CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga Tema: Impugnación de las sentencias de tutela / deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 21 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, porque, a su juicio, al proferir los autos de 21 de noviembre de 2021 y 22 de junio de 2022, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2018-00293-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que Fanny Cardona Gómez y otros presentaron demanda contra el Municipio de Tuluá - Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Municipal – Comisaría de Familia, en ejercicio del medio de control de reparación directa1, al considerar la existencia de una falla en el servicio al no haber dado trámite de las denuncias interpuestas por Norma Andrea Cardona ante los organismos competentes, como tampoco brindaron medidas de protección, permitiendo que el señor Jhon Javier Mona Saavedra, compañero permanente de Norma Andrea cometiera un posible feminicidio en su contra. 4.
Señaló que con posterioridad de que ocurriera un “[…] feminicidio en el municipio de TULUA […]”, la Secretaría de Mujer, Equidad de Género y diversidad sexual de la Gobernación del Valle del Cauca, incurrió en una extralimitación de sus funciones, al haber llevado a cabo una sección extraordinaria de la mesa de erradicación de violencia contra la mujer, realizando funciones que tiene a su cargo la Procuraduría General de la Nación. 5.
Afirmó que “[…] En esa sección extraordinaria de la mesa de erradicación de violencia contra la mujer se expidió una ACTA DE REUNION 02 elaborada por GISEL GALLEGO que conforme articulo (sic) 29 de la CONSTITUCION POLITICA DE 1991, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, donde le asignaron funciones a LA PROCURADURIA Y DEFENSORIA DEL PUEBLO […]”. 6.
Adujo que “[…] Dicha prueba obtenida con violación al debido proceso y nula de pleno derecho fue aportada mediante apoderada judicial ANA LUCIA ARIAS 1 Al interior del proceso de reparación directa fueron llamados en garantía: i) Consuelo Salazar Salazar, ii) Mónica Ramírez Palacio, iii) Jhon Bairon Zapata y iv) Diana Vanessa Escobar. 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar GIRALDO dentro del proceso de reparación directa formulado por FANNY CARDONA GOMEZ Y OTROS CONTRA EL MUNICI´PIO (sic) DE TULUA el dia (sic) 26 de septiembre de 2018 que conoce el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BUGA por reparto y con radicación 2018-293 […]”. 7.
Expresó que “[…] El dia (sic) 24 de Noviembre de 2021 se llevo (sic) acabo (sic) la audiencia inicial DIRIGIDA POR LA JUEZA PRIMERA ADMINISTRATIVA DE LA ORALIDAD DE BUGA donde mediante acta 161, mediante auto interlocutorio 934, le dio valor probatorio a dicha prueba aportada por la parte demandante y se pronunció FRENTE AL MUNICIPIO DE TULUA En (sic) relación con la solicitud de rechazo de la prueba documental allegada con la demanda, consistente en el Acta de Reunión No. 02 de la Secretaría de Mujer, Equidad de Género, y Diversidad Sexual, del Departamento del Valle del Cauca, visible a folios 21 a 26 […]”. 8.
Manifestó que “[…] El dia (sic) 22 de Junio de 2022 se expidió el auto de sustanciación NO. 333 expedido por la JUEZA PRIMERA ADMINISTRATIVA DE LA ORALIDAD DE CALI, donde ordena redireccionar la consecución de la prueba a la PROCURADURIA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE TULUA informe sobre las actuaciones realizadas con ocasión ACTA DE REUNION 02 elaborada por GISEL GALLEGO que es una prueba nula de pleno derecho por obtenicion (sic) de violación de garantías constitucionales y se expiden los respectivos oficios […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente le solicito a usted señor Juez Constitucional, me conceda la protección de mis derechos sobre los siguiente (sic): 1.
Ordenar a (sic) JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BUGA representada legalmente por su señora JUEZA, mayor de edad e identificada con cedula de ciudadanía conforme a su hasta (sic) de posesión por incurrir en la vulneración del derecho fundamental que deje de darle valor probatorio a la prueba nula de pleno derecho obtenida con violación al debido proceso ACTA 02 de reunión 04 y 06 de diciembre de 2017 y los oficios dirigidos PROCURADURIA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE TULUA a (sic) favor (sic) a favor de CONSUELO SALAZAR SALAZAR, mayor de edad e identificada con cedula de ciudadanía 31.202.435 de Tuluá, domiciliada y residente en Tuluá, 2.
Se reconozca la amenaza y vulneración de mis derechos fundamentales y principios constitucionales a mi favor que son los siguientes: 29 de la Constitución Política de 1991 en contra (sic) JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BUGA representada legalmente por su señora JUEZA, mayor de edad e identificada con cedula de ciudadanía conforme a su hasta (sic) de posesión por incurrir en la vulneración del derecho fundamental y a favor de CONSUELO SALAZAR SALAZAR, mayor de edad e identificada con cedula de ciudadanía 31.202.435 de Tuluá, domiciliada y residente en Tuluá, 3.
