Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandados: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela.
Auto Tema: Resuelve manifestación de impedimento de los consejeros Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz La Sala, integrada por los conjueces Jesús Marino Ospina Mena y Luis Hernando Parra Nieto, y por el consejero Alberto Montaña Plata, en calidad de magistrado ponente, procederá a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz, integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, para conocer de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 1.
ANTECEDENTES El 20 de agosto de 2024, Gloria Patricia Cáceres Becerra, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia de 18 de marzo de 2024, mediante la cual declaró fundado el recurso extraordinario de revisión en el proceso No. 11001-03-15-000-2019- 05294-00, formulado por la UGPP contra la señora Cáceres Becerra, tras encontrar configurada la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque la sentencia recurrida ordenó el pago de una pensión con cargo a fondos de naturaleza pública y en cuantía que excedió en la medida en que se reconoció una pensión que excedió lo debido según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como pretensiones, formuló las siguientes (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, COSA JUZGADA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, SEGURIDAD SOCIAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el consejo de Estado, Sala Séptima de Decisión, en sentencia del 18 de marzo de 2024 incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y al cambio jurisprudencial adoptado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 11 de junio de 2020, y por desconocimiento del precedente judicial, pues de manera errada interpretó los efectos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Decisión: Declara fundado impedimento _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 Sección Segunda de fecha 11 de junio de 2020, y a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sala Plena de la Sección Segunda.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión dentro del recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la UGPP.
TERCERO: ORDENAR a la UGPP que mantenga la liquidación de la pensión de la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A del 10 de julio de 2014 que confirmó la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la Resolución 31346 del 30 de julio de 2015, que le dio cumplimiento al fallo.
CUARTO: ORDENAR a la UGPP que reintegra todos los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la sentencia de revisión de la Sala Séptima de Revisión del 18 de marzo de 2024.” El 21 de agosto de 2024, la aludida acción de tutela fue asignada, por reparto, al magistrado Fredy Ibarra Martínez. El 23 de agosto de 20241, los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz manifestaron su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incursos, respectivamente, en las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2.
El magistrado Fredy Ibarra Martínez sustentó la causal invocada en el hecho de que, en este caso, la controversia gira en torno a la liquidación de la pensión de los funcionarios del Ministerio Público, puntualmente para el caso de los procuradores judiciales II y, como su cónyuge, actualmente, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la decisión que se tome puede tener impacto directo sobre sus expectativas pensionales.
Por su parte, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz puso de presente que él fue el ponente de la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 7. En atención a lo anterior, ordenaron que, por Secretaría General, se impartiera el trámite correspondiente y se realizara el sorteo de conjueces en los términos del inciso final del artículo 140 del CGP. 1 Índice 5 SAMAI. 2 “Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Decisión: Declara fundado impedimento _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 El 5 de septiembre de 2024, la Secretaría General, en cumplimiento de lo ordenado, realizó la diligencia de sorteo de conjueces, en la cual fueron designados Jesús Marino Ospina Mena y Luis Hernando Parra Nieto.
El 6 de septiembre de 2024, el asunto ingresó al despacho del consejero Alberto Montaña Plata. 2. CONSIDERACIONES Los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los Jueces y Magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados de su conocimiento.
Lo anterior para garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidirán su caso (se trascribe) “(…) no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]”3. En materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 394 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Si bien, el referido precepto dispone que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo. Por tal razón, en consideración al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que (se trascribe) “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, se recurrirá al principio general consistente en que ante un vacío en la normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes5 y se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 del CGP6 7 que establece que cuando varios o todos los 3 Sentencia C-881 de 2011. 4 “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 5 “Artículo 12 del Código General del Proceso (CGP).
Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.” 6 Artículo 140.
Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” 7 Sobre la aplicación de las normas del Código General del Proceso de preferencia sobre aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha señalado (se trascribe): “El despacho estima que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento acerca del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en «[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Decisión: Declara fundado impedimento _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 magistrados de una misma sala se declaren impedidos, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un auto de Sala.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que las causales sobre las cuales los magistrados sustentaron su impedimento resultan fundadas, toda vez que la presente tutela enjuicia la providencia de 18 de marzo de 2024 a) que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión en el proceso No. 11001-03-15-000-2019-05294-00 y, en consecuencia, revocó las decisiones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la liquidación pensional de una empleada de la Procuraduría General de Nación, entidad con la que la cónyuge del magistrado Ibarra Martínez tiene una vinculación laboral, y b) cuyo ponente fue el magistrado Martín Bermúdez Muñoz.
En esa medida, ambos deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia. La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Firmado electrónicamente LUIS HERNANDO PARRA NIETO Conjuez Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso […]», siempre que no resulten contrarios a los preceptos legales previstos en el Decreto 2591 de 1991.
(…). // Por lo anterior no resultan aplicables las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de los impedimentos, pero en materias o asuntos propios de la jurisdicción especializada” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 76001-23-33-000-2021- 00057-01, Auto OA 04-2021 de 29 de enero del 2021].