CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2023 04916 01 Referencia: Acción de tutela Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE RECHAZA POR TEMERIDAD LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 38 DEL DECRETO LEY 2591 DE 1991.
EXISTE IDENTIDAD DE PARTES, HECHOS Y PRETENSIONES EN RELACIÓN CON UNA SOLICITUD DE AMPARO DECIDIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo solicitado.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2 al proferir la sentencia de 17 mayo 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 180012502000-2021-00081-01.
I.2.- Hechos Indicó que ejerció la defensa del señor ELVISANDER VITOVIS GÓMEZ dentro de un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria de 4 de mayo de 2016, proferida por el JUZGADO 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROMISCUO DE PUERTO RICO.
Comentó que el 23 de febrero de 2017, en el ejercicio de sus funciones como defensor público en el circuito judicial de Belén de los Andaquíes, sufrió un atentado contra su vida por un disparo que le generó pérdida del globo ocular derecho y múltiples fracturas. Precisó que como consecuencia del atentado aludido padece de trastorno de estrés postraumático, lo que le impide hacer sus actividades cotidianas con normalidad.
Anotó que el señor ELVISANDER VITOVIS GÓMEZ y un grupo de sus familiares decidieron contratarlo para promover un medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad que aquel padeció. Precisó que en el mes de mayo de 2018 presentó la demanda respectiva, la cual fue atribuida para su trámite al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA que, a través de auto de 24 de enero de 2019, inadmitió el escrito introductorio, sin que se hubiese presentado la subsanación, por lo que el 30 de julio siguiente el medio de control fue rechazado. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, debido a lo anterior, el 5 de junio de 2021 el señor ELVISANDER VITOVIS GÓMEZ formuló queja disciplinaria en su contra ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE FLORENCIA3 que, mediante auto de 7 de julio de 2021, dio apertura al proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 180012502000-2021-00081-00.
Expuso que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2022, la COMISIÓN SECCIONAL lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de suspensión por el término de 13 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por no haber actuado con diligencia y no haber informado a sus poderdantes sobre el estado real del proceso, esto último, por cuanto pese a que este había terminado, seguía informándoles que continuaba en trámite.
Explicó que interpuso el recurso de apelación respectivo alegando que las actuaciones por las cuales fue sancionado las realizó en estado de inimputabilidad, debido al cuadro clínico de estrés postraumático derivado del atentado que sufrió en el año 2017. 3 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, la COMISIÓN NACIONAL modificó la decisión recurrida y, en su lugar, lo declaró responsable por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 8, 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20074 y el literal “d” del artículo 34 de la misma norma a título de culpa y, en consecuencia, le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.
Expuso que el 17 de julio de 2023 promovió la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010230000-2023- 00807-00 atribuida para su trámite en primera instancia a la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA5 que, a través de sentencia de 3 de agosto siguiente, denegó el amparo “[…] sin un mayor estudio de los derechos vulnerados y situación fáctica […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que, al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico porque dio una 4“Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 5 En adelante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración caprichosa y arbitraria al dictamen pericial en el que se le diagnosticó el trastorno de estrés post traumático “[…] por cuanto no se dio estudio, lectura, profundización ni el debido análisis de la base científica […]”.
Adujo que de igual forma fue configurado el defecto sustantivo porque la COMISIÓN NACIONAL desconoció el artículo 33 del Código Penal sobre la inimputabilidad, la cual era aplicable teniendo en cuenta la situación en la que se encontraba. Mencionó que la decisión cuestionada no estuvo motivada de forma suficiente, dado que no da cuenta de los supuestos fácticos y jurídicos que la soportan.
Destacó que la presente acción de tutela difiere de la presentada ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, comoquiera que ahora se alega la configuración de los defectos fáctico, la falta de motivación y sustantivo, no propuestos en aquella oportunidad. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]1.
Se REVOQUE LA DECISION contra el abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía No 17.658.221 y T.P. No 156.336 del CSJ, emitida en primera instancia por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Florencia Caquetá y modificada erróneamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta No 034 de fecha 17 de mayo de 2023, como consecuencia del análisis objetivo del material probatorio obrante en el proceso disciplinario radicado 180012502000202100081. 2.
Se ABSUELVA DE TODOS LOS CARGOS al abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía No 17.658.221 y T.P. No 156.336 del CSJ.
3. SE ORDENE A LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y a los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial, adelanten los procesos de forma objetiva, ajustando los procedimientos y decisiones acorde a los principios rectores de la Ley 1123 de 2007 y derechos fundamentales de los intervinientes en estos procesos, ESPECIALMENTE FRENTE A UNA DEBIDA MOTIVACION […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL señaló que el actor actúa con temeridad, comoquiera que en julio de 2023 tramitó ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA otra acción de tutela sustentada en los mismos hechos, con idénticas pretensiones y contra la misma parte. Explicó que no se configura una excepción para la presentación de la misma solicitud de amparo, dado que no hay ignorancia del accionante, un asesoramiento errado, no ocurrieron hechos nuevos 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no hay una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, cuyos efectos se hagan extensivos a la situación debatida.
Agregó que, en todo caso, no se configuraron los defectos alegados, sin que la acción de tutela pueda utilizarse como una instancia adicional a la prevista para el proceso disciplinario como lo pretende el actor, dado que la discusión que propone ya fue resuelta en aquel trámite. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, denegó el amparo solicitado.
Indicó que la acción de tutela que el actor presentó ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA tiene identidad de partes, causa y objeto con la de la referencia, dado que si bien en esta oportunidad aquel alegó de forma adicional la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, lo cierto es que la solicitud se dirige contra “[…] la misma decisión disciplinaria, sin que pueda aceptarse la instauración de una nueva acción para subsanar las omisiones en la defensa que no fueron puestas de presente 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicialmente, en tanto no se trata de hechos nuevos que habiliten otra vez el examen del asunto […]”.
Explicó que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA determinó que los razonamientos contenidos en el fallo discutido hicieron parte de los principios de autonomía e independencia judicial y denegó el amparo deprecado. Anotó que revisada la página web de la Corte Constitucional no se advertía que dicha Corporación hubiese definido aún sobre la selección o no de la acción de tutela decidida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no podía entenderse configurada la cosa juzgada.
Expuso que, no obstante, “[…] sí se considera procedente negar el amparo solicitado, puesto que no es dable analizar nuevamente los desacuerdos que ya fueron estudiados por otra autoridad judicial en esta misma sede constitucional […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicando que solicitaba que la autoridad judicial accionada analizara su caso sobre la base científica del trastorno de estrés postraumático que padece, dado que tal aspecto no fue abordado en el curso del proceso disciplinario origen de la controversia.
Agregó que “[…] no estamos frente a una acción de tutela temeraria y menos frente a la configuración de la cosa juzgada constitucional, se está poniendo de presente una nueva situación que no ha sido analizada, ni estudiada y que no ha sido tomada en cuenta para decidir si hay o no una trasgresión de derechos fundamentales […]”. Afirmó que en esta oportunidad propone una nueva situación que justifica la solicitud de amparo, comoquiera que invoca “[…] un NUEVO DEFECTO, COMO LO ES LA DECISIÓN SIN MOTIVACION, como causal autónoma en defectos de decisiones judiciales y concretamente visible en este caso, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN que implica el incumplimiento del servidor judicial de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional […]”.
Destacó que no trata de “[…] abrir una tercera instancia, no se 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclama la valoración de una prueba en particular y menos desde un determinado punto de vista, simplemente se reclama es, que por primera vez en este proceso se tenga en cuenta la base científica que debió servir de soporte a la judicatura para el análisis del conjunto de pruebas y, en definitiva, decidir motivadamente un fallo judicial como lo exige la ley […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por la COMISIÓN NACIONAL6 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 180012502000-2021-00081-01.
A través de la referida providencia fue confirmada de forma parcial una sanción de suspensión por 12 meses impuesta al actor en su condición de abogado, por falta de diligencia en la gestión judicial de un proceso de reparación directa que fue rechazado por no haberse subsanado la demanda, además por haber informado en varias oportunidades a sus poderdantes que el proceso estaba en trámite, pese a que ya había terminado.
El disenso del actor deviene del hecho de que, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y sustantivo porque desconoció las pruebas que evidenciaban que era inimputable por padecer de estrés post traumático que le impide ejecutar sus actividades de forma normal. El actor puso de presente que en el mes de agosto pasado la CORTE 6 Si bien en las pretensiones el actor enuncia también la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario, lo cierto es que la solicitud de amparo fue dirigida solo contra la COMISIÓN NACIONAL, además que la argumentación de los reproches solo recae sobre la providencia que dicha autoridad profirió. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPREMA DE JUSTICIA denegó una solicitud de amparo que instauró con relación a los mismos hechos, pero en la que no alegó los defectos invocados en la acción de la referencia. En el curso de la primera instancia la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación denegó el amparo solicitado, dado que encontró que el asunto ya había sido decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sin que hubiese cosa juzgada porque la Corte Constitucional no había decidido sobre su selección para revisión, además porque el hecho que el actor enunciara nuevos defectos frente a la providencia cuestionada no constituía un hecho que justificara la interposición de otra acción de tutela.
En la impugnación el actor insistió en que debe estudiarse su solicitud porque está fundamentada en nuevos argumentos, en particular, en el defecto de decisión sin motivación, comoquiera que en su sentir la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el soporte científico sobre el estrés post traumático que padece y que le impidió adelantar sus gestiones como abogado de forma normal.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela tiene identidad de partes, hechos y pretensiones que la decidida por 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia de 3 de agosto de 2023, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 110010230000-2023-00807-00.
En caso de que no haya la triple identidad aludida, la Sala deberá determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y sustantivo al haber proferido la sentencia de 17 de mayo de 2023 aludida.
La temeridad y la cosa juzgada en acciones de tutela La presentación sucesiva7 o simultánea8 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad. Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del 7 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 8 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.
Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto10. Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”11. Ahora bien, de la simple comprobación de la duplicidad en la identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, dado que de advertirse una justificación expresa en la formulación de la nueva demanda, se desvirtuaría un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista.
Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró12 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: 11 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 12 Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).
De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que el actor, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-00807-00 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada y/o temeridad: Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR contra la COMISIÓN NACIONAL.
De igual forma, la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-00807-00, decidida en sentencia de 3 de agosto de 2023 por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, también fue promovida por el señor CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR contra la COMISIÓN NACIONAL. Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela comparadas en esencia son idénticas, esto es: Acción de tutela de la referencia Acción de tutela 2023-00807- 00 1.
Se REVOQUE LA DECISION contra el abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía No 17.658.221 y T.P. No 156.336 del CSJ, emitida en primera instancia por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Florencia Caquetá y modificada erróneamente por la Comisión 1. Se REVOQUE LA DECISION contra el abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía No 17.658.221 y T.P. No 156.336 del CSJ, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta No 034 de fecha 17 de mayo de 2023, como consecuencia del análisis objetivo del material 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial, según acta No 034 de fecha 17 de mayo de 2023, como consecuencia del análisis objetivo del material probatorio obrante en el proceso disciplinario radicado 180012502000202100081. 2.
Se ABSUELVA DE TODOS LOS CARGOS al abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía No 17.658.221 y T.P. No 156.336 del CSJ.
3. SE ORDENE A LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y a los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial, adelanten los procesos de forma objetiva, ajustando los procedimientos y decisiones acorde a los principios rectores de la Ley 1123 de 2007 y derechos fundamentales de los intervinientes en estos procesos, ESPECIALMENTE FRENTE A UNA DEBIDA MOTIVACION […]” probatorio obrante en el proceso disciplinario radicado 180012502000202100081. 2.
Se ABSUELVA DE TODOS LOS CARGOS al abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía No 17.658.221 y T.P. No 156.336 del CSJ.
3. SE ORDENE A LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y a los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial, adelanten los procesos de forma objetiva, ajustando los procedimientos y decisiones acorde a los principios rectores de la Ley 1123 de 2007 y derechos fundamentales de los intervinientes en estos procesos […]”.
Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que la acción de tutela 2023-00807-00, así como la de la referencia, estuvo basada en la situación fáctica que llevó a que fuera sancionado como abogado al no haber actuado de forma diligente dentro del proceso de reparación directa cuya demanda fue rechazada por falta de subsanación y, además, por haberle mentido a sus poderdantes sobre el estado del trámite. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, si bien el actor pudo haber modificado la forma en que redactó su argumentación en los escritos de tutela, tal situación no justifica la presentación de la solicitud de amparo de la referencia, dado que no es un hecho nuevo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que si bien en el presente asunto el actor adujo la configuración de defectos en los términos de la sentencia C 590 de 2008, el fundamento de estos es el mismo de la solicitud de amparo decidida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, esto es, el hecho de que en su sentir la autoridad judicial accionada desconoció su estado de inimputable en razón al trastorno de estrés postraumático que padece.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023- 00807-00. Por otro lado, la Sala descarta la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el expediente 2023-00807-00 fue remitido a la Corte Constitucional a efectos de determinar su elección para una eventual revisión, sin que a la fecha se haya proferido auto que 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decida sobre la selección o no de dicha providencia. Respecto de la actuación temeraria, la Sala debe resaltar que aun cuando el actor intentó justificar la presentación de la acción de tutela en la nueva argumentación, lo cierto es que tales razones no justifican el ejercicio de una segunda solicitud de amparo por unos mismos hechos y pretensiones que ya habían sido objeto de estudio por parte de otra autoridad judicial.
Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación del actor resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en esta providencia que permita enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de dos acciones de tutela.
Así las cosas, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la temeridad, por lo que en atención al 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199113, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.
En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte del actor, máxime cuando fue el quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, rechazará por temeridad la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 13 Decreto Ley 2591 de 1991.
“ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, RECHAZAR por temeridad la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-04916-01 Actor: CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.