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25000234200020190001301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-15

Radicación interna: 0729-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ivan Lopez Davila·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00013-01 (0729-2022) Demandante: Iván López Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00013-01 (0729-2022) Demandante: Iván López Dávila Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Inepta demanda - Revoca decisión AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión del 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. El señor Iván López Dávila, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad del oficio DEAJRHO18-5660 del 19 de julio de 2018 mediante el cual le fue negada la solicitud de nombramiento en el cargo de director de Unidad de Asistencia Legal. 3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada, a nombrarlo en el cargo de director de Unidad de Asistencia Legal, que a título de perjuicios le sean pagados todos los salarios, prestaciones y emolumentos a que haya lugar, desde el momento en que solicitó el nombramiento, debidamente indexadas. 4.

Relató que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó su nombramiento en el cargo de director de Unidad de Asistencia Legal, pese a que ocupa el primer lugar en el registro de elegibles vigente desde el 29 de enero de 2016, conformado en desarrollo del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA12-9664 de 2012. 5.

La entidad justificó su decisión alegando que el cargo ya se encuentra provisto Radicado: 25000-23-42-000-2019-00013-01 (0729-2022) Demandante: Iván López Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en propiedad por otro funcionario, el Dr. Pedro Julio Gómez Rodríguez.

Sin embargo, dicho nombramiento proviene del proceso anterior convocado mediante el Acuerdo 345 de 1998, cuya nulidad fue declarada por el Consejo de Estado el 1° de septiembre de 2015, lo que invalida los actos derivados, incluidos los registros de elegibles y nombramientos en cargos no consolidados como el mencionado. 6. Indicó que agotó el requisito de procedibilidad presentando solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de octubre de 2018, diligencia que fue fallida.

Trámite de primera instancia y providencia recurrida1 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 19 de agosto de 2021, declaró probada de oficio la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de proposición jurídica completa, y como consecuencia dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que el actor solicitó la nulidad del oficio que negó su nombramiento en un cargo de carrera (Oficio DEAJRHO18- 5660 del 19 de julio de 2018), pero no demandó el acto de nombramiento vigente mediante el cual otro funcionario (Pedro Julio Gómez Rodríguez) ocupaba en propiedad el cargo solicitado. 9.

Advirtió que incluso si se accediera a la nulidad del oficio demandado, no se podría otorgar el restablecimiento solicitado (el nombramiento del actor en el cargo), dado que el nombramiento actual seguía produciendo efectos jurídicos al no haber sido demandado. Refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando varios actos tienen una relación directa de contenido y efectos, deben demandarse todos, ya que conforman una unidad jurídica.

Omitir alguno impide un análisis integral del caso y vicia la pretensión. 10. Por lo que la ausencia de demanda contra el acto de nombramiento imposibilita al juez pronunciarse sobre la pretensión de fondo, lo que conlleva una terminación anticipada del proceso. Recurso de apelación2 11. Se alegó que el Tribunal aplicó precedentes cuya ratio decidendi no era coincidente con el caso concreto, ya que las decisiones citadas se referían a supuestos de falta de agotamiento de la vía gubernativa o unidad jurídica de actos administrativos, no a casos en los que un acto administrativo ha decaído jurídicamente por pérdida de ejecutoria, como ocurre con el acto de nombramiento del señor Pedro Julio Gómez Rodríguez. 1 Archivo 16 del expediente digital. 2 Archivo 18 del expediente digital.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00013-01 (0729-2022) Demandante: Iván López Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Argumentó que el acto administrativo que negó su nombramiento (Oficio DEAJRHO18-5660 de 2018) es autónomo, pues no depende del acto de nombramiento del funcionario que ocupaba el cargo.

Por tanto, no era necesario demandar dicho acto para que el juez pudiera pronunciarse sobre la legalidad del acto de negación. 13. Sostuvo que el nombramiento del señor Pedro Julio Gómez perdió fuerza ejecutoria al haber sido declarado nulo el concurso que le dio origen. Como consecuencia, dicho acto ya no produce efectos jurídicos ni es oponible al demandante.

Así, no podía exigirse su demanda como requisito para la procedencia del restablecimiento del derecho. 14. Señaló que, ante el decaimiento del acto de nombramiento, era la administración (Rama Judicial) la que debía revocar dicho nombramiento o iniciar acción de lesividad. No podía trasladarse esa carga al demandante, quien además ya había realizado una petición que podría entenderse como solicitud de revocatoria.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 15. El auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 16. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 17.

Decisión que corresponde a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 literal g) de la mencionada codificación. Problema jurídico 18. Le corresponde al despacho establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta.

Para resolver el problema jurídico, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) inepta demanda, y ii) caso concreto. Inepta demanda 19. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha usado el mecanismo Radicado: 25000-23-42-000-2019-00013-01 (0729-2022) Demandante: Iván López Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exceptivo en diferentes eventos en los que el director del proceso observa la imposibilidad de resolver el fondo del litigio por diversos motivos, como la indebida individualización del acto administrativo demandado, la errónea escogencia de la acción, la indebida acumulación de acciones o pretensiones, la falta de requisitos formales de la demanda, e incluso por acusar un acto de trámite y/o preparatorio, entre otras causas. 20.

