Micelio
63001233100020090028404Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-12-09

Radicación interna: 58453 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Reinaldo Lopez Orozco, Rosa Deida Gaviria De Lopez Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (01) noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453).

Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales. Subtema 1: legitimación en la causa por activa. Prueba de la calidad de compañera permanente. Subtema 2: calidad de tercero damnificado.

Impone el deber de probar la afectación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el 2 de septiembre de 2016. No será objeto de esta decisión el recurso de apelación formulado por la parte demandada, toda vez que fue declarado desierto en audiencia de conciliación judicial.

I. SÍNTESIS Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo Velásquez Ortiz y Fernel Andrés Londoño Tabares fallecieron el 18 de enero de 2008, en circunstancias que los demandantes calificaron como una “ejecución extrajudicial”, atribuible al accionar ilegal de soldados pertenecientes al Gaula de Armenia del Ejército Nacional, que, ese día, patrullaban en la Vereda La Paloma, Corregimiento Quebrada Negra, comprensión territorial del Municipio de Calarcá-Departamento del Quindío. Sus familiares1 demandan al Estado en reparación directa, en procura de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados con tales hechos.

La demandada, por su parte, estima que el daño no es antijurídico por haber operado la culpa exclusiva de la víctima2. II.

ANTECEDENTES 2.1. Las demandas El proceso radicado con el número 63001-23-31-000-2009-00293-00 fue acumulado al radicado número 63001-23-31-000-2009-00284-003-4. 2.1.1. Proceso número 2009-00284-00 Lo señores Rosa Deida Gaviria de López, Reinelio López Orozco, José Ángel López Gaviria y Adrián López Gaviria presentaron demanda de reparación directa5 el 27 1 Los nombres que se emplearán en la presente providencia fueron tomados directamente de los registros civiles de nacimiento aportados. 2 A este asunto se le dio trámite acumulado junto con el radicado número 63001-23-31-000-2009-00293-02 (40669). 3 Auto que resolvió sobre la acumulación por solicitud de parte.

Folios 133 a 138, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 4 Se determinó que entre ambos trámites existía identidad de hechos, de parte demandada (La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) y de excepciones, al margen de que medió una diferenciación en torno a la tasación de la condena por perjuicios materiales e inmateriales. 5 Demanda del proceso radicado al número 2009-00284-00.

Folios 1 a 28, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 2 de noviembre de 20096, con la pretensión de que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Juan Carlos López Gaviria. 2.1.2.

Proceso número 2009-00293-00 Luz Fabiana Ospina Gallego, Erika Velásquez Ospina, Olga Irene Ortiz, Cristian Mauricio Morales Ortíz, Natalia Dorado Ortiz, Stevens Velásquez Ortíz, Luis Fernando Velásquez Ortiz y Linda Katherín Martínez Ortíz como familiares de Carlos Arturo Velásquez Ortiz (primer grupo familiar); y Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández, Julián Andrés Londoño Álvarez, Carolina Quiceno Osorio7, Anderson Londoño Quiceno, Luz Marina Tabares Raigosa, María Lucero Raigoza de Tabares, Javier David Londoño Tabares, Leidy Viviana Londoño Tabares, Sandra Patricia Londoño Tabares, Angie Milena Morales Londoño y Andrés Camilo Morales Londoño como familiares de Fernel Andrés Londoño Tabares (segundo grupo familiar), presentaron demanda de reparación directa8 el 9 de diciembre de 20099, con la pretensión de que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Carlos Arturo Velásquez Ortíz y de Fernel Andrés Londoño Tabares.

Afirmaron que, en el reconocimiento del perjuicio moral, la prueba testimonial “se torna inane para demostrar situaciones de afecto, de solidaridad y de buena relación familiar (…) si reposa en el proceso la prueba documental que demuestra el hecho de la relación de parentesco”. 2.2. Trámite procesal relevante de primera instancia 2.2.1.

Proceso radicado n° 2009-00284-00 Presentada la demanda, el Tribunal Administrativo del Quindío la admitió en providencia del 18 de enero de 201010, decisión que se notificó en debida forma11 y frente a la que la demandada contestó12 extemporáneamente13. El proceso se abrió a pruebas por auto del 26 de enero de 201114 y, posteriormente, la parte demandante allegó solicitud el 14 de abril siguiente en la que, entre otras, pidió oficiar a la Fiscalía 50 de la Unidad de Derechos Humanos con sede en Bogotá para que respondiera el pedimento frente al expediente número 2008-0013415, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo del Quindío en auto del 28 de abril de 201116, lo ordenara. 6 Acta individual de reparto expediente radicado al número 2009-00284-00.

Folio 41, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 7 Quien actuó en representación de su hijo menor Anderson Londoño Quiceno. 8 Demanda del proceso radicado al número 2009-00293-00. Folios 2 a 78, cuaderno 14. 9 Acta individual de reparto expediente radicado al número 2009-00293-00. Folio 152, cuaderno 14. 10 Auto admisorio de la demanda radicada al número 2009-00284-00.

Folios 43 a 46, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 11 Notificaciones del auto admisorio de la demanda radicada al número 2009-00284-00. Folios 50 a 52, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). La constancia de fijación en lista obra en el folio 53, del cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 12 Contestación de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al proceso radicado al número 2009- 00284-00.

Folios 55 a 61, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 13 Así se consignó en el escrito de contestación, folio 55 del cuaderno 1. (cuaderno principal 1). También en la constancia que indicó que en el término de fijación en lista no hubo pronunciamiento alguno. Folio 54, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 14 Auto que abrió a pruebas el proceso radicado al número 2009-00284-00.

Folios 72 a 81, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 15 Solicitud de la parte demandante en el curso de la etapa probatoria del proceso radicado al número 2009- 00284-00. Folio 83, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 16 Auto que dispuso sobre la práctica probatoria en el proceso radicado al número 2009-00284-00. Folios 88 a 90, cuaderno 1.

(cuaderno principal 1). Esta providencia fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante frente a la orden de negar -redireccionar- la práctica de la prueba pericial ya decretada (folios 91 a 94, cuaderno 1, cuaderno principal 1). El Tribunal Administrativo del Quindío negó por improcedente la reposición y concedió el recurso de alzada ante el Consejo de Estado.

(folios 98 y 99, cuaderno 1, cuaderno principal 1), que desató la Sección Tercera de esta Corporación negativamente el 27 de enero de 2012 (folios 108 a 114, cuaderno 1, cuaderno principal 1). Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 3 2.2.2. Proceso radicado n° 2009-00293-00 Presentada la demanda en debida forma, el Tribunal Administrativo del Quindío la admitió en auto del 15 de enero de 201017, decisión que se notificó debidamente18, y frente a la que la demandada contestó19 en oposición a la declaratoria de responsabilidad, al advertir la existencia de culpa exclusiva de la víctima.

Cuestionó además el reconocimiento de los perjuicios morales y el daño a la vida en relación. El Tribunal Administrativo del Quindío abrió el proceso a pruebas el 18 de noviembre de 201120, providencia en la que indicó, entre otras, que la solicitud de remisión de los procesos penal y disciplinario adelantados por la muerte de las víctimas eran comunes a ambas partes21 y decretó la prueba pericial para la acreditación de los perjuicios infringidos a Luz Fabiana Ospina Gallego y a Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández.

Posteriormente, la parte demandante solicitó22 exhortar a la Fiscalía 50 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que allegara la investigación n° 2008-00134. Por auto del 16 de mayo de 201223 el Tribunal negó la solicitud de desistimiento parcial de la prueba pericial por falta de motivación y declaró extemporáneo el pedimento probatorio relacionado con la documental.

