REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2026-00051-00 (74.174) Demandante: CERRO MATOSO SA Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA Medio de control: NULIDAD SIMPLE - CPACA Asunto: REMISIÓN DEL ASUNTO POR FALTA DE COMPETENCIA Previamente a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Cerro Matoso SA en contra de la Unidad de Planeación Minero Energética, el despacho advierte la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en única instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Cerro Matoso SA presentó demanda (índice 2 SAMAI1) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad en contra de la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante UPME) con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones números 828 del 29 de septiembre de 2025 y 1118 del 29 de diciembre de 2025, por medio de las cuales se determinó el precio base para la liquidación de regalías de níquel aplicable al tercer y cuarto trimestres de 2025, respectivamente. 2) De igual manera, en el escrito de demanda se precisó que los actos administrativos acusados son de carácter general y fueron expedidos por la UPME 1 Carpeta comprimida en la cual obra el expediente: ”3ED_001ED_001DEMANDAYANE(.rar)”.
Archivo denominado: “Demanda”. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00051-00 (74.174) Actor: Cerro Matoso SA Nulidad simple en ejercicio de las funciones administrativas conferidas por los Decretos 4130 de 2011 y 2121 de 2023. En el referido escrito se señaló expresamente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 24 del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto minero en el que interviene una autoridad del orden nacional. 2.
El trámite procesal 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B por auto de 13 de febrero de 2026 declaró falta de competencia con fundamento en el artículo 149 del CPACA por considerar que, de acuerdo con el medio de control judicial invocado por la parte actora y la naturaleza general de los actos acusados expedidos por una autoridad del orden nacional, el asunto debe ser conocido por el Consejo de Estado en única instancia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación para el reparto correspondiente (índice 2 SAMAI2).
II. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado no es competente para conocer este proceso en única instancia, por las siguientes razones: 1. Prevalencia de la ley especial sobre la general 1) Para determinar la regla de competencia aplicable debe acudirse al criterio de especialidad previsto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, disposición que establece lo siguiente: “Artículo 5.
Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2 Archivo: “7ED_005Autoqueremite_202(.pdf)”. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00051-00 (74.174) Actor: Cerro Matoso SA Nulidad simple 2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” (negrillas adicionales). 2) En ese contexto normativo, es claro que existen criterios para solucionar los conflictos en la aplicación de las leyes: i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prevalece sobre la inferior y, ii) el criterio de especialidad, a partir del cual la norma especial prima sobre la general, aun cuando la última sea posterior3. 2.
Análisis del caso concreto 1) En relación con la competencia del Consejo de Estado en única instancia, el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa lo siguiente: “Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos (…)”.
(negrillas fuera del texto original). De conformidad con la norma transcrita esta corporación conoce en única instancia de las demandas de nulidad promovidas contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional,empero, su aplicación debe armonizarse con las reglas especiales de competencia previstas en el CPACA atribuidas a los tribunales administrativos por razón de la materia. 3 Sobre la prelación a tener en cuenta en la aplicación de las normas en el tiempo pueden consultarse, entre otras providencias, el auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 13 de febrero de 2014, expediente no. 11001-03-26-000-2013-00127-00 (48521) CP: Enrique Gil Botero y la sentencia de la Corte Constitucional C-078 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00051-00 (74.174) Actor: Cerro Matoso SA Nulidad simple 2) Por su parte, el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 152 del CPACA y asignó a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia de los asuntos petroleros o mineros, en los siguientes términos: “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios”. (negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, cuando la controversia versa sobre asuntos petroleros o mineros y en ella interviene la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios, la competencia en primera instancia corresponde a los tribunales administrativos de conformidad con la regla especial antes referida, la cual desplaza la previsión general contenida en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. 3) En cuanto a la aplicación temporal de ese régimen el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que las modificaciones relativas a la competencia solo regirían para las demandas interpuestas un año después de la publicación de esa normativa.
Así, aunque la Ley 2080 de 2021 fue publicada el 25 de enero de 2021 y su vigencia general inició desde esa fecha, el legislador difirió la aplicación de las nuevas reglas competenciales hasta el 25 de enero de 2022, esto es, un año después; por tanto, como Cerro Matoso SA presentó la demanda el 17 de febrero de 2026 la previsión contenida en el numeral 24 del artículo 152 del CPACA resulta aplicable al presente asunto. 4) En ese contexto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta corporación por considerar que los actos demandados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional y que, en consecuencia, el asunto el Consejo de Estado debía conocer del asunto en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.
No obstante, esa conclusión no tuvo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda ya se encontraba vigente la modificación introducida por el artículo 5 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00051-00 (74.174) Actor: Cerro Matoso SA Nulidad simple 28 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 152 del CPACA, cuyo numeral 24 atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia de los asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios, regla aplicable al caso, en virtud del régimen temporal previsto en el artículo 86 de esa misma ley. 5) En el presente caso, Cerro Matoso SA demandó las Resoluciones números 828 de 29 de septiembre de 2025 y 1118 de 29 de diciembre de 2025 expedidas por la UPME, a través de las cuales se fijó el precio base para liquidar las regalías de níquel correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2025.
Desde esa perspectiva, se advierte que la controversia recae sobre un asunto minero porque los actos acusados establecen el valor que sirve de base para liquidar regalías derivadas de la explotación de níquel, de manera que se cumple el presupuesto objetivo previsto en el numeral 24 del artículo 152 del CPACA. En el mismo sentido, se cumple el requisito subjetivo contemplado en esa disposición debido a que en el proceso interviene la UPME, entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal. 6) Por lo anterior, en este caso concreto de la referencia no resulta aplicable la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, como lo entendió el tribunal de primera instancia, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, cuando existe conflicto de normas sobre un mismo punto debe acudirse al criterio de especialidad para aplicar la norma especial y no la general, es decir, que en el presente caso debe preferirse el numeral 24 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, pues, el debate tiene naturaleza minera y en él interviene la UPME, entidad descentralizada por servicios del orden nacional. 7) En consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto en única instancia, por cuanto este corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00051-00 (74.174) Actor: Cerro Matoso SA Nulidad simple R E S U E L V E: 1°) Declárase que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el asunto de la referencia en única instancia. 2°) Por Secretaría envíese el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.