Lo anterior generó una involución del instituto procesal, ya que, era aplicado para decidir procesos contenciosos cuando los motivos en que se sustentaba la sentencia eran posible de ser saneados en las etapas dispuestas para ello, por lo tanto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia dictada el 21 de abril de 2016 dentro del proceso 47001-23-33-000- 2013-00171-01 con ponencia del consejero William Hernández Gómez realizó consideraciones puntuales sobre su aplicación y procedencia. 21.

En resumen, con fundamento a los parámetros de la jurisprudencia actual de la Corporación, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, la excepción previa de ineptitud de la demanda se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, las falencias procesales y procedimentales diferentes de las antes enunciadas encontrarán solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos, nulidades procesales o saneamientos en el trámite a realizar).

Caso concreto. 22. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio DEAJRHO18-5660 del 19 de julio de 2018, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó su petición de nombramiento en el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal, pese a encontrarse en el primer lugar del registro de elegibles conformado a través de la convocatoria del Acuerdo PSAA12-9664 de 2012. 23.

La administración sustentó la negativa en que el cargo ya estaba provisto en propiedad por un funcionario designado en la convocatoria realizada mediante el Acuerdo 345 de 1998, cuyos registros de elegibles fueron conformados por la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, con vigencia entre el 7 de marzo de 2008 y el 6 de marzo de 2012. 24.

En consecuencia, la negativa contenida en el Oficio DEAJRHO18-5660 tuvo como fundamento la existencia de un nombramiento previo que, según la entidad, impedía la designación del actor, aun cuando este ocupaba el primer lugar en el listado vigente de elegibles de la convocatoria de 2012. 25. En efecto, el nombramiento del señor Pedro Julio Gómez Rodríguez, quien actualmente ocupa en propiedad el cargo reclamado, se produjo como consecuencia del concurso realizado en virtud del Acuerdo 345 de 1998, lo cual evidencia que los Radicado: 25000-23-42-000-2019-00013-01 (0729-2022) Demandante: Iván López Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos de origen en cada proceso de selección corresponden a convocatorias distintas y épocas diferentes. 26.

Pese a lo anterior, lo cierto es que el demandante se encontraba incluido en el registro de elegibles PSAR16-9 del 29 de enero de 2016, derivado de la convocatoria hecha mediante el Acuerdo PSAA12-9664 de 2012, y que el Oficio DEAJRHO18-5660 de 2018 constituye el acto administrativo definitivo que resolvió su solicitud de nombramiento.

Conforme al artículo 138 del CPACA, dicho acto representaba la manifestación de voluntad de la administración sobre una situación jurídica particular, por lo que era procedente su impugnación directa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 27. En contraste, el acto que dispuso el nombramiento del señor Pedro Julio Gómez Rodríguez se originó en una convocatoria distinta, razón por la cual no puede considerarse que exista unidad jurídica entre ese acto y el que negó el nombramiento al actor.

Ambos actos tienen causas normativas, objetivos y destinatarios diferentes, por lo que no se trata de decisiones interdependientes ni conexas. En consecuencia, no puede exigirse al demandante haber conocido o demandado un acto general o particular que no le fue notificado ni frente al cual tenía carga de impugnación. 28. En cualquier caso, y conforme a lo previsto por el artículo 3 del CPACA y los principios de interpretación pro-persona, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la interpretación del juez frente a los requisitos procesales debe estar guiada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin imponer cargas desproporcionadas al ciudadano que acude a la jurisdicción. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, al reiterar que la exigencia formal no puede erigirse en barrera para el ejercicio efectivo del derecho fundamental al acceso a la justicia.3 29.

Ahora bien, como se ha señalado, las excepciones previas tienen un carácter estrictamente formal y están dirigidas a revisar si la demanda cumple con los requisitos legales establecidos para su admisión y trámite. En el caso de la ineptitud de la demanda, conforme al artículo 100 del Código General del Proceso y a lo interpretado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta solo se configura cuando no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 162 y 166 del CPACA, o cuando hay indebida acumulación de pretensiones.

Tales supuestos no se evidencian en el caso analizado, pues la demanda cumple los requisitos mínimos para su admisión y delimitación del litigio. 28. Por lo expuesto, se impone revocar la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que no se configura la excepción de ineptitud de la demanda, y en su lugar se debe disponer la continuación del trámite del proceso conforme a las reglas procesales 3 (C.E., Sección Segunda, Subsección B, Sent. 11001-03-25-000-2014-00044-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 2019).

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00013-01 (0729-2022) Demandante: Iván López Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables y en garantía del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 29. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: Revocar el auto del 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, y en su lugar se debe disponer la continuación del trámite del proceso conforme a las reglas procesales aplicables y en garantía del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente  JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Firmado electrónicamente  JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO   Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.