Que se profiera la respectivas sentencias con las facultades extra y ultra petita del JUEZ CONSTITUCIONAL […]”. 10. La Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por la actora, evidencia que estructuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Actuación 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 11 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, concediéndole el término de un (1) día para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga expresó que: “[…] Como puede observarse el trámite dado al decreto de pruebas dentro del medio de control de Reparación Directa 76-111-33-33-001-2018-00293-00, ha sido 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar ajustado a las disposiciones de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, desde el traslado de los documentos presentados con el escrito de demanda y contestación de esta, pasando por el decreto de las mismas hasta el recaudo y redireccionamiento de las mismas.
Como se puede apreciar, con el escrito de demanda fue aportada el Acta No. 002 de la Secretaría de la Mujer, Equidad de Género, y Diversidad Sexual, del Departamento del Valle del Cauca, de la Sesión extraordinaria de la mesa de erradicación de violencia contra la mujer del Municipio de Tuluá, de la misma se dio traslado tanto a la parte demandante como a los llamados en garantía junto con la notificación de la demanda llevada a cabo por parte de la Secretaría de este Despacho, por lo que contaron con la oportunidad pertinente para formular la tacha o desconocimiento del documento, de conformidad con los lineamientos que para el efecto ha demarcado el artículo 272 del Código General del Proceso […]”.
La sentencia impugnada 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 21 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo Salazar Salazar, conforme a las consideraciones expuestas […]”. 14. Consideró que: “[…] Así las cosas, encuentra la Sala de Decisión varios aspectos a precisar, siendo el primero de aquellos lo contemplado en el CGP sobre la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, contemplados en los artículos 269 y 272: “Artículo 269.
Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Artículo 272. Desconocimiento del documento.
En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.” Visto los artículos precedentes, se advierte que ambas figuras están encaminadas a debatir la autenticidad de los documentos presentados como pruebas, operando la tacha cuando se atribuye a la parte un documento indicando que fue suscrito o manuscrito por ella y esta manifiesta que es falso; y el desconocimiento cuando la parte pretende desconocer un documento presentado que no ha sido suscrito o manuscrito por ella […]”. […] “[…] Así pues, queda claro que el desconocimiento y tacha de falsedad, apuntan en definitiva a controvertir el origen y la autenticidad de la prueba, por lo que, vistos los reproches del Municipio de Tuluá y las llamadas en garantía – Consuelo Salazar y Mónica Ramírez- se entrevé que lo propuesto no fue ni tacha de falsedad ni desconocimiento del documento por cuanto no pretendieron alegar que el Acta No. 02 de 2017 fuera falsa como tampoco pretendían poner en entredicho su autoría, pues por un lado, el acta no fue suscrita o manuscrita por ninguna de las partes, ni se les está atribuyendo que sí, como tampoco los demandados están colocando en entredicho la autoría de aquella, de hecho, claramente manifestaron que el acta la elaboró la Secretaría de Mujer, Equidad de Género, y Diversidad Sexual, del Departamento del Valle del Cauca.
Lo que perturba a los recurrentes y a la hoy accionante está encaminado es la legalidad de la prueba y no a su autenticidad, indicando que aquella fue obtenida en sede administrativa con violación al debido proceso al haber operado la Secretaría de Mujer, Equidad de Género, y Diversidad Sexual, del Departamento del Valle del Cauca como un ente de control sin comprender tales funciones por lo que hubo una extralimitación. De suerte que, si bien el operador judicial en la audiencia inicial dio trámite de la solicitud de rechazo de la prueba del Municipio de Tuluá como un desconocimiento de documento, lo cual técnicamente no fue lo solicitado, lo cierto es que, la exposición de motivos para descartar la solicitud de rechazo si fue acertada al manifestar que “no se dará trámite a la misma, por cuanto la argumentación en la que la parte Demandada funda su petición, hace alusión al contenido de la prueba…” De modo que, es claro para esta instancia que el reproche de la parte actora en efecto versa sobre el contenido de la prueba y su obtención -a su juicio- de forma indebida en sede administrativa, por lo que, manifiesta su oposición a que se le de valor probatorio, no obstante, con dichas afirmaciones es claro que la discusión se sitúa es en la valoración probatoria que pueda otorgar el juez al momento de dictar sentencia y no a la incorporación de la misma en el expediente.
Lo anterior habida cuenta que la prueba no es plausible desterrarla del proceso de reparación directa por cuanto no fue obtenida en el medio de control de forma ilegitima (sic) o ilegal, contrario a ello, fue una prueba que se allegó con la 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar demanda, respetándose las oportunidades probatorias y de la cual se dio pleno traslado a cada uno de los accionados y llamados en garantía, entre ellos a la hoy accionante, de suerte que, es importante avizorar que el reproche a la presunta ilicitud en la obtención de la prueba no es referente a este proceso, es decir, el reproche no obedece a un indebido actuar del operador judicial en contravención de los derechos de los demandados -circunstancia en la que si sería procedente la acción de tutela por vulneración al debido proceso-, sin embargo, lo debatido atiende es a su formación y creación como prueba -se repite- en sede administrativa.
