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11001031500020250717100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-13

Radicación interna: 11368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Carlos Sanchez Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07171-00 Accionante: Juan Carlos Sánchez López Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA – Tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 13 de noviembre de 2025, el señor Juan Carlos Sánchez López, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como el principio de favorabilidad.

Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 15 de mayo de 20252, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Quindío. 2.

El medio de control se ejerció con la pretensión de que se inaplicaran una serie de decretos nacionales relacionados con la asignación salarial de los docentes oficiales4 y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron al actor el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 16 de mayo de 2025. 3 Con radicado número 63-001-3333-001-2024-00158-02. 4 El Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el 449 de 2022, que a si mismo derogó el 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el 319 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07171-00 Accionante: Juan Carlos Sánchez López Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 establecido de manera desigual en los referidos actos administrativos5. Sustentó su demanda en que los preceptos debatidos hicieron un incremento mayor en el sueldo de los docentes de menor categoría en comparación con los de una superior, para los años 2008 y 2009; por lo que solicitó el pago de las diferencias salariales. 3.

En la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión a quo de negar las pretensiones de la demanda. Precisó que compartía las consideraciones de la sentencia de instancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, en tanto no se cumplía con una de las exigencias fijadas por la Corte Constitucional para el examen de validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones.

Además, la reglamentación objetada permitía identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, sin desconocer que aquellos con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial. 4. En la presente acción se firmó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que durante los períodos 2008 y 2009, la parte actora a pesar de encontrarse en la categoría docente 2B, condición que implicó la acreditación de mayores requisitos de formación académica y experiencia profesional respecto de quienes se hallaban en la categoría 2A, recibió un ajuste salarial menos favorable que el conferido a estos últimos, situación que evidenció un trato discriminatorio contrario a los principios de equidad y mérito establecidos en la normativa que regula la carrera y la remuneración del personal docente; y esa es la razón por la cual hoy en día se están afectando sus salarios. 5.

Expresó que de los apartes jurisprudenciales citados por ambas instancias para resolver el litigio suscitado, era claro que los mismos respaldaban la procedencia de las pretensiones de la demanda, pues conforme a la doctrina constitucional y contencioso-administrativa, toda diferenciación salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables tales como proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo desarrollado, y no en tratamientos discriminatorios o carentes de justificación sustantiva. 6.

Arguyó que la sentencia objetada incurrió en un desacierto sustancial al no lograr articular esa línea interpretativa con las particularidades del caso concreto. Al tiempo que no ofreció una justificación clara y suficiente que explique por qué, a pesar de encontrarse el accionante en una categoría superior del escalafón, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo. 7.

Adujo que esa irregularidad en el análisis del caso se torna evidente al contrastarla con el ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente con el mandato contenido en el literal j) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece que la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos debe tener en cuenta la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su 5 Oficio 2024-EE-056402 y QUI2024EE000319.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07171-00 Accionante: Juan Carlos Sánchez López Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 desempeño. Lo cual es reforzado por la Ley 1278 de 2002, artículo 19, 20, 21, 35 y 36. 8.Citó la sentencia T-369 de 2016 e indicó que la situación de la parte demandante se ubica en el tercer supuesto reconocido por la jurisprudencia Constitucional, relacionado con la existencia de una clasificación diferenciada de los empleos públicos que justifica escalas salariales distintas. 9.

Estimó que la accionada se limitó a avalar el trato desigual sin examinar a fondo las condiciones objetivas del caso, ni las disposiciones que regulan el régimen salarial docente. 10. Defecto fáctico, en la medida en que incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. 11.

Ello, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, por lo que, si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002, la cual reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador. 12.

Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 7 de diciembre de 2022, estableció un criterio fundamental en relación con la igualdad en el trato salarial y prestacional, al señalar que cualquier trato diferente en estos aspectos debe estar justificado en razones jurídicas y objetivas. 13. Manifestó que la accionada desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente, ni respaldada en los Decretos que ordenaron los incrementos cuestionados. 14.

Citó la sentencia de 25 de marzo de 2025 expedida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, otra dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín -sin fecha-; a través de las cuales resolvieron acceder a las pretensiones de la demanda, al constatar la existencia de un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre niveles de docentes. 15.

