscal No. CD-000-257-2010, a partir del tres (3) de junio de 2015 […]”, y una vez aceptado por la Procuraduría General de la Nación mediante auto de 15 de junio de 2016, se designó a Soraya Vargas Pulido como Contralora General de la República Ad-Hoc60 y ante la manifestación de impedimento de esta se designó como Contralora Ad-Hoc a la señora Gloria Amparo Alonso Másmela. 158.
En dicha ocasión la reanudación del proceso se produjo mediante Auto No. ORD-80112-0358 de 4 de agosto de 2018 “[…] Por el cual se avoca conocimiento y se reanudan los términos en el proceso de responsabilidad fiscal No. CD-000257- 2010 […]”, expedida por la Contralora General de la República Ad-Hoc designada, quien avocó el conocimiento del Proceso de Responsabilidad Fiscal, con el fin de resolver los trámites de segunda instancia y reanudó los términos procesales a partir del 2 de agosto de 2016. 59 Cfr. Disco duro que contiene el expediente administrativo.
PRF CD000257 IDU – CARPETAS PRINCIPALES – CARPETA PRINCIPAL 90 – PRFCD000257_CP90_(19831)_2016IE0033315_20160414_DESCARGOS_10 60 135.3. A su turno la señora Soraya Vargas Pulido, mediante oficio radicado el 21 de junio de 2016, manifestó al Contralor General de la República que había presentado impedimento para conocer del asunto ante el Procurador General de la Nación, y en razón de ello, mediante Auto de 11 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación, se aceptó el impedimento de la señora Soraya Vargas Pulido y designó como Contralora Ad-Hoc a la señora Gloria Amparo Alonso Másmela. 52 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 159.
En atención a las normas indicadas supra y al trámite adelantado en el impedimento, esta Sala considera que, la suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal, con origen en la tramitación de un impedimento o una recusación, tiene lugar hasta el momento en el cual, el designado a quien se le remite la decisión reanude el trámite mediante auto que así lo disponga y se notifique en los términos previstos en la ley, por lo que en el asunto sub examine, la reanudación solo tuvo lugar una vez se expidió y notificó el Auto núm. ORD-80112- 0289 de 18 de abril de 2016, expedido por el Contralor General de la República Ad- Hoc, esto es, el 19 de abril de 2016, para un total de 259 que se contabilizan desde el acto que ordena la suspensión de 5 de agosto de 2015, en tanto que solo en este momento se tiene certeza por las distintas partes, que había asumido la competencia para seguir adelante con el trámite del mismo. 160.
En conclusión, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 610, teniendo en cuenta que la suspensión de términos se dio, en unos eventos por causas atribuibles a fuerza mayor y/o caso fortuito, y en otros por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación, el tiempo total de suspensión del proceso de responsabilidad fiscal fue de 386 días, por lo que el término de prescripción se extendió hasta el 6 de enero de 201761. 161.
Y, atendiendo a que el fallo con responsabilidad fiscal en segunda instancia se expidió en audiencia llevada a cabo el 19 de diciembre de 2016, y adquirió fuerza de ejecutoria el 20 de diciembre de 2016, aun no se había cumplido el plazo para la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal: esta Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, respecto a este motivo de inconformidad planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Garantía de la doble instancia respecto de los demás cargos de nulidad que no fueron objeto de análisis en la sentencia de primera instancia 162. La Sala considera que, de manera especial en el presente caso, y en atención a la especial naturaleza de los procesos de responsabilidad fiscal, se debe devolver el expediente al Tribunal de origen con el propósito de garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia, para que se 61 Sobre el auto que ordena la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, ver párrafo 124 de esta providencia. 53 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronuncie sobre los cargos de nulidad que no fueron objeto de análisis en la sentencia proferida en primera instancia, en atención a que dicha sentencia se centró exclusivamente en la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, sin que el a quo analizara y resolviera los demás fundamentos jurídicos de la demanda, y en atención a que la competencia del ad quem está delimitada por el recurso de alzada. 163.
Para ello, la Sala hace extensivo, en lo pertinente al caso sub examine, lo considerado por esta Sección en sentencia de 26 de abril de 201362: “[…] Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del ultimo inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: “[…] Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. […] Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales).
Así, en torno al desarrollo del procedimiento penal, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que: "Garantías judiciales. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior".
A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: " ( )5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Luego, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos, determina que: "Artículo 25.
Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. […] 62 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013;
C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2006-01004-01 […]”. 54 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro que a partir de la interpretación armónica y sistemática de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos, el principio de la doble instancia se erige en una garantía esencial para preservar el debido proceso y, además, para mantener incólume la integridad de los derechos e intereses de los asociados.
En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario.
Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. […] Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]” (Destacado de la Sala). 164.
En el mismo sentido, esta Sección ha considerado que la imposibilidad de abordar cargos en segunda instancia, que no fueron analizadas en la primera, no constituye una omisión sino, por el contrario, la garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso, toda vez que “[…] resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]”63. 165.
De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, adopte la decisión de fondo respecto de los otros cargos de nulidad de la demanda que no fueron objeto de análisis en la 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 50001233100020060100401. 55 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida, en primera instancia. Esa decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes de ingreso del expediente al Despacho según lo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.
Conclusiones de la Sala 166. En suma, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación están llamados a prosperar, por cuanto en el caso sub examine, los actos administrativos acusados fueron expedidos dentro de la oportunidad de que trata el artículo 9 de la Ley 610, esto es, sin que se hubiera presentado la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.
Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que, teniendo en cuenta la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, adopte la decisión de fondo respecto de los demás cargos de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esa decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes de ingreso del expediente al Despacho según lo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 56 Núm. único de radicación: 250002341000 2017-00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.