CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-011 Actor: Julián Betancourt Ruiz Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Julián Betancourt Ruiz, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 23 de septiembre de 2020 y 3 de junio de 2021, emitidos por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 63001-33-33-004-2016-00186-01) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 31 de enero de 2012 fue capturado en Armenia, junto con otras dos personas, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 2 de febrero hasta el 20 de septiembre del mismo año, sin embargo, fue absuelto mediante sentencia de 25 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por cuanto no se probó su responsabilidad en el ilícito por el que se le procesó. Que por considerar que la restricción de su libertad fue injusta, el 11 de marzo de 2016 formuló, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 63001-33-33-004-2016-00186-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dice que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia, que el 23 de septiembre de 2020 negó las pretensiones, al considerar que «[…] desplegó una conducta reprochable al huir del lugar de los hechos, pues […] lo que provocó fue que el actuar de la autoridad policiva se dirigiera a él por considerar que estaba evadiendo la actuación legítima, y si estaba […] escapando era por algo, pues una persona que no tiene nada que ocultar simplemente espera que la autoridad realice su labor».
Que inconforme con la precitada decisión judicial, él y su familia interpusieron recurso de apelación, desatado el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de confirmarla, al estimar que «[ ] no hubo un daño antijurídico porque se trató de una carga jurídica que debió soportarse, ya que obedeció a una [determinación] judicial razonable y ajustada a la Ley procesal penal».
Sostiene que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación2, a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, porque el demandante «[…] [p]retende […] retrotraer […] actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra [tal] vulneración […]». 1.3.2 El señor secretario general de la Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de esa institución, pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] el régimen aplicable en casos de privación injusta debe ser el subjetivo de falla del servicio, y no habrá lugar a responsabilidad patrimonial, cuando aparezca prueba de que la medida judicial restrictiva de la libertad, fue adoptada en su momento conforme a la legislación [vigente] para la época, […] como en efecto ocurrió en el presente caso al darse cumplimiento a la Ley 906 de 2004, pues ello significa, que [se] […] actuó […] en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que correlativamente impone una carga l[í]cita a los ciudadanos de soportar [sus] consecuencias […]». 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia, Director Ejecutivo de Administración Judicial;
Leidy Johana, Paula Andrea y Mauricio Betancourth Ruíz; Martha Cecilia Ruíz Tobar, Jaime Betancourth Upegui y Harold Román Ruíz guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 3 de febrero de 2022, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que el actor «[…] plantea una afectación de […] derechos fundamentales […] que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, [el] cua[l] ya fu[e] expuest[o] dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no 2 Vinculado como tercero interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con los señores secretario general de la Policía Nacional, Director Ejecutivo de Administración Judicial y Leidy Johana, Paula Andrea y Mauricio Betancourth Ruíz;
Martha Cecilia Ruíz Tobar, Jaime Betancourth Upegui y Harold Román Ruíz. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional […]». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 23 de septiembre de 2020, a través del cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 63001-33-33-004-2016- 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia 00186-01); y (ii) 3 de junio de 2021, con el que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 3 de junio de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 23 de septiembre de 2020, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de junio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la de 23 de septiembre de 2020, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por el tutelante, junto con su familia, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 63001-33- 33-004-2016-00186-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional11, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana del actor;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 15 de junio de 202112 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por el accionante. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 1° de febrero de 2012 el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío) celebró audiencia de Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 12 Según constancia de ejecutoria emitida por la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, al actor, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; determinación que tuvo como fundamento el testimonio del señor Jhoanny Toro Coy, miembro de la policía nacional, quien indicó que «[…] el día de los hechos […] se le solicitó desplazarse al mirador La Secreta, pues [de acuerdo con información suministrada por la ciudadanía] allí había tres personas transportando estupefaciente en un equipo de sonido», por lo que se dirigió a dicho lugar, donde «[…] observó a tres hombres jóvenes en dos motocicletas tipo RX, dos de ellos en el parador con un equipo y el otro [el accionante] -que no estaba sentado en la moto- al notarlo se acomodó y emprend[ió] la huida, razón por la que opt[ó] por seguirlo, logrando darle alcance después de que colisionara con otra moto». b) Acta de audiencia de lectura de fallo de 25 de febrero de 2014, en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia absolvió de responsabilidad penal al demandante, toda vez que existía duda probatoria sobre su participación en la comisión del ilícito por el que se le procesó. c) Oficio de 29 de septiembre de 2014, expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Armenia, que da cuenta de que el tutelante estuvo privado de su libertad desde el 2 de febrero hasta el 20 de septiembre de 2012. d) El 11 de marzo de 2016 el actor promovió, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 63001-33-33-004-2016- 00186-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por su aprehensión y se ordenara su compensación económica. e) Sentencia de 23 de septiembre de 2020, por cuyo conducto el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones, al considerar que «[…] no está acreditado el daño antijurídico y por el contrario, se demostró que el […] demandante tuvo culpa grave al pretender huir de un procedimiento policial legítimo […]», y aunque fue «[…] por una causa distinta a la que indicaban las circunstancias cuando se realizó la captura […]», eso solo lo pudo concluir «[…] el juez de conocimiento [cuando] t[uvo] 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia oportunidad de efectuar la valoración probatoria […]». f) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia relacionada en la letra precedente, en razón a que, en su criterio, el daño padecido sí es antijurídico, por cuanto si bien es cierto que «[…] huyó antes de ser capturado, [también lo es que aquello se debió a que] […] se “asustó al no tener la documentación requerida para la conducción de [su] motocicleta”», y no porque fuera cómplice del ilícito por el cual se le procesó. g) El 3 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al estimar que «[…] no se acreditó en el presente proceso a la luz de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado lo injusto de la detención […]», puesto que «[…] existió evidencia física y elementos materiales de prueba que de manera preliminar permitieron adoptar una medida cautelar; lo cual fue ratificado en la sentencia absolutoria, lo que descarta la imposición de una carga irrazonable y desproporcionada o, en otras palabras, antijurídica». 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»13. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra14.
En el asunto sub examine el demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no era dable inferir que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9015 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»16, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 6517 de la Ley 270 de 199618 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1019 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41420 del Decreto 2700 de 199121.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque 15 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 16 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 18 «Estatutaria de la administración de justicia». 19 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 20 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 21 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado22, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 199623, que el término «injustamente» previsto en el artículo 6824 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado25 sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación 22 Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. 23 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 24 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 25 Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083-01 (39182). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2826 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
Ahora bien, se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: […] Es claro entonces, que el raciocinio inicial que llevó a la adopción de la medida cautelar se cimentó en una inferencia racional y proporcional, conforme a la teoría del caso que le fue presentado conforme lo exigido por la Ley 906 de 2004; esto es, con elementos materiales de prueba y evidencia física que orientaban a colegir una posible coautoría del procesado en el delito referido.
Por consiguiente, el hecho de que se absolviera de responsabilidad penal de acuerdo a las características del presente asunto, no constituye que la actuación inicial hubiese sido antijurídica, ya que la naturaleza de la institución jurídica no comporta certeza ni probabilidad de verdad. 26 «Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia Efectivamente, el esquema penal acusatorio se sustenta en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial dirigidos por la Fiscalía General de la Nacional, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba se materializan en el juicio oral; razón por la cual, es desproporcionado exigirle al Juez con función de control de garantías que efectúe valoraciones propias de otras fases procesales, como sería la de definición de responsabilidad penal, pues quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial -juez de conocimiento- que actúa en etapas posteriores.
Así entonces, conforme a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional[27] […] debe verificarse en estos casos, si la valoración para el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad que se hizo, fue producto de un estudio probatorio objetivo, […] si existió una motivación suficiente; esto es, un convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existía la probabilidad de que el imputado sea su autor; situaciones que el Tribunal en el sub lite las detecta, dado que, existía material indicativo de esas probabilidades, sin que dicha determinación implique el quebrantamiento de la presunción de inocencia, [porque], se repite, esa valoración es propia de una etapa ulterior en el esquema penal acusatorio –juicio-.
Por lo tanto, es viable sostener en el presente asunto se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada mediante mandamiento escrito de autoridad judicial competente y de conformidad con las formalidades y las causales previstas en la ley, resultando además proporcionada y razonada, teniendo en cuenta el momento en que se profirió y las diligencias que hasta ese momento fueron recaudadas.
Por ende, siguiendo los lineamientos recientes de la Corte Constitucional, […] puede afirmarse que no hubo un daño antijurídico porque se trató de una carga jurídica que debió soportarse, ya que obedeció a una decisión judicial razonable y ajustada a la Ley procesal penal. De lo expuesto se colige que los magistrados accionados, por una parte, atendieron el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar; y, por otro lado, determinaron que como en el sub lite no se aportaron las pruebas que acreditaran que el daño padecido por el actor fue antijurídico, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por este, junto con su familia. 27 En sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia Además, la Sala observa que la aserción de las autoridades demandadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 63001-33-33-004-2016-00186- 01, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta al accionante, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al citado expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer el delito por el que fue investigado, tal como el testimonio del señor Jhoanny Toro Coy, miembro de la policía nacional, quien indicó que mientras se acercaba al lugar de los hechos, en atención a información suministrada por la ciudadanía, según la cual tres sujetos transportaban cocaína dentro de un equipo de sonido, aquel huyó en su moto hasta cuando pudo ser capturado porque colisionó con otro vehículo.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional28 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y 28 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el accionante cometió la conducta delictiva que se le endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 63001-33-33-004-2016-00186-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso- administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado29, al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] 29 Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Por último, cabe aclarar que el demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padeció, con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado30 ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (testimonio de un policía), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 3 de febrero de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana invocados 30 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 18 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01 Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia por el señor Julián Betancourt Ruiz, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS