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11001031500020210216401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-14

Radicación interna: 10621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Natalia Rocio Ortegon Cortazar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Just

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02164-01 Solicitante: NATALIA ROCÍO ORTEGÓN CORTÁZAR Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contra el fallo del 3 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pues no ha dado respuesta oportuna a la solicitante, respecto de su solicitud de expedición de licencia temporal para ejercer la abogacía.

ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2021, Natalia Rocío Ortegón Cortázar, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y pidió que se le ordenara a la autoridad dar respuesta a su solicitud del 26 de enero de 2021 en la que pidió la expedición de una licencia temporal de abogada.

Adujo que se vulneró su derecho de petición, ya que la autoridad no había dado respuesta oportuna a lo solicitado. El 11 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al oponerse al amparo, solicitó negar el amparo por configurarse un hecho superado.

Adujo que mediante el Acta No. 6207 de 2021 le fue otorgada a la solicitante la licencia temporal de abogada No. 27.047, que será remitida a su domicilio una vez elaborado el plástico. Indicó que a través de la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta otorgada.

El 3 de junio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues la autoridad satisfizo lo pretendido en el amparo y le otorgó la licencia temporal de abogada No. 27.047 a la solicitante. Empero, instó a la autoridad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de licencias temporales para ejercer la abogacía en el plazo de 10 días hábiles como lo dispone el artículo 4º del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013 y evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud.

El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impugnó la sentencia y solicitó que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva el cual ordena a resolver las peticiones pendientes de reconocimiento de licencias temporales para ejercer la abogacía en un plazo de 10 días hábiles.

Esgrimió que a pesar de la situación de emergencia sanitaria mundial se continuó dando trámite a las solicitudes pendientes y que ha cumplido a cabalidad con sus funciones, incluso respecto de la expedición de la licencia temporal de abogada de la solicitante, a pesar del alto número de solicitudes similares que recibe a diario. El 23 de junio de 2021 se concedió la impugnación. El 14 de diciembre de 2022 se notificó el auto que concede la impugnación y el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para proferir el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar el fallo de tutela del Consejo de Estado-Sección Cuarta, proferido el 3 de junio de 2021, con fundamento en las razones de impugnación del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido del recurso y lo cotejará con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia. 3.

Como el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia recurrió el fallo de tutela de primera instancia, pues, se instó a la autoridad para que resuelva las peticiones de reconocimiento de las licencias temporales para ejercer la abogacía en el término de 10 días, la Sala centra el estudio de la impugnación es ese aspecto.

El artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996- establece que las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela tienen carácter obligatorio solo para las partes -interpartes-. Como esa orden excede la competencia del juez de tutela, cuyas providencias son vinculantes únicamente para las partes, se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia del 3 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela de Natalia Rocío Ortegón Cortázar contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto MLN/MCS