Esta decisión fue objeto de recurso por la parte actora24, lo que llevó a que el Tribunal en decisión del 12 de junio de 201225 repusiera el proveído y oficiara lo pertinente. 2.2.3. La acumulación, su decreto y trámite conjunto La parte actora en el trámite 2009-00284-00 pidió la acumulación con el expediente 2009-0029326 y la demandada solicitó lo mismo en este último27, peticiones que resolvió favorablemente el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 17 de julio de 201228en la que también dispuso que la práctica de la prueba tendiente a que se librara un oficio a la Fiscalía 50 de la Unidad de Derechos Humanos no sería atendida, porque la etapa probatoria ya había precluido. 17 Auto admisorio del proceso radicado al número 2009-00293-00.

Folios 154 a 155, cuaderno 14. 18 Diligencias de entrega de aviso. Folios 159 a 160, cuaderno 14. 19 Contestación de la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al proceso radicado al número 2009-00293-00. Folios 163 a 172, cuaderno 14. 20 Auto que abrió a pruebas el proceso radicado al número 2009-00293-00. Folios 187 a 196, cuaderno 14.

La parte demandante recurrió dicha decisión en cuanto a la solicitud de copia de los protocolos de necropsia que se negó y la remisión de la lista que participó en el operativo (folios 199 a 200, cuaderno 14), que resolvió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 04 de noviembre de 2011, en la que ofició la remisión de los protocolos de necropsia y les pidió a los canales RCN y CARACOL la remisión de los artículos periodísticos.

(Folios 210 a 212, cuaderno 14). 21 Para estos efectos ofició al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar para que remitiera copia auténtica del proceso penal incluidas las pruebas y decisiones y al Comandante del Batallón de Alta Montaña número 5 para que remitiera copia auténtica e íntegra de la investigación disciplinaria, pruebas que delimitó tendrían la connotación de “trasladadas” y se valorarían de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del CPC. 22 Solicitud de la parte demandante en el proceso radicado al número 2009-00293-00.

Folios 243 a 244, cuaderno 14. 23 Auto del 16 de mayo de 2012 en el que el Tribunal Administrativo del Quindío negó el desistimiento parcial de la prueba pericial y la solicitud de decreto de prueba documental. Folios 248 a 249, cuaderno 14. 24 Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte actora en el proceso radicado al número 2009-00293-00.

Folios 251 a 253, cuaderno 14. 25 Auto que ordenó reponer en el proceso radicado al número 2009-00293-00. Folios 256 a 257, cuaderno 14. 26 Solicitud de acumulación. Folio 100, cuaderno 1 (cuaderno principal 1). Esta se reiteró con posterioridad. Folio 118, cuaderno 1 (cuaderno principal 1). La parte demandada coadyuvó la solicitud, memorial que obra en el folio 121 del cuaderno 1.

(cuaderno principal 1). 27 Solicitud de acumulación que presentó la demandada al interior del proceso radicado al número 2009-00293- 00. Folio 204, cuaderno 14. 28 Auto que resolvió sobre la acumulación. Folios 133 a 138, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). En esta providencia se determinó que los trámites radicados a los números 2009-00284-00 y 2009-00293-00 se fundamentaron en los mismos hechos, propusieron la excepción de culpa exclusiva de la víctima y tenían la misma parte pasiva, no obstante que existían diferencias en la tasación de las condenas por los perjuicios materiales e inmateriales.

Puntualizó que la causa, el objeto y las pruebas guardaban identidad así el interés difiriera entre demandantes. Se dispuso que el trámite 2009-00293-00 se acumularía al 2009-00284-00, por ser este último el más antiguo y sobre el que primero se notificó el auto admisorio a la demandada, con la precisión de que en ambos estaba agotado el período probatorio.

Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 4 La anterior decisión fue recurrida por la parte actora29 lo que dio lugar a que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado30 revocara la decisión. La parte demandante insistió en el requerimiento de la prueba31, por lo que el Tribunal, en auto del 09 de julio de 201332, amplió el período probatorio.

Agotado el período probatorio33 los demandantes Rosa Deida Gaviria de López, Reinelio López Orozco, José Ángel López Gaviria y Adrián López Gaviria presentaron alegatos de conclusión34 en los que adujeron, entre otras, que debía valorarse como prueba trasladada las piezas procesales contenidas en el expediente penal que se decretó como común. En línea, los dos grupos familiares restantes35 también rindieron alegaciones conclusivas36 en las que indicaron que con las pruebas allegadas estaba acreditada tanto la legitimación para actuar, como los perjuicios.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional también alegó de conclusión37 para reiterar lo argumentado en etapas previas. El Ministerio Público guardó silencio38. 2.3. La sentencia recurrida39 La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 2 de septiembre de 2016 en la que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández, y accedió parcialmente a las pretensiones de los demás demandantes40, por lo que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la condenó al pago correspondiente de perjuicios morales y materiales por lucro cesante.

También le ordenó la realización de determinadas actuaciones para la satisfacción de los bienes constitucionales y convencionalmente afectados41. Como fundamento de su decisión, consideró que si bien estaba acreditada la legitimación en la causa por activa de la mayoría de los demandantes, por haber demostrado la relación de parentesco existente con los fallecidos, no ocurrió lo 29 Recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 17 de julio de 2012.

Folios 139 a 140, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 30 Auto del 28 de febrero de 2013 en el que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del tribunal de negar la práctica probatoria. Folios 168 a 180, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 31 Memorial el que la parte demandante insistió en el requerimiento de la prueba.

Folios 233 a 234, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 32 Auto que ordenó ampliar el período probatorio y dispuso sobre la práctica de pruebas. Folios 247 a 249, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 33 Auto que determinó que estaba cumplida la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para sus alegaciones conclusivas. Folio 271, cuaderno 1.

(cuaderno principal 1). 34 Alegatos de conclusión de los demandantes del proceso radicado al número 2009-00284-00. Folios 273 a 300, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 35 Del trámite originalmente radicado al número 2009-00293-00. 36 Alegatos de conclusión de los demandantes del proceso radicado al número 2009-00293-00. Folios 301 a 321, cuaderno 1.

(cuaderno principal 1). 37 Alegatos de conclusión de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Folios 322 a 329, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 38 Constancia secretarial del 11 de marzo de 2014. Folio 330, cuaderno 1. (cuaderno principal 1). 39 Sentencia de primera instancia. Folios 331 a 375, cuaderno principal. (cuaderno principal 2). 40 Rosa Deida Gaviria De López, Reinelio López Orozco, José Ángel López Gaviria, Adrián López Gaviria, Luz Fabiana Ospina Gallego, Erika Velásquez Ospina, Olga Irene Ortíz, Cristian Mauricio Morales Ortíz, Natalia Dorado Ortíz, Stevens Velásquez Ortiz, Luis Fernando Velásquez Ortiz, Linda Katherin Martínez Ortiz, Julián Andrés Londoño Álvarez, Anderson Londoño Quiceno, Luz Marina Tabares Raigosa, María Lucero Raigoza, Sandra Patricia Londoño Tabares, Angie Milena Morales Londoño, Andrés Camilo Morales Londoño, Javier David Londoño Tabares y Leidy Viviana Londoño Tabares. 41 Le ordenó puntualmente, entre otras, (i) como medida de rehabilitación que atendiera a los demandantes a partir de una valoración previa con profesionales de psicología y psiquiatría para dictaminar su estado de salud mental y el tratamiento a seguir, como terapias y medicamentos;

(ii) como medida de satisfacción organizar un acto público en el Batallón de Alta Montaña número 5 “General Urbano Castellano Castillo” en el que su comandante reprochara los actos ocurridos y pidiera perdón públicamente, aunado a que deberá difundir periodísticamente la noticia relacionada con la condena al Estado y el acto público celebrado;

(iii) como garantía de no repetición impartir un curso de al menos 50 horas de duración a los integrantes del Batallón en la temática de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario; y (iv) como medida de satisfacción instó a la Fiscalía General de la Nación para que determinara la responsabilidad e impusiera las penas y sanciones pertinentes por los hechos materia del proceso, por lo que dispondría igualmente del envío de la providencia a la Procuraduría General de la Nación para que analizara la procedencia de la iniciación de proceso disciplinario.

Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 5 mismo con Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández, quien compareció al proceso en condición de compañera permanente de Fernel Andrés Londoño Tabares, ya que, pesar de que pretendió probar su calidad con la solicitud de los testimonios de Johan Darley Benítez Zapata, Melba Lucía Serna Ruíz y Nelly Rodríguez, fue esta misma quien desistió de su práctica ante el juez comisionado para tal fin.

Luego de encontrar acreditado el daño, consistente en la muerte de Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo Velásquez Ortiz y Fernel Andrés Londoño Tabares, el a quo refirió que la parte demandada incurrió en una la falla en el servicio de seguridad y uso de la fuerza pública por desatención de la normativa nacional e internacional; pues si bien no existen pruebas que de manera fehaciente den cuenta de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por aminoración de la credibilidad de las declaraciones de los militares que actuaron como partícipes en el operativo militar, las víctimas fueron “plantadas” en un escenario creado de combate con una organización al margen de la ley, lo que imposibilita precisar que el daño se derivó exclusiva y determinantemente del actuar culposo de estas últimas.

En materia de perjuicios, el Tribunal negó el reconocimiento de los daños a la vida en relación y a la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente de los demandantes que encontró legitimados, por falta de prueba del perjuicio y por la asunción de que el último quedó reconocido bajo la denominación de lucro cesante. 2.4. El recurso de apelación 2.4.1.

La demandante Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández interpuso recurso de apelación42, para protestar por no habérsele tenido como legitimada en causa activa y, de paso, solicitar no solo el reconocimiento de perjuicios, sino aumentar el monto reconocido43. Enfocó sus razones de disenso en los siguientes cargos que la Sala procede a delimitar: 2.4.1.1.

Deprecó su reconocimiento en calidad de compañera permanente del señor Fernel Andrés Londoño Tabares, e indicó que, no podía desconocerse su convivencia con la víctima y con su hijo Julián Andrés Londoño Álvarez quien tenía apenas 18 meses cuando ocurrieron los hechos. Así pues, refirió que, debido a lo ocurrido con el Ejército Nacional, tuvo que reemplazar forzosamente a su compañero permanente para garantizar su subsistencia. 2.4.1.2.

Relató que, a pesar de que la prueba testimonial decretada no se pudo practicar por falta de ubicación de los testigos, este no es el único medio probatorio que permite acreditar la legitimación en la causa por activa, por lo que echa de menos una valoración de las documentales aportadas, así como de las declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación y otras entidades estatales que dieron cuenta de que el señor Fernel, cuando ocurrieron los sucesos debatidos en este proceso, tenía una compañera permanente y un hijo. 2.4.1.3.

Indicó que aportaba la demanda de constitución en parte civil que radicó el 6 de septiembre de 2016 ante la Fiscalía 50 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con la que podía validarse que actuó como compañera permanente de Fernel Andrés Londoño Tabares. 2.5. Conciliación 42 Recurso de apelación de la demandante Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández.

Folios 379 a 383, cuaderno principal. También obra en los folios 393 a 397 del cuaderno principal, escrito (en original) que guarda identidad con el anterior, que se presentó con posterioridad por el apoderado de la demandante, a este último que anexó la demanda de constitución en parte civil. 43 En el acápite de los perjuicios de su recurso solo hizo referencia a la declaratoria oficiosa de la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por activa a favor de Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández, por lo que de la sustentación material del recurso no puede extraerse válidamente que haya manifestado inconformidad puntual con el reconocimiento de los perjuicios de los demás reclamantes o que haya sido interpuesto por la totalidad de los demandantes, a tal punto de que así se definirá la controversia en esta instancia. Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 6 El 19 de octubre de 2016 se celebró audiencia de conciliación que hubo de declararse fallida44.

En el curso de esta se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por falta de facultad expresa del poder para conciliar45. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia 2.6.1. Admitido el recurso de alzada, el magistrado sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión46, oportunidad en la que la parte demandante47 solicitó que fueran acogidos los perjuicios e insistió en su inconformidad con la decisión adoptada frente a Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández por la existencia de declaraciones que no fueron tachadas de falsas por la demandada.

Por su parte, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto48 en el que solicitó confirmar la decisión a partir de un análisis en el que decantó las pruebas que permitirían acreditar la responsabilidad, y, particularmente, frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Álvarez Hernández, indicó que la calidad en la que actuó no estaba demostrada, y en materia de perjuicios al no haber sido cuestionados por las partes refirió que no emitiría pronunciamiento alguno. La parte demandada guardó silencio49. 2.6.2.

Los demandantes radicaron solicitudes de prelación de fallo50 que resolvió favorablemente el suscrito Consejero de Estado en auto del 3 de octubre de 201851. 2.6.3. Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 12 de Octubre de 202352 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) —aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el 44 Acta de audiencia de conciliación judicial.

Folios 408 a 410, cuaderno principal. El C.D contentivo de la diligencia obra en el folio 411, cuaderno principal. 45 Esta decisión fue recurrida por la parte afectada en audiencia, frente a lo que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado. No obstante, con posterioridad, se admitieron los dos recursos de apelación interpuestos lo que dio lugar a que la parte demandante acudiera a la reposición y aludiera a la falta de resolución del recurso de queja que impetró la demandada, por lo que finalmente se admitió únicamente el recurso de alzada de la demandante en decisión del 24 de enero de 2018.

(Folios 436 a 437, cuaderno principal). El recurso de queja fue declarado improcedente en decisión del 29 de abril de 2017, sobre la que el Tribunal Administrativo determinó estarse a lo resuelto en providencia del 29 de septiembre de 2017. 46 Auto que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia. Folio 439, cuaderno principal. 47 Alegatos de conclusión de la parte demandante en segunda instancia. Folios 440 a 445, cuaderno principal. 48 Concepto de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Folios 447 a 464, cuaderno principal. 49 Constancia secretarial.

Folio 465, cuaderno principal. 50 Solicitudes de prelación de fallo. Folios 467 a 472 y 486 a 489, cuaderno principal. Esta solicitud fue reiterada por la parte actora, luego de su resolución el 04 de octubre de 2018, sobre la que se pronunció el magistrado ponente en auto del 15 de marzo de 2020 en el que ordenó, entre otras, estarse a lo resuelto en la decisión del 03 de octubre de 2018 y disponer que por la Secretaría de la Sección Tercera se expidiera una certificación que solicitó el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia. 51 Auto que reconoce que la solicitud tiene prelación de fallo.

Folios 490 a 491, cuaderno principal. 52 Índice SAMAI 0062. Certificado No. 3C83FC05D20C4477 88FF6164D9619AA8 F7942CE12EB6A5DB A5FD644EBBD7711B Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 7 superior revoque o reforme la decisión”53-54. En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP.

Sin embargo, como la misma norma lo establece, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”55.

Visto lo anterior, esta Sala considera que como la única apelación sobre la cual se desatará esta instancia es la interpuesta por la demandante Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández, el estudio se limitará a los cargos concretos propuestos y sustentados por la reclamante, por lo que en aplicación del principio de non reformatio in pejus no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno en relación con la situación definida en primera instancia para los demás demandantes, en tanto ello no confluya con algún presupuesto procesal de mérito que conlleve necesariamente a la variación de la decisión. De igual modo, al circunscribirse la apelación al tema de la legitimación en la causa por activa de una de las demandantes, la Sala entiende que lo atinente al daño y la imputación son cuestiones ya zanjadas.

