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11001031500020220120100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-18

Radicación interna: 1681 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Wilson Jimenez Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01201-00 Demandante: WILSON JIMÉNEZ QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SUBSIDIO FAMILIAR. SENTENCIA CON EFECTOS EX TUNC. DECRETO 3770 DE 2009. DEFECTO SUSTANTIVO. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante reprochó la providencia judicial que le negó el reconocimiento del subsidio familiar, por no existir prueba que demostrara que este informó acerca del cambio de estado civil o solicitó el reconocimiento de tal partida estando en servicio activo.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Wilson Jiménez Quintero en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, consagrados en los artículos 29, 229 y 13 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2022 el señor Wilson Jiménez Quintero presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de agosto de 2021, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01201-00 Demandante: Wilson Jiménez Quintero Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El accionante ingresó al Ejército Nacional el 12 de noviembre de 1992 en condición de soldado regular, desde el 10 de julio de 1994 se desempeñó como soldado voluntario y a partir del 1 de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional. 2) Mediante escritura pública no. 3535 de 13 de noviembre de 2012 declaró su unión marital de hecho con la señora Velsy Quintero Vásquez, pues convivía con su pareja desde el 30 de marzo del 2008, unión de la cual nació el menor Stiven Alexander Jiménez Quintero, el 5 de mayo de 2011. 3) A través de la Resolución no. 351 de 6 de marzo de 2014 le fue reconocida asignación de retiro a partir del 16 de abril de 2014, sin que se incluyera lo correspondiente al subsidio familiar. 4) En virtud de lo anterior, el 18 de diciembre de 2017 solicitó que se le reconociera el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio 2018311469731 MDNCGFM- COEJC-SECEJ — JEMGF- COPER — DIPER -1.10 de 8 de agosto de 2018. 5) Por consiguiente, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar y, a título de restablecimiento, se ordenara su pago conforme a lo establecido en el artículo 11 de Decreto 1794 del 2000 desde el 30 de marzo de 2008 hasta la fecha de retiro, esto es, el 16 de abril de 2014. 6) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia de 27 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no informó oportunamente el cambio de su estado civil y tampoco solicitó directamente el subsidio familiar mientras estaba en servicio. 7) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que para la fecha en que se consolidó el derecho de devengar el subsidio familiar existía una imposibilidad de reconocimiento que recaía sobre los soldados 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01201-00 Demandante: Wilson Jiménez Quintero Acción de tutela profesionales que hubiesen cambiado de estado civil entre el año 2009 y 2014, por lo que para esa época no podía solicitar dicha prestación. 8) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 19 de agosto de 20211, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por cuanto, si bien se anexó con la demanda la escritura pública no. 3535 de 2012 que daba cuenta de que el demandante convivía con su pareja desde el 30 de marzo del 2008, no existía en el plenario prueba siquiera sumaria que indicara que este hubiere informado dicha situación a la institución o solicitado el reconocimiento y pago del subsidio familiar estando en servicio activo. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad con ocasión del fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto sustantivo. Sostuvo que no tenía la obligación de reportar el cambio de estado civil, pues este no surtía ningún efecto legal debido a que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual establecía el derecho a devengar el subsidio familiar para los soldados profesionales, fue derogado en su totalidad mediante el Decreto 3770 de 2009, norma que afectó el derecho para aquellos que habían contraído matrimonio o declarado su unión marital antes o durante su entrada en vigencia. Señaló que como el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, operó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que esta era la norma vigente para la fecha de consolidación del derecho del demandante.

De esta manera, consideró que exigir el cumplimiento de una formalidad que se encontraba derogada para la fecha en que declaró su unión marital de hecho resultaba desproporcional e inadecuado. 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 20 de agosto de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01201-00 Demandante: Wilson Jiménez Quintero Acción de tutela 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal administrativo de Santander, al proferir la sentencia de fecha 19 de agosto de 2021 en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo al reconocimiento y pago del subsidio familiar que debió devengar el actor en su asignación salarial mensual con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal administrativo de Santander, a quien profiere una nueva sentencia en la que se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 el 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. 4.

Que se advierta a las entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto de 10 de marzo de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al director del Ejército Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas Ninguna de las autoridades accionadas presentó informe de respuesta a la acción de tutela. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01201-00 Demandante: Wilson Jiménez Quintero Acción de tutela 6. Presunción de veracidad Esta Sala considera necesario analizar la figura de la presunción de veracidad, para ello se tiene que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Así, el funcionario judicial puede tener como ciertos los hechos de la demanda, pero siempre que cuente con cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o violación. Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, el Alto Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas.”.

En el presente caso las autoridades accionadas no presentaron informe, lo que, en principio, bastaría para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, se debe precisar que como lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades dicha aplicación no puede ser absoluta sino que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del accionante de demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada históricamente como la carga de la prueba.

En este punto, recuerda la Sala que, si bien la acción de tutela tiene un trámite informal, esto no exime al demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en que se dé aplicación a la presunción de veracidad, como bien lo advirtió la Corte Constitucional: “Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01201-00 Demandante: Wilson Jiménez Quintero Acción de tutela e inmediata de los derechos fundamentales.

Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales (onus probandi incumbit actori)”2.

(negrilla de la Sala). En atención a los anteriores planteamientos y dando aplicación a los lineamientos jurisprudenciales en cita, esta Sala de decisión tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren plenamente verificados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2 Corte Constitucional, ssentencia T-808 de 2010. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01201-00 Demandante: Wilson Jiménez Quintero Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 19 de agosto de 2021 pues adolece del defecto sustantivo.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se reconociera y pagara el subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que se le exigiera al demandante prueba que indicara que había informado el cambio en su estado civil, pues para la fecha en que consolidó el derecho existía una imposibilidad jurídica de reconocimiento en virtud del Decreto 3770 de 2009 que derogó dicha partida. 2) Ahora bien, en el recurso de apelación del proceso ordinario el señor Wilson Jiménez Quintero indicó en los mismos términos que ahora plantea que, si bien el 13 de noviembre de 2012 declaró ante notaria la existencia de su unión marital de hecho, para esa fecha la normatividad que regulaba todo lo relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales era el Decreto 3770 del 2009, norma que impedía que se efectuara cualquier reconocimiento por dicha prestación, por lo que solo a partir de la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo operó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que generó el derecho a reclamar.

Al respecto, señaló: “El motivo de inconformidad hace referencia a la negativa de reconocimiento del subsidio familiar conforme a la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, pues considera el fallador de primera instancia que el demandante al declarar la existencia de su unión marital de hecho nunca solicitó el reconocimiento de esta prestación, por lo tanto afirmó que el reconocimiento de esa prestación no procede de manera oficiosa por parte de la entidad, echando de menos el juzgador de primera 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01201-00 Demandante: Wilson Jiménez Quintero Acción de tutela instancia que sobre el demandante recayó una imposibilidad jurídica de reconocimiento puesto que cuando este cambio de Estado civil, el decreto que regía lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar de los soldados profesionales era el 3770 del 2009, el cual impedía efectuar reconocimiento alguno por tal prestación. (…) Por lo manifestado con anterioridad se puede concluir que el demandante consolidó el derecho a devengar el subsidio familiar a partir de la fecha en que celebró el documento público con el que acreditaba su cambio de Estado civil, es decir el 13 de noviembre de 2012, pues con ese cambio era acreedor a devengar subsidio familiar sin embargo para esta fecha la normatividad que regulaba todo lo relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales era el decreto 3770 del 2009, norma que impedía que se efectuará cualquier reconocimiento por esa partida.

Por lo tanto, es evidente que el demandante se vio afectado en la expedición del precitado decreto y por lo tanto en virtud de los efectos de la nulidad declarada mediante sentencia del 8 de junio del 2017, se debe ordenar el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. Por lo anterior no es de recibo el argumento utilizado por el fallador de primer grado, en el sentido de indicar que el demandante no demostró haber solicitado el subsidio familiar en vigencia del decreto 3770 del 2009, pues echa de menos el fallador, que para la fecha en que el demandante consolidó el derecho a devengar el subsidio familiar existían una imposibilidad jurídica de reconocimiento que recaía sobre todo los soldados profesionales que hubiesen cambiado de Estado civil entre el año 2009 y el año 2014, pues la normatividad vigente impedía realizar cualquier reconocimiento por subsidio familiar.

Por tal razón es claro que el 13 de noviembre de 2012 -fecha de declaración de la unión marital de hecho- el demandante no podía solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, puesto que no existía siquiera formato que el beneficiario pudiese diligenciar ya que la norma vigente para la fecha de los hechos -decreto 3770 del 2009-, impedía que la entidad realizará un reconocimiento del subsidio familiar, puesto que éste derogó el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrilla de la Sala). 3) Por su parte, en el fallo de 19 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Santander, después de hacer el análisis de las pruebas allegadas al proceso y el estudio del marco normativo y jurisprudencial sobre la materia, indicó que, si bien se anexó con la demanda la escritura pública no. 3535 de 13 de noviembre de 2012, donde el demandante manifestó que convivía con su pareja desde el 30 de marzo del 2008, no existía en el plenario prueba de la cual se pudiera inferir que el señor Jiménez Quintero informó dicha situación a la institución o solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar estando en servicio activo, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01201-00 Demandante: Wilson Jiménez Quintero Acción de tutela “Aparece acreditado también mediante declaración de unión marital de hecho de fecha 13 de noviembre de 2012, que convivía con su pareja desde el 30 de marzo del 2008, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues como se vio, la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017, revivió los efectos de la citada norma, cual si esta nunca hubiera sido derogada.

En vista de lo anterior, surgiría para el actor el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad; con efectos fiscales desde el momento en que puso en conocimiento su situación civil a la entidad demandada hasta la fecha en que se le reconoció la asignación de retiro.

No obstante, lo anterior advierte la Colegiatura que la norma en precedencia indica que el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza, situación que en el caso de marras brilla por su ausencia. Pues si bien se anexo con la demanda la escritura pública No 3535 de fecha 13 de noviembre de 2012, indicando que convivía con su pareja desde el 30 de marzo del 2008 y de esta unión nació el menor hijo el 05 de mayo de 2011, no existe en el plenario prueba siquiera sumaria que indique que haya informado dicha situación a la institución o solicitado el reconocimiento y pago del subsidio familiar estando en servicio activo.

Así las cosas, acoge la Sala la postura que el subsidio familiar es un beneficio económico que no opera de manera automática, sino que su reconocimiento debe ser solicitado directamente por el interesado, de tal manera que el actor debe asumir las consecuencias negativas de esta omisión.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrilla de la Sala). 4) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos encaminados a determinar si con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 era procedente el reconocimiento y pago a favor del demandante de la partida de subsidio familiar prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que declaró la unión marital de hecho, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia de 19 de agosto de 2021 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si había lugar o no al reconocimiento del subsidio familiar.

En la acción de tutela se indicó: “Con lo anterior, la máxima corporación precisó y dejó claro que al declarar la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 del 2009 operó 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01201-00 Demandante: Wilson Jiménez Quintero Acción de tutela la reviviscencia del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, es decir que esta última disposición relativa al reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales en cuantía del 4% del sueldo básico adicionado en el 100% de la prima de antigüedad, estuvo vigente desde su expedición -1 de enero de 2001 hasta que fue subrogado por el decreto 1161 del 2014 el 25 de junio del 2014.

En conclusión y en atención a la fecha en que el accionante consolidó el derecho objetivo de reconocimiento es evidente que la norma vigente y aplicable para el caso del accionante sería sin lugar a duda el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. En aplicación a tales consideraciones se logra evidenciar que el SEÑOR WILSON JIMÉNEZ QUINTERO consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar en el preciso instante en que cambio de Estado civil declarando la existencia de su unión marital de hecho con la señora VELSY QUINTERO VÁZQUEZ tal y como consta en la escritura pública No. 3535 del 13 de noviembre de 2012, en la cual se declaró que desde el 30 de marzo del 2008 convivían en unión marital de hecho.

Pese a lo anterior, y como se indicó con anterioridad, el accionante no podía alcanzar la materialización de su derecho subjetivo de reconocimiento del subsidio familiar para la fecha en que realizó la declaración de unión marital de hecho, pues la norma vigente era el decreto 3770 del 2009. Aunado a lo anterior, tampoco alcanzó su reconocimiento bajo los parámetros del decreto 1161 del 2014, pues este rigió a partir de junio del 2014, y el retiro del actor de la institución se efectuó el 11 de abril de 2014.

Por lo tanto y en vista de la declaratoria de nulidad del decreto 3770 del 2009 y los efectos ex tunc, la norma vigente para la fecha de consolidación del derecho objetivo es sin duda el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en las instancias pertinentes del proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconozca que el señor Jiménez Quintero tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme lo dispuesto en el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000, pues con la decisión que anuló el Decreto 3770 de 2009 operó la reviviscencia de ese acto administrativo durante todo el tiempo que fue expulsado del ordenamiento jurídico. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que, a pesar de que en el proceso se encontraba probado que el demandante había cambiado su estado civil, no estaba acreditado que dicha situación hubiese sido informada al Ejército Nacional ni que este 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01201-00 Demandante: Wilson Jiménez Quintero Acción de tutela haya solicitado el reconocimiento del subsidio familiar estando en el servicio activo, sin que fuera de recibo para justificar tal omisión el argumento de la expedición del Decreto 3770 de 2009, pues la unión marital del demandante tuvo génesis el 30 de marzo de 2008, fecha en la que aún tenía plena vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 -que se expidió y tuvo vigor a partir del 30 de septiembre de 2009,- por lo que se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial. 8) Por consiguiente, la Sala advierte que lo que pretende el demandante es reabrir una discusión propia del proceso ordinario, con el fin de que se estudie nuevamente si se tiene o no el derecho al reconocimiento del subsidio familiar, asunto que no le corresponden al juez de la tutela. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01201-00 Demandante: Wilson Jiménez Quintero Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.