Ahora, debe agregarse que el reparo puntual obedece a que la Secretaría de Mujer, Equidad de Género, y Diversidad Sexual, del Departamento del Valle del Cauca, presuntamente se extralimitó en sus funciones dando origen a un acta de la cual no tenía condiciones legales para expedirla, trasgrediendo a su paso el debido proceso de los involucrados en dicha acta; circunstancia de peso que únicamente puede ser valorada a fondo por el operador judicial al momento de resolver el asunto sometido a consideración, lo cual se adelanta claramente en la sentencia del pleito.
En consecuencia, atendiendo que la inconformidad no está dirigida a la forma como llegó la prueba al proceso, sino a su creación y contenido en sede administrativa de cara a las funciones del organismo que la expidió, es claro para esta instancia judicial que el pretendido análisis tiene por momento justo la sentencia y, por tanto, no puede alegarse al a quo el retiro de una prueba que en el curso del proceso, se ajustó a las oportunidades probatorias, no ha sido tachada de falso, ni de desconocimiento de documento, reiterándose que no se cuestiona su autenticidad, sino su valor probatorio […]”. […] “[…] De otra parte, en cuanto a la réplica del Auto No. 333 del 22 de junio de 2022, se observa que mediante dicha providencia, el a quo está ordenando a la “PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, a l DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA y al MUNICIPIO DE TULUÁ para que en el término improrrogable de CINCO (05) DÍAS, remitan con destino a este proceso informe acerca de las actuaciones y/o decisiones tomadas, con ocasión de la remisión del Acta de Reunión No. 02, llevada a cabo durante los días 04 y 06 de diciembre de 2017, adjuntando la documentación respectiva.” La anterior decisión en identidad de términos fue decretada a favor del Ministerio Público en la audiencia inicial sin que ninguna de las partes interpusieran recurso alguno, sumado que, en gracia de discusión de querer apreciarse como un nuevo decreto de pruebas, lo cierto es que el operador judicial está revestido de las facultades contempladas en el artículo 213 del CPACA que le permite, en cualquiera de las instancias decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad; ello reiterándose que el análisis probatorio corresponde a la sentencia […]”. 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar La impugnación 15.
La actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] CONSUELO SALAZAR SALAZAR, mayor de edad e identificada con cedula (sic) de ciudadanía 31.202.435 de Tuluá, domiciliada y residente en Tuluá, quien actúa a nombre propio. Por medio del presente escrito, presento impugnación sobre sentencia de Tutela No. 140 del 22 (sic) de Julio de 2022, por no estar de acuerdo a la parte considerativa y resolutiva […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar Problemas jurídicos 18.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y de ser así; ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. 19.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho, iii) análisis del caso concreto, y finalmente las iv) conclusiones de la Sala.
La impugnación de las sentencias de tutela 20.El artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 21.En ese orden de ideas, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho de la doble instancia en la que la parte actora podrá lograr por medio del 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiado y revisado por otro juez constitucional, y cuenta, además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional, frente al alcance de la impugnación, ha dicho5: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 22.Debe señalarse además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho 23. Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que, debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva.
En ese orden de ideas, los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, disponen que: “[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 5 Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 24.Respecto a los sujetos de especial protección constitucional ha dicho la Corte Constitucional6: “[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.
Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”. 25.En ese orden de ideas, dentro del marco del Estado Social de Derecho7, y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los sujetos 6 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusula del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo.
Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político-administrativo jalonador de toda la dinámica social.
Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975).b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado.
Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar de especial protección constitucional, merecen un trato preferencial, en donde es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto 26.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 28.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el escrito de tutela y el escrito de impugnación presentado por la actora. Solución al caso en concreto 29. Es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 20198, fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, estableciendo lo siguiente: consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política […]. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima9, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 200510, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201211, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. 9 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar 30.En ese orden de ideas, observa la Sala que la actora, en su escrito de impugnación, no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 21 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto solamente indicó que: “[…] Por medio del presente escrito, presento impugnación sobre sentencia de Tutela No. 140 del 22 (sic) de Julio de 2022, por no estar de acuerdo a la parte considerativa y resolutiva […]”, pero en esta instancia, no presentó ningún tipo de argumentación jurídica, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. 31.Frente al tema en cuestión, esta Sección ha dicho lo siguiente12: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.
Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”. 32.En ese orden de ideas, se evidencia que la actora en el escrito de impugnación solamente manifestó que “[…] Por medio del presente escrito, presento impugnación sobre sentencia de Tutela No. 140 del 22 (sic) de Julio de 2022, por no estar de acuerdo a la parte considerativa y resolutiva […]”, lo que evidencia 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301.
De igual manera, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03- 15-000-2019-00237-01. 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar que, dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. 33.Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto13, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio14, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima. 34.
Además, resulta necesario precisar, como se señaló supra, que el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia. Conclusiones de la Sala 35.En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 21 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que la actora no planteó argumento jurídico alguno en el escrito de impugnación, con el fin de efectuar algún reproche contra dicha providencia judicial. 13 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Decreto núm. 2591 de 1991, artículo 14. 25 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01 Actora: Consuelo Salazar Salazar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.