Así pues, en función del recurso de alzada esta Subsección deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Está acreditado que Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández era la compañera permanente de Fernel Andrés Londoño Tabares para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que la legitimaría en la causa por activa para acudir al presente proceso? Resuelto el anterior problema jurídico está Sala adoptará las determinaciones a que haya lugar en materia de los perjuicios solicitados por la reclamante, puntualmente el perjuicio moral, el lucro cesante consolidado, el daño a la vida en relación y la pérdida de la capacidad laboral.

En todo caso, esta Subsección por las especificidades del caso y la mención que hizo la recurrente relativa a que aportaba la demanda de constitución en parte civil en sede de segunda instancia con la que se permitiría acreditar su condición de compañera permanente, deberá efectuar un pronunciamiento previo a la solución del problema jurídico sobre la prueba cuestión, que abordará en el recuento final de los hechos probados, especificando el mérito probatorio que le otorgará. IV.

CONSIDERACIONES 53 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(…)”. (subrayado fuera del texto original). 54 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 55 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 8 4.1.

La Sala tiene competencia para resolver el fondo de la litis por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío en un proceso con vocación de doble instancia56. 4.2. Por su parte, los daños objeto de las pretensiones resarcitorias corresponden a las muertes de Juan Carlos López Gaviria57, Carlos Arturo Velásquez Ortíz58 y Fernel Andrés Londoño Tabares59, de modo que esta Subsección encuentra que como éstas ocurrieron el 18 de enero de 2008 y las demandas se presentaron, respectivamente, el 27 de noviembre y el 9 de diciembre de 2009 con radicación de las solicitudes de conciliación prejudicial el 18 de septiembre de 200960 y el 28 de octubre de 200961, el ejercicio del derecho de acción fue oportuno62. 4.3.

Primer problema jurídico: La legitimación por activa de Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández La señora Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández se presentó a este contencioso en calidad de compañera permanente del fallecido Fernel Andrés Londoño Tabares. Al punto, valga precisar que la señora Carolina Quiceno Osorio compareció al proceso en nombre y en representación de su hijo menor Anderson Londoño Quiceno63 y otorgó poder para actuar en los mismos términos (con el objeto de propender por la reclamación patrimonial de los perjuicios morales y materiales causados “con la muerte del padre de mi hijo”64), lo que daría lugar a afirmar que una vez superada la legitimación en la causa por activa por la acreditación de parentesco entre Anderson Londoño Quiceno y Fernel Andrés Londoño Tabares, no existiría razón para emitir pronunciamiento puntualmente en torno al vínculo que ostentó la víctima directa con la señora Quiceno Osorio, en tanto esta no manifestó actuar en calidad distinta a ser la madre del hijo del fallecido.

Ahora bien, para resolver sobre la legitimación por activa de la apelante Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández, se tienen como hechos probados relevantes aquellos que provienen del análisis integral de las pruebas allegadas al dossier acumulado65. Vale la pena recalcar que la recurrente más allá de indicar 56 La norma aplicable al presente asunto es el artículo 132.6 del Código Contencioso Administrativo (CCA) que dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia: “6.

De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, que deberá interpretarse en conjunto con el artículo 20.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -sin la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 que empezó a regir el 12 de julio de dicho año-, esta última normativa dispuso que: “la cuantía se determinará. 2.

Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Lo anterior por cuanto en el proceso radicado al número 2009-00284-00 se presentó demanda el 27 de noviembre de 2009, y en el radicado al número 2009-00293-00 el 09 de diciembre de 2009. En el caso en concreto, para el año de 2009 el salario mínimo legal mensual vigente ascendió a la suma de $496.900,00.

Analizada la cuantía respecto de cada uno de los procesos acumulados la mayor pretensión ascendió a 600 SMLMV, que acumulados respectivamente daría lugar a considerar que la mayor pretensión correspondió al valor pedido por concepto de perjuicios morales para cada uno de los grupos familiares considerados individualmente. Cfr. 57 Registro civil de defunción de Juan Carlos López Gaviria.

Folio 36, cuaderno principal. Indicativo serial número 04012964. Aquí se dejó constancia de la fecha de defunción de la víctima. 58 Registro civil de defunción de Carlos Arturo Velásquez Ortiz. Folio 1021, cuaderno 14. Indicativo serial número 04602064. Allí se dejó establecido que la víctima falleció el 18 de enero de 2008. 59 Registro civil de defunción de Fernel Andrés Londoño Tabares.

Folio 103, cuaderno 14. Indicativo serial número 04012962. Allí se dejó establecido que la víctima falleció el 18 de enero de 2008. 60 Conciliación prejudicial. Folios 37 a 39, cuaderno principal. 61 Conciliación de constancia prejudicial. Folio 142 a 147, cuaderno 14. 62 Los reclamantes en principio, y sin algún criterio que amerite la flexibilización del cómputo del término para el ejercicio del derecho de acción, tenían desde el 19 de enero de 2008 hasta el 19 de enero de 2010 para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa en el medio de control de reparación directa. 63 Demanda del proceso radicado al número 2009-00293-00.

Folio 2, cuaderno 14. 64 Poder otorgado por Carolina Quiceno Osorio en representación de su hijo menor Anderson Londoño Quiceno. Folio 89, cuaderno 14. 65 De modo que, esta Sala no hará un recuento ni valorará las pruebas que, aunque obrantes en la foliatura, únicamente están encaminadas a probar los elementos de la responsabilidad, pues tal análisis extralimitaría los cargos puntuales del recurso de apelación, y conforme fue definido en el planteamiento de los problemas jurídicos, se entiende un punto de la litis zanjado a partir de la decisión de primera instancia. Así pues, la construcción de los hechos probados se realizará a partir de las pruebas que, a juicio de la Sala, de una u otra forma tengan la incidencia de acreditar la legitimación en la causa por activa de la apelante y su eventual reconocimiento de perjuicios, estas últimas a las que les asignará el mérito probatorio pertinente, por lo que se descartan los documentales relativos, entre otros, a los informes de las operaciones, informes de ejecuciones extrajudiciales, estudio de trayectorias, certificados de antecedentes judiciales, informes periciales de hallazgos, Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 9 genéricamente que existían en el plenario pruebas documentales aportadas, así como las declaraciones vertidas ante la Fiscalía General de la Nación y “otras entidades estatales” que daban cuenta de su condición de compañera permanente de Fernel Andrés Londoño Tabares, no especificó puntualmente las pruebas a las que hizo referencia, sobre las cuales echó de menos un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. De modo que, el recurso de apelación podría calificarse de indebidamente sustentado frente a dicho punto, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación66 en línea con la de la Corte Constitucional67 han considerado que la carga procesal de sustentación material de la alzada no se reduce a la fundamentación de una mera irregularidad en la valoración de pruebas que debían ser analizadas sino, por el contrario, exige que el apelante exponga con concreción cuáles fueron las pruebas puntuales y las autoridades ante quienes se rindieron que tendrían tal mérito probatorio para acreditar su calidad de compañera permanente.

No obstante, la Sala entiende que se trata de la verificación de un presupuesto procesal requerido para dictar sentencia de mérito y que existen otros tópicos de la apelación dirigidos a demostrar la calidad que invoca la apelante, como lo es el argumento de que no podía desconocerse su convivencia con la víctima y con su hijo Julián Andrés Londoño y que, tampoco podía aplicarse la imposición de una tarifa legal por la ausencia de la práctica de la prueba testimonial, cargos con los que ataca directamente la decisión de primera instancia. Estos últimos, que imponen un criterio para que la Sala aborde el análisis frente a la legitimación de la recurrente, y así analizará el problema jurídico planteado.

Lo anterior, en todo caso, le permite a esta Sala, por la falta de especificidad en el cuestionamiento probatorio, abordar bajo su propio criterio las pruebas que, reunidas conjuntamente y valoradas según la sana crítica judicial68, le posibiliten arribar a una convicción sobre la legitimación en la causa por activa de la señora Álvarez Hernández.

Parámetros bajo los cuales, afloran como probados los siguientes hechos: 4.3.1. Julián Andrés Londoño Álvarez es hijo común de Fernel Andrés Londoño Tabares y Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández, quien nació el 1 de agosto de 2006 y fue registrado por su padre como declarante el 25 del mismo mes y año, conforme da cuenta el registro civil de nacimiento de Julián Andrés69, que se aportó al proceso como fiel copia tomada del libro notarial al que se le valorará como documento público70, que se presume auténtico, y que no fue tachado de falso por las partes en la oportunidad prevista por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -CPC-71. balísticos y de lesiones, historia clínica de la atención que recibió José Alberto Cardona Ospina y auto de archivo del expediente disciplinario. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021.

Número interno 48450. 67 Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2009. 68 Según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (CPC) “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, mismas que de acuerdo con el artículo 187 de la misma disposición normativa “deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 69 Registro civil de nacimiento de Julián Andrés Londoño Álvarez. Folio 116, cuaderno 14. Indicativo serial número 39343357. 70 La valoración se realizará conforme a lo previsto en los artículos 251, 252 253 y 258 del CPC, entre otras disposiciones subsiguientes que resulten aplicables. 71 El artículo 289 del CPC reza que: “la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia”.

Aplicado al caso en concreto no se advierte la tacha de falsedad en la contestación de la demanda, al tratarse de un documento aportado desde el libelo inicial. Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 10 4.3.2. Leidy Viviana Londoño Tabares el 22 de enero de 2008 rindió entrevista FPPJ13 ante la Fiscalía General de la Nación72, en la que compareció en calidad de hermana de Fernel Andrés Londoño Tabares e indicó que su “hermano” se despidió de la casa de su otra hermana Sandra Patricia Londoño porque iba a ir donde su mamá, Luz Marina Tabares.

Que obtuvo el conocimiento de lo sucedido y acudió al reconocimiento indiciario del cadáver por tantos días que “no ha estado en la casa” y “él nunca se había perdido de la casa”. Afirmó que Fernel Andrés tenía un hijo con “una muchacha de nombre Mabiel”. De manera que, la Unidad de Reacción Inmediata del Cuerpo Técnico de Investigación73 de la Fiscalía General de la Nación, ante la comparecencia de la aludida declarante, procedió a suscribir con su firma el acta de reconocimiento indiciaria del cadáver mediante fotografía74, oportunidad en la que Leidy Viviana reiteró su calidad de hermana con Fernel Andrés Londoño Tabares, frente al que manifestó, además de su descripción morfocromática con inclusión de las prendas de vestir, que tenía 26 años, que trabajaba como ayudante de construcción y que “vivía en el barrio el progreso calle 16B número 1-12 del poblado de la Virginia con mi Mamá LUZ MARINA TABARES”.

Al punto, diferenciadas respectivamente la entrevista del acta de reconocimiento indiciaria, esta Sala considera que si bien la primera recogió la deponencia de Leidy Viviana Londoño Tabares dentro de la noticia criminal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por la muerte de las víctimas, al punto que el investigador correspondiente de esta última la firmó, este interrogatorio efectuado por agentes de Policía Judicial, en línea con lo expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación75, recoge la versión de una persona determinada que atestiguó sobre las generalidades de quien refirió ser su hermano, Fernel Andrés Londoño Tabares, sin que esa exposición rendida ante estos servidores haya sido realizada bajo gravedad de juramento.

Razón por la cual, al estar a merced de eventuales imprecisiones carece de fuerza probatoria con mérito de valoración judicial. Por tanto, en principio, ese documento no podría ser tenido en cuenta en juicio, pues al margen de que quien rindió su versión también es demandante en el presente litigio -aunque no apelante- lo que le otorgaría la connotación de declaración de parte y no de tercero, este no se elaboró con fundamento en las previsiones que para la recepción de tales interrogatorios dispuso el Código de Procedimiento Civil (CPC) en sus artículos 202 y subsiguientes.

Así las cosas, al tratarse de una auténtica declaración desprovista de la gravedad de juramento, aquella resulta inapreciable probatoriamente, para determinar la legitimación por activa de Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández en este contencioso, y, en todo caso, aun de admitirse su valoración bajo el principio de flexibilización probatoria en asuntos de graves violaciones a los Derechos Humanos (DDHH) y al Derecho Internacional Humanitario (DIH) al tenerla como documento público, y al asumir que, solo será apreciable en lo que produzca una consecuencia jurídica adversa a la parte o que favorezca a la contraria76, aquella solo permite denotar su relación con Fernel Andrés, su cercanía con el hogar y la procreación de un hijo entre este y “una muchacha de nombre Mabiel”, mas no refiere circunstancia adicional en torno a la calidad expresa de compañera permanente de la señora Álvarez Hernández.

No obstante, en lo que respecta a la segunda, esto es, al acta de reconocimiento indiciaria de cadáver,esta Subsección no puede pasar por alto que dicha probanza se allegó a este expediente en virtud de una prueba trasladada aportada por el 72 Entrevista FPJ13 del 22 de enero de 2008 que rindió Leidy Viviana Londoño Tabares ante la Fiscalía General de la Nación. Folios 1091 a 1093, cuaderno 16.

También otra, entre otras, en los folios 78 a 80, cuaderno 5. 73 Por sus siglas C.T.I. 74 Acta de reconocimiento indiciaria del 22 de enero de 2008. Folios 1094 y 1095, cuaderno 16. También obra en los folios 51 y 52, cuaderno 15, así como en los folios 81 y 82, del cuaderno 5. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 53977. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de junio de 2014, rad. 29408.

Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 11 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al allegar los informes periciales de necropsia de Juan Carlos López Gaviria, Fernel Andrés Londoño77 Tabares y Carlos Arturo Velásquez Ortiz sobre los que mencionó que fueron “hallados como N.N” y posteriormente identificados78 e hizo parte integral del proceso penal radicado al número 63001600003320080013479 aportado en copia.

De modo que, ante la consideración de que fueron incorporadas al proceso trasladadas por la autoridad y visibles en los cuadernos de pruebas80, aunado a haber sido solicitadas por ambas partes -con lo que asienten en estar de acuerdo con su apreciación-81, ello haría que, cuando menos, se le aprecie con el valor de prueba documental, supeditado a lo que se corrobore con otros medios suasorios, por cuanto esta última, además de lo expuesto en la declaración, dio cuenta de que Fernel Andrés Londoño Tabares vivía con su madre Luz Marina Tabares.

Esto se acompasa con el contenido del artículo 252 del CPC relativo a la autenticidad de los documentos públicos que ha reconocido, jurisprudencialmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado al afirmar que “el documento expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.P.C”82.

Así las cosas, como el acta de reconocimiento indiciario del cadáver, vía fotográfica, fue suscrita por funcionarios de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, podrá otorgársele el valor probatorio de documento público sin que las partes hayan cuestionado su autenticidad. 4.3.3. El grupo familiar demandante, integrado por Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández, aportó como pruebas documentales los poderes conferidos por las partes para actuar, los registros civiles de defunción de las víctimas y de nacimiento de los reclamantes, copia de las publicaciones de los Diarios de Pereira, declaraciones extraprocesales de Carlos Arturo Piedrahita Montoya y Rosa María Cataño Largo, copia de la publicación de la revista Cambio del 15 de octubre de 2008, copia de la publicación de la revista Semana, copia de la publicación del diario El Tiempo, copia simple de la transcripción de rueda de prensa del relator especial de las Naciones Unidas, constancia de cumplimiento de la conciliación y copia de la demanda y de sus anexos83.

Como la recurrente en su recurso aludió a una indebida valoración de las pruebas documentales aportadas, conviene precisar en este punto que, de la única de las referidas pruebas de la que se podría inferir su condición de compañera permanente es la concerniente al registro civil de nacimiento de su hijo Julián Andrés Londoño Álvarez, pues las declaraciones extraprocesales que rindieron Carlos Arturo Piedrahita Montoya y Rosa María Cataño Largo no fueron ratificadas, por lo que carecen de valor, sino que, además, fueron decretadas como medio para probar la calidad de la compañera permanente de Carlos Arturo Velásquez Ortiz.

En lo que respecta a las notas periodísticas, la Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan, por sí mismas, fe de la 77 Informe pericial de necropsia número 2008010163130000002. 78 Respuesta al radicado 2009-00293-00 por el INMLYCF del 12 de marzo de 2012.

Folio 36, cuaderno 15. Esta respuesta fue reiterada por el INMLYCF ante la remisión de la solicitud por parte del Hospital de Calarcá, según obra en el folio 72 del cuaderno 15. 79 Este proceso se identificó en la caratula que se allegó a la foliatura con el número interno 4852, y con los siguientes datos relevantes: i) delitos: homicidio; ii) occiso: Fernel Andrés Londoño Tabares; iii) denunciante: actos urgentes.

Folio 983, cuaderno 16. 80 El Tribunal Administrativo del Quindío en el auto del 6 de febrero de 2014 ordenó agregar al proceso las pruebas debidamente recaudadas y que aparecen visibles en los cuadernos de pruebas. Folio 271, cuaderno principal. 81 La Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación allegó copia del aludido proceso mediante oficio número 329. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2008, exp. 2004-01402-02(AP), C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

En similar sentido, véase la sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 33.407, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. 83 Para tales efectos revisar la demanda del radicado al número 2009-00293-00, folios 77 a 78, cuaderno 14. Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 12 ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, su valor probatorio debe apreciarse en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso84.

Pues bien, en los términos definidos estas notas periodísticas no merecerán un estudio por parte de la Sala en tanto no tienen la entidad para dar solución al problema jurídico planteado85. Además, estas pruebas no refirieron algún hecho indicador determinante para la calidad en que actúa la recurrente, sino para efectos de avalar la declaratoria de responsabilidad. 4.3.4.

La recurrente también indicó que existió una indebida valoración de declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación y “otras entidades estatales”, frente a lo que esta Sala denotó que, en el plenario, en términos generales, obran las declaraciones de: (i) Alexander Siabato Álvarez, Luz Guanizo Yaguido, José Alberto Cardona Ospina, Abadías Méndez Quintana, Fredy Segura Penagos, Germán Peña Zuleta, Juan Ramón Quiroz Bedoya, entre otros militares que, al interior de las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron, hicieron deponencias sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos materia de la responsabilidad;

(ii) José Mauricio Muñoz Hernández, Rodrigo Franco Hernández y María Olivia Ramírez de Morales quienes manifestaron su conocimiento sobre Juan Carlos López Gaviria y la integración de su grupo familiar; (iii) Luz Dary García Mejía, Martha Cecilia Botero Plitt, Jorge Enrique Martín Ipiales y Jorge Edwin Vanegas Acosta que relataron también sobre los hechos; y (iv) Herson Lugos Ospina, Germán Antonio Orozco Alzate e Israel Antonio Hernández Jaramillo que depusieron sobre su conocimiento de Carlos Arturo Velásquez Ortiz y la integración de su núcleo familiar.

Sin embargo, estas declaraciones no versan sobre la relación existente entre la apelante y Fernel Andrés Londoño Tabares conforme se determinó en el objeto de prueba, por lo que no serán valoradas en la decisión que aquí se emita, con independencia de su validez probatoria. 4.3.5. La parte demandante, en memorial recibido el 28 de mayo de 201286 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, desistió de los testimonios de María Cristina Atehortúa López, Karen Liliana Munar, María Edith Vinasco, Johan Darley Benítez Zapata, Melba Lucía Serna Ruiz y Nelly Rodríguez por “desconocerse absolutamente por la parte demandante su paradero”; pruebas estas frente a las que, si bien asintió y reiteró su desistimiento en el recurso de apelación, esta Sala advierte que hubieran resultado relevantes para acreditar la calidad que se propone la apelante. 4.3.6.

Similar precisión debería realizarse en torno al dictamen pericial que rindió la auxiliar de la justicia Martha Inés Bravo Álvarez87, pues, a pesar de que esta no fue una prueba cuestionada en el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Quindío expresamente la excluyó de valoración por considerar que la perito fue imparcial, y que aun cuando, de entrada, parecería que no tiene la vocación para acreditar una relación de convivencia entre la apelante y la víctima, si hubiera tenido incidencia en la reclamación de perjuicios de esta primera.

Ello es así, por cuanto si bien desde el escrito inicial la parte demandante fue enfática en delimitar que lo que pretendió probar88 con este peritaje era “la existencia, intensidad y duración de la conmoción emocional, traumas síquicos y/o desórdenes psico-patológicos sufridos por la señora MABYEL ESBEYRY ÁLVAREZ 84 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 13338; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia del 17 de junio de 2014, expediente 15450. 85 Igual connotación tendrían los ejemplares que fueron aportados a la foliatura directamente por los periódicos conforme se ordenó en auto de pruebas. 86 Desistimiento de la prueba testimonial.

Folios 171 y 172, cuaderno 15. 87 Dictamen pericial que rindió Martha Inés Bravo Álvarez. Folios 174 a 179, cuaderno 15. 88 El objeto de la prueba quedó limitado en la demanda del proceso radicado al número 2009-00293-00. Folio 64, cuaderno 14. Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 13 HERNÁNDEZ, como consecuencia de los trágicos acontecimientos en los que perdió la vida su Compañero Permanente FERNEL ANDRÉS LONDOÑO TABARES”, así como la “Trascendencia, influencia y efectos de tales desórdenes psicológicos y/o patológicos en su vida laboral, en su vida afectiva y en su vida de relación”, esta probanza no se rindió frente a Mabyel Esberry Álvarez pues según indicó la perito “la parte demandante no me ordenó realizar dicha labor”.

De manera que, esta prueba no será valorada para los efectos de la presente providencia ante la imposibilidad de extraer alguna conclusión determinante para dar solución a los problemas jurídicos propuestos, sin que la Sala esté llamada a emitir algún pronunciamiento sobre su validez, asunto que ya quedó zanjado en la decisión de primera instancia. 4.3.7.

En la foliatura obran, entre otras, el acta de reconocimiento indiciaria que suscribió Stevens Velásquez Ortiz en la que reconoció el cadáver de quien refirió ser su hermano, Carlos Arturo Velásquez Ortiz, e indicó que este vivía con su cuñada Luz Fabiana Ospina y su sobrina Erika Velásquez89; afirmación soportada con la entrevista FPJ1290 que rindió, en la que insistió en que era hermano del señor Velásquez Gil y que este último vivía con su cuñada y su sobrina, así como las declaraciones definidas en el numeral 4.3.4 relativas a la situación de Carlos Arturo Velásquez Gil, que permitirían acreditar la relación de los reclamantes con la víctima y probar sus perjuicios.

Obran además pruebas documentales en las que se hicieron deponencias sobre la actividad del señor Velásquez Gil y sus lazos familiares y las declaraciones extrajudiciales que rindieron Carlos Arturo Piedrahita Montoya y Rosa María Cataño Largo sobre la condición de Luz Fabiana Ospina como compañera permanente de Carlos Arturo Velásquez Ortiz.

También el formato de investigador de campo FPJ991 en el que se indicó que se contactó a los familiares de Carlos Alberto Velásquez Ortiz, entre ellos su esposa Luz Fabiana Ospina Gallego, y se especificó que se entrevistaría a Mireya, tía de la esposa del fallecido, la señora Luz Fabiana Ospina Gallego. Además, obra formato de entrevista FPJ-1492 que se le practicó a Luz Mirella Gallego Tabares en la que refirió que conocía a Carlos Arturo Velásquez Gil, porque era el esposo de su sobrina Luz Fabiana Ospina Gallego.

Además, en la foliatura obra el acta de derechos de víctimas suscrita por Stevens Velásquez Ortiz, Olga Irene Ortiz y Luz Fabiana Ospina Gallego93, así como informe94 en el que se indicó que los familiares de otras víctimas distintas a Carlos Arturo Velásquez Ortiz no pudieron ser ubicados en el municipio La Virginia, ya que “al parecer” habían abandonado el sector.

Todas las anteriores pruebas, que permitirían acreditar la legitimación en la causa por activa de Luz Fabiana Ospina Gallego, brindan un parámetro relevante para la eventual decisión que se adopte frente a la compañera permanente de Fernel Andrés Londoño Tabares, la señora Álvarez Hernández, a partir de un criterio de igualdad en la exigencia de la carga probatoria, al tratarse de unas víctimas en similares condiciones y de una misma condición para actuar, frente a dos fallecidos distintos. 4.3.8.

Finalmente, conforme se precisó en el planteamiento de los problemas jurídicos, esta Sala se pronuncia en relación con la demanda de constitución en parte civil, que la apelante mencionó haber radicado el 6 de septiembre de 2016 ante la Fiscalía 50 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, poniéndole de presente que aunque pretendió incorporar la prueba en segunda 89 Acta de reconocimiento indiciaria.

Folio 53, cuaderno 15. 90 Entrevista FPJ12. Folios 1100 y 1101, cuaderno 16. 91 Formato de investigador de campo FPJ9. Folios 91 y 92, cuaderno 19. 92 Entrevista FPJ-14. Folios 205 a 206, cuaderno 19. 93 Acta de derechos de víctimas que suscribieron Stevens Velásquez Ortiz, Olga Irene Ortiz y Luz Fabiana Ospina Gallego. Folios 4 a 6, cuaderno 6. 94 Informe sobre los hechos y ubicación de las víctimas.

Folio 16, cuaderno 8. Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 14 instancia, etapa procesal que no se considera oportuna, además, omitió insistir en su decreto una vez quedó ejecutoriado el auto del 1 de marzo de 2017 en el que se admitió su recurso. Razón para considerar que, aun cuando en el anterior proveído no se aludió a esta prueba documental, la parte no emitió pronunciamiento en el término de ejecutoria correspondiente, por lo que se procedió a correr traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia, que, incluso, presentó la parte apelante, sin que allí tampoco hubiera manifestado reparo alguno con el asunto relativo a la práctica probatoria, de la cual se insiste vino a destiempo.

En este punto, habría lugar a precisar, también, que la apelante recurrió la providencia del 1 de marzo de 2017 únicamente en cuando a la indebida admisión del recurso de alzada de la demandada, lo que dio lugar a que posteriormente se dispusiera sobre la admisión exclusiva de su recurso, habiendo con ello zanjado cualquier vicio presentado en el trámite de la referencia por su silencio y actuar, si es que hubiera habido lugar a ello.

De suerte que, como las pruebas en segunda instancia constituyen una excepción a la regla general de oportunidad probatoria y su decreto procede únicamente en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA) -norma especial-, el documento aludido en la apelación con el que se pretendió acreditar la calidad de compañera permanente, es posterior al agotamiento del período probatorio e, incluso, a la sentencia de primera instancia, aun cuando el hecho que se pretendía probar es anterior (la calidad en la que se actuó), por lo que no puede ser tenido como prueba válida en esta oportunidad95, pues ello implicaría transgredir injustificadamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte demandada, y en tales términos se desatará el problema jurídico.

Al tenor de los anteriores hechos probados, en torno a la solución del problema jurídico planteado, la Sala recuerda que la unión material de hecho de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 54 de 1990 es la formada “entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”96. Así, la misma codificación dispuso, respectivamente en sus artículos primero, inciso segundo y cuarto, que “para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión material de hecho”, aunado a que la existencia de la unión marital podrá acreditarse con todos los medios ordinarios de prueba establecidos por el CPC.

Tal materia ha sido abordada y definida por la Corte Constitucional97 al concretar que la prueba de la unión material de hecho no está atada a formalismos excesivos y, por tanto, no se rige por una tarifa legal sino, por el contrario, por un sistema de libertad probatoria que le impone al juzgador el deber de considerar la validez de cualesquiera medios de prueba allegados el plenario, tales como las los testimonios, el interrogatorio de parte, los dictámenes periciales, las inspecciones judiciales, los documentos y los indicios, entre otros.

Ahora, que no precise de una tarifa probatoria no implica, en todo caso, que la parte actora pueda eludir la carga de probar por cualquier medio, el vínculo o convivencia que sostenía con la víctima directa para el momento de los hechos que dieron lugar a la demanda. Dicho de otro modo, para la debida garantía del derecho fundamental al debido proceso de la aquí apelante quien pretende que se tenga por demostrada su calidad de compañera permanente, esta Sala le pone de presente que, en efecto, la prueba testimonial sobre la que desistió no es el único medio probatorio que permitiría 95 Así pues, ni siquiera a partir de una valoración de las investigaciones penales allegadas a la foliatura se puede constatar que la prueba hizo parte de las copias allegadas al proceso, pues evidentemente la solicitud de constitución en parte civil fue posterior al agotamiento de la totalidad del período probatorio.

Ahora bien, la calidad de compañera permanente que se pretendió probar debe ser preexistente al momento de presentación de la demanda, y no sobreviniente. 96 Ley 54 de 1990. Artículo 1. 97 Para tales efectos se consultaron las sentencias T-489 de 2011, T-667 de 2012 y T-247 de 2016 de la Corte Constitucional. Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 15 probar su calidad, por lo que deben ser analizadas las documentales aportadas y las declaraciones rendidas entre otros medios de prueba que tengan la aptitud y el contenido probatorio suficiente para constatar su relación con la víctima.

En consonancia con lo expuesto, esta Subsección, en decisiones anteriores98, ha diferenciado tres eventos en cuanto a la unión marital de hecho, estableciendo que, una cosa es la existencia en sí misma del vínculo que implica “la voluntad de los compañeros en hacer una comunidad de vida permanente y singular”, otra distinta la declaración de la existencia por medio del acta de conciliación o la escritura pública; y, finalmente, otra la relativa a la presunción de la conformación de la sociedad patrimonial, lo que llevaría a definir que el caso sub judice está enmarcado en el primero de estos eventos, en tanto las pruebas examinadas deben tener la contundencia de acreditar “la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante”99.

Aplicado lo anterior al caso en concreto, esta Sala encuentra que de las pruebas incorporadas a la foliatura la única que tiene la potencialidad de brindar certeza frente a una “eventual” relación que pudo existir entre Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández y Fernel Andrés Londoño Tabares es el registro civil de nacimiento de Julián Andrés Londoño Álvarez quien nació el 1 de agosto de 2006 y se registró como hijo legítimo de la señora Álvarez Hernández y del señor Londoño Tabares.

Dicha prueba, idónea para acreditar el parentesco entre padre e hijo, funge, en principio, como un indicio contingente del vínculo existente entre los potenciales compañeros permanentes por un criterio estricto de temporalidad, ya que se torna evidente que la fecha de nacimiento del menor fue cercana al momento de los hechos que se presentaron el 18 de enero de 2008, lo que podría llevar a inferir que para cuando falleció su progenitor Julián Andrés tenía alrededor de 17 meses de nacido, a lo que convendría agregar que fue su padre, el señor Londoño Tabares, quien lo registró en su calidad de declarante el 25 de agosto de 2006, es decir 24 días después de su alumbramiento.

No obstante, la existencia de hijos en común entre la víctima directa y quien reputa ostentar la calidad de compañera permanente, como ya se dijo, tan solo reviste la condición de indicio contingente, ya que existe la posibilidad de que la relación pudiera haber cesado después del alumbramiento, razón por la cual, más allá de tal indicio, debe existir prueba de la actualidad de la convivencia para el momento en que se produjo el daño. Cuestión que vista desde la órbita probatoria del caso no permite acreditar la condición de compañera permanente de Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández pues, si se tomara como suficiente el indicio contingente, entonces, idéntica condición debería reputarse de Carolina Quiceno Osorio, madre de Anderson Londoño Quiceno quien, nacido el 20 de enero del 2000, también fue hijo de Fernel Andrés Londoño Tabares, y al que este último también registró en su calidad de declarante.

Al punto que, las documentales aportadas y vertidas al interior del proceso penal dentro de las que se destaca el acta de reconocimiento indiciaria del cadáver de Fernel Andrés Londoño Tabares sugerirían una cuestión distinta, pues en esta última se indicó que la víctima vivía con su madre Luz Marina Tabares. Afirmación que, si bien no podría contrastarse con otros medios probatorios, le impide a esta colegiatura alcanzar la convicción requerida para tener por probada la relación de dependencia, de ayuda mutua y de convivencia que permitirían reputar la existencia de una unión marital de hecho perceptible entre Fernel Andrés Londoño Tabares y Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández, pues en cambio afloran elementos de juicio que sugerirían lo opuesto a lo pretendido por la recurrente: que el señor Londoño Tabares no convivía con nadie pues aún vivía en su residencia 98 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 19 de noviembre de 2021.

Radicado interno número 46697. MP: 99 Corte Constitucional. Sentencia T-667 de 2012. Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 16 con su madre por la corta edad que tenía de 26 años y que si bien tenía un hijo con la apelante también había procreado uno con otra mujer distinta.

En línea con lo expuesto, esta Sala reconoce que aun cuando la apelante pretendió descalificar la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío al considerar que le impuso una tarifa legal para probar su calidad de compañera permanente, y, si bien es cierto que dicha autoridad fundó su decisión en el desistimiento de la prueba testimonial, ello lo hizo para legitimar la inexistencia de otro medio probatorio de donde se pudiera inferir su condición de compañera permanente; razones por las que esta Subsección precisa que a pesar que el Tribunal Administrativo del Quindío no efectuó un análisis probatorio pormenorizado en cuanto a la legitimación en la causa por activa de la señora Álvarez Hernández, esto se debió, probablemente, a que el mismo devenía innecesario porque de su valoración no encontró elemento probatorio determinante que le permitiera suplir la carga de la parte.

Por consiguiente, en el presente caso se está ante una auténtica falta de pruebas que no podría suplirse por el juez en uso de su facultad oficiosa para el esclarecimiento de la verdad100, en la medida en que no se trataría de la simple aclaración de un punto dudoso de la contienda, sino de una forma de remediar la carga que le asiste a las partes de probar los hechos conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, lo que implicaría un uso desmedido de la facultad.

Conforme a los motivos expuestos habrá que decir que la apelante única no cumplió con la carga probatoria que le asiste al no haber acreditado una participación efectiva en la vida, en la búsqueda y las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron por el fallecimiento de Fernel Andrés Londoño Tabares, y, en tal medida, habrá de concluirse que no está acreditado que Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández era la compañera permanente de Fernel Andrés Londoño Tabares para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que no podría estar legitimada en la causa por activa para acudir al presente proceso bajo dicha calidad.

La anterior conclusión, que de manera alguna implica un tratamiento injustificado en materia de igualdad con la prueba que se le exigió a Luz Fabiana Ospina Gallego para tener por demostrada su calidad de compañera permanente con Carlos Arturo Velásquez Ortiz -otra víctima-, pues contrario a lo que ocurrió con la aquí reclamante, la primera aportó suficientes elementos de juicio que habilitarían para tenerla por legitimada, entre estos declaraciones extrajudiciales y testimonios, por lo que a pesar de que ambas demandantes pretendieron probar un mismo hecho relativo a la calidad de compañeras permanentes en la que actúan, el estándar probatorio que emplearon fue distinto, lo que ameritaría un tratamiento y resultado igualmente disímil.

Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto que la jurisprudencia de esta Corporación al abordar casos en donde no está acreditada la relación de parentesco del reclamante con la víctima directa, ha optado por acudir a la figura de los terceros damnificados que procede, por un lado, siempre y cuando esté acreditada “la relación afectiva y el perjuicio moral sufrido”101, así como cuando tal condición haya hecho parte de la calidad invocada en el petitum de la demandada para que no se desconozca el principio de congruencia externa de la sentencia que le impone el deber al juez de que la providencia “resulte armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda y con aquello planteado en el escrito de oposición (…)”102.

Por consiguiente, para el reconocimiento del perjuicio moral de quien acude al proceso en calidad de tercero damnificado, contrario a requerirse únicamente la prueba de la convivencia entre 100 Artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de abril de 2021.

Radicado interno número 51587. 102 Consejo de Estado, Subsección C, Sección Tercera. Sentencia del 24 de julio de 2013. Radicado interno número 27155. Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 17 los compañeros que haría presumir el padecimiento del dolor y la aflicción, se requiere acreditar, puntualmente, la relación afectiva103.

Aplicado lo anterior al caso en concreto, la apelante no acreditó la relación afectiva y el perjuicio moral sufrido y – lo que es aún más importante- no acudió al proceso en dicha condición de tercera damnificada, que tampoco esgrimió en la apelación, pues siempre fue consistente en indicar que comparecía en calidad de compañera permanente de Fernel Andrés Londoño Tabares.

Visto lo cual, y, aun cuando se supusiera la existencia de una “relación afectiva” entre la recurrente y la víctima directa y se le legitimara para actuar no como compañera permanente sino como tercera damnificada en este contencioso, tan siquiera habría lugar al reconocimiento a su favor de perjuicios morales, en tanto no fue probada la afectación o padecimiento que le provino de la muerte del señor Londoño Tabares.

Todas las razones expuestas le permiten a esta Sala concluir que la falta de pruebas de la actualidad de la convivencia impide tener por demostrada la calidad de compañera permanente de Mabyel Esbeyry Álvarez y eventualmente la de tercera damnificada; y que, en todo caso, si se tuviera por superada esta última por su condición de madre de un hijo en común con la víctima directa, no estarían probados los perjuicios que reclamó, por lo que no habría lugar a adoptar determinación alguna sobre su indemnización. 4.4.

Actualización de la condena Como la presente decisión únicamente fue apelada por la demandante Mabyel Esbeyry Álvarez Hernández en lo relativo a su declaratoria de su falta de legitimación en la causa por activa, esta Sala no goza de competencia para emitir pronunciamiento alguno en torno al reconocimiento de perjuicios que efectuó el Tribunal Administrativo del Quindío a favor de los demás demandantes.

No obstante, esta Subsección no puede pasar por alto que el Tribunal Administrativo del Quindío condenó a la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al pago de una condena en suma líquida por concepto de lucro cesante a favor de los demandantes Luz Fabiana Ospina Gallego, Erika Velásquez Ospina, Julián Andrés Londoño Álvarez y Anderson Londoño Quintero, suma que será actualizada en esta oportunidad para cada uno de los reclamantes, en tanto la sentencia de primera instancia efectuó los siguientes reconocimientos104: NOMBRE LUCRO CESANTE TOTAL LUZ FABIANA OSPINA GALLEGO $116.686.267,66 ERIKA VELÁSQUEZ OSPINA $67.659.172,8 JULIAN ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ $103.070.147,17 ANDERSON