Concluyó que los incrementos salariales de 2008-2009 no solo violaron el principio "a trabajo igual, salario igual", sino que desconocieron el mandato específico del literal j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que vincula directamente la escala salarial a la complejidad funcional, responsabilidades y calificaciones exigidas. B. Trámite procesal y contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2025-07171-00 Accionante: Juan Carlos Sánchez López Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 16.

Mediante auto de 19 de noviembre de 20256 se resolvió admitir la demanda; notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; vincular al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Quindío y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés; así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También se requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia para que remitiera copia digital del expediente 63001 33-33-001-2024- 00158-00/02. (i) Tribunal Administrativo del Quindío7. 17. Manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que se trata de un tema eminentemente legal y de contenido económico, por cuanto lo perseguido por el accionante es que se reconozcan unas diferencias salariales y prestacionales a partir de equiparar las condiciones de dos grados del escalafón docente que son diferentes, para lo cual no se prueba ni siquiera en forma sumaria la presunta vulneración de los derechos alegados.

Por tanto, los reproches esgrimidos en esta acción constitucional no se fundan en causa distinta a la negativa de las pretensiones ventiladas y resueltas al interior del proceso ordinario. Agregó que se descarta que el caso analizado verse sobre irregularidades procesales que hubieran sido decisivas en el trámite ordinario. 18. Por otra parte, indicó que tampoco se había configurado alguno de los defectos traídos a colación. En cuanto al defecto material o sustantivo, adujo que en la providencia dictada por ese Tribunal se resolvieron los planteamientos de la alzada de cara a la jurisprudencia y las Leyes que rigen la materia.

Frente al defecto fáctico, aludió que no existió, porque al momento de emitir la decisión se valoraron las pruebas aportadas al proceso, no obstante aquellas no tenían la virtualidad para modificar la interpretación que a la luz de la Ley y la jurisprudencia correspondía impartir al asunto. (ii) Nación – Ministerio de Educación Nacional8. 19.

Arguyó que el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío. 20. Expuso que el asunto carece de relevancia constitucional toda vez que se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela.

Anudo a que no se logró probar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 6 Notificado el 26 de noviembre de 2025. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 10 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07171-00 Accionante: Juan Carlos Sánchez López Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 21. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional, en la medida en que a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia al litigio tramitado y concluido, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada. 22.

Aunque la parte actora invocó 2 defectos la Sala advierte que ambos están relacionados entre sí y se refieren a un único asunto que no es otro que insistir en el presunto trato desigual entre los docentes pertenecientes al grado 2B en comparación con el 2A, último grupo al cual se les habría otorgado una base salarial más alta que al primero, sin ninguna justificación aparente, esto conforme a los decretos nacionales que consideró ilegales. 23.

No obstante, dicho asunto ya fue estudiado de manera suficiente, motivada y ajustada a derecho por el Tribunal Administrativo del Quindío en el fallo acusado. Dicha autoridad judicial explicó que en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la vulneración del derecho a la igualdad. Esto, debido a que allí, luego de un análisis amplio del Decreto 2277 de 1979, el Decreto 1278 de 2002 y la sentencia C-078 de 2012, se concluyó que los criterios apropiables a cada grupo hacían admisible la diferenciación salarial. 24.

Así mismo, allí se señaló que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos, los docentes oficiales, los cuales pueden ser diferenciados, siempre y cuando se respeten los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad. Además, las diferencias en los porcentajes de reajuste de los salarios buscaban favorecer a quienes menos devengaban dentro del escalafón, cerrando una brecha salarial que resultaba injustificada y lesiva para quienes estaban allí, buscando además robustecer el sistema educativo. 25.

Y, sobre el test de igualdad, en la decisión se citó la sentencia del 17 de julio de 2020 (radicado 2013-01320-01) de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la que se indicó que no podía equipararse un nivel salarial con otro, pudiendo darse un trato diferenciado, con base en los criterios previstos en la misma normatividad tendiente a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio.

Además, en los aumentos decretados en los años analizados, se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, esto es, el porcentaje de inflación. 26. Por tanto, verificó que a la parte actora al encontrarse en el grado 2B del escalafón, no le era dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que ostente el grado 2A o grado superior, en lo que al salario respecta, Radicación: 11001-03-15-000-2025-07171-00 Accionante: Juan Carlos Sánchez López Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 toda vez que el grado del escalafón es el que los debe diferenciar, no aplicando así el principio de a trabajo igual salario igual, al existir razones objetivas que justifican la diferencia de trato. 27.

Con base en lo anterior, el Tribunal accionado explicó que compartía las consideraciones de la sentencia de instancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la Corte Constitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad; concepción que supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible si las personas, elementos, hechos o situaciones efectivamente son comparables. 28.

Sin embargo, la situación reprochada como desigual, no cumple con esa exigencia de comparación, pues, aunque se verificó un trato disímil, aquello se dio a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales. Expresó que el demandante pretende equiparar el grado A con el grado B profesional docente, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta. 29.

Por lo anterior, sostuvo que la reglamentación objeto de reproche permitió identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no generen una brecha notable entre remuneraciones de docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial. 30.

Continuó diciendo que tampoco tiene razón al apelante en lo atinente a la incongruencia atribuida a la sentencia de primera instancia, consistente en no haber abordado las razones de hecho y de derecho para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial dispuesta para ciertos años, sin aplicarse idéntica medida para otros.

Pues revisada la decisión objeto del recurso, en la misma se recordó que para que opere el principio de “a trabajo igual, salario igual” se requiere de igualdad de condiciones, las cuales en el caso en concreto son disímiles entre unos y otros por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles, de manera que no se observó inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades. 31.

En ese orden, no encontró un manejo injusto, ilegal, ni discriminatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de los Decretos del Gobierno Nacional emitidos siguiendo los parámetros dispuestos en la Ley 4ª de 1992, concordante con los artículos 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002. 32. Además, esa Sala de Decisión encontró que el recurrente basó su argumento en que no se justificó el incremento porcentual salarial diferente a cada escalafón con base en un cálculo matemático.

Frente a ello, explicó que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia C-408 de 2021 señaló que los análisis de Radicación: 11001-03-15-000-2025-07171-00 Accionante: Juan Carlos Sánchez López Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, atendiendo a que, es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor, las cuales en el presente caso sí son apreciables, como lo son la formación y la experiencia requerida para ocupar uno u otro escalafón. Por ello, el principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado en el recurso, no plantea una igualdad matemática, sino una real. 33.

Por último, adujo que si bien el recurrente indicó que no obraban en el expediente estudios técnicos u otros medios de convicción que den cuenta de la existencia de razones objetivas y válidas para ordenar los incrementos desiguales, ese era un argumento que no fue presentado en la demanda y, en consecuencia, no era dable en esa sede judicial pronunciarse al respecto.

No obstante, señaló que en el hipotético caso que ese tema se hubiere planteado desde el inicio del proceso, tampoco le asistiría razón al demandante, en cuanto no probó que el Gobierno haya tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos, por cuanto la Ley 4 de 1992 tampoco erigió dicha obligación en su artículo 2. 34. En síntesis, el Tribunal Administrativo del Quindío le explicó al actor que los decretos tachados de ilegales dieron aplicación a los principios de igualdad material o real y progresividad; ajustándose no solo al fin último del Decreto 1278 de 2002, sino a lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a tema. 35.

Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió los mismos argumentos que expuso en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa y razonable por el Tribunal Administrativo del Quindío en el fallo que se cuestiona. 36.

En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas.

Todo con lo cual pudo concluir que se debía confirmar la decisión de primera instancia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados. 37. Aunado a lo anterior, la parte actora no explicó y, por ende, no logró acreditar el motivo por el cual se lesionaron con la decisión acusada los derechos fundamentales invocados.

Máxime si se tiene en cuenta que el asunto se reduce a una situación netamente económica, ya que su fin último es obtener un aumento retroactivo del salario, sin denotar en forma clara cómo es que esa reclamación pecuniaria incide en la garantía de derechos. 38. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún Radicación: 11001-03-15-000-2025-07171-00 Accionante: Juan Carlos Sánchez López Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa 39.

En tal sentido, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF