www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., quince (15) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00436-00 (5174-2024) Demandante (s): Eduin Rojas Alarcón Demandado (s): Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Auto que declara falta de competencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Procede el despacho a determinar si es competente el Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Eduin Rojas Alarcón. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Eduin Rojas Alarcón, deprecó en su demanda lo siguiente1: «II. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 338891 del 04 de marzo de 2024 y notificada mediante aviso No. 017 del 19 de marzo de 2024, acto administrativo ejecutoriado el día 05 de abril de 2024, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales a través del Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, por medio de la cual se reconoció y ordeno el pago de CESANTIAS DEFINITIVAS ANUALIZADAS, en aplicación al Decreto 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990, normas que resultaron menos beneficiosas, causando un perjuicio en dicha prestación social “CESANTIAS DEFINITIVAS” del Demandante, por cuanto resultaba aplicable a su caso el reconocimiento de cesantías retroactivas que establece el Decreto 1211 de 1990.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONDENE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, para que se proceda a reconocer y liquidar las Cesantías Definitivas al señor Sargento Primero (SP) EDUIN ROJAS ALARCÓN, con el sistema de retroactividad de conformidad con lo previsto en el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, desde la fecha de su vinculación como Alumno de Escuela 1 SAMAI, índice 00003.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00436-00 Número Interno: 5174-2024 Demandante (s): Eduin Rojas Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de Formación, es decir desde el 01 de septiembre de 1999, según la liquidación efectuada en el acto administrativo objeto de nulidad, hasta cuando se hizo efectivo el retiro del servicio, descontando los valores reconocidos y pagados por concepto de liquidación parcial de cesantías y los valores que se hubieran reconocido y pagado por concepto de Cesantías Definitivas anualizadas, debidamente actualizados.
TERCERA: que como consecuencia del anterior reconocimiento solicito de igual manera que la liquidación de las Cesantías Retroactivas a que tiene derecho mi Poderdante, se realicen teniendo en cuenta los factores salariales devengados en su último salario como Sargento Primero del Ejercito Nacional, haciendo especial énfasis en el factor Prima de Actividad, la cual debe ser liquidada en el 49.5 % y no en el 37.5% como se liquidado en la Resolución objeto de nulidad, toda vez que el porcentaje solicitado es el que devengaba al momento del retiro de la respectiva Fuerza Militar.
CUARTA: Igualmente, ordenar y disponer que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, pague solidariamente al señor Sargento Primero (SP) EDUIN ROJAS ALARCÓN, la Sanción Moratoria por el no pago en debida forma de las cesantías a que tenía derecho y el retardo injustificado de dicho reconocimiento desde la fecha de retiro 04 de noviembre de 2022, hasta el día del reconocimiento de cesantías anualizadas, es decir 04 de marzo de 2024, toda vez que la Dirección de Prestaciones Sociales a través del Comando de Personal del Ejército Nacional, debió reconocerlas inmediatamente después del retiro efectivo de la Institución Militar y no 1 año, 4 meses y 13 días después, como se puede evidenciar en la Resolución hoy cuestionada Resolución No. 338891 del 04 de marzo de 2024 y notificada mediante aviso No. 017 del 19 de marzo de 2024, acto administrativo ejecutoriado el día 05 de abril de 2024, sanción que se calcula en debida forma de la siguiente manera: Último Salario devengado para liquidar prestaciones sociales FACTOR SALARIAL PORCENTAJE VALOR Salario Básico 100% $2.023.343,00 Subsidio Familiar 39% $ 708.170,05 Prima de antigüedad 23% $485.602,32 Prima de actividad 49.5% $1.001.554,78 Prima de navidad 1/12 $365.708,00 Factor último salario Total $4.584.378,15 SANCIÓN MORATORIA O INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO FORMULA: (Salario mensual / 30 días) X número de días en mora (retardo en el pago).
FECHA DE RETIRO FECHA NOTIFICACION RECONOCIMIENTO CESANTIAS ANUALIZADAS DÍAS EN MORA DIA SALARIO VALOR SANCIÓN 04 de noviembre de 2022 19 de marzo de 2024 499 $ 152.812,61 $ 76.253.489,90 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00436-00 Número Interno: 5174-2024 Demandante (s): Eduin Rojas Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En atención a lo anterior, solicito el reconocimiento de esta pretensión a favor de mi mandante en los términos aquí liquidados, o en los que el honorable Juez Administrativo considere debe aplicarse, por todo el tiempo que dure el proceso hasta la sentencia de primera instancia. QUINTA: Igualmente, ordenar y disponer que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, pague solidariamente al señor Sargento Primero (SP) EDUIN ROJAS ALARCÓN, las sumas de dinero que sean liquidadas, tal y como lo ordenan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, los intereses moratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas.
SEXTA: Que todos los pagos que se ordenen hacer en favor del señor Sargento Primero (SP) EDUIN ROJAS ALARCÓN, o a quién represente sus derechos, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE- o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.
SEPTIMA: Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente, para actuar en calidad apoderado del Demandante. OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad Demandada.» II. CONSIDERACIONES Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que el Consejo de Estado no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 26 de agosto de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2.
Dicho lo anterior, en la identificación de la demanda, la parte demandante consignó lo siguiente «interponer el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011»3 2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]». 3 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00436-00 Número Interno: 5174-2024 Demandante (s): Eduin Rojas Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Además, para establecer la cuantía de la demanda, en el acápite de «V. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA»4, el demandante deprecó que: «Por lo anterior, la ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, corresponde al VALOR TOTAL de: CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE PEOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE.
($ 142.087.411,49 M/CTE).» Ahora bien, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, establece: «ARTÍCULO 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 ibídem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), consagra: «ARTÍCULO 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto)5, a fin de que asuma su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. 4 ibídem 5 Ello, por cuanto el último de lugar donde se presentó el servicio, fue en la Escuela de Ingenieros en Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00436-00 Número Interno: 5174-2024 Demandante (s): Eduin Rojas Alarcón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por las razones expuestas, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho presentado por el señor Eduin Rojas Alarcón.
SEGUNDO. Por secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto), a fin de que asuma su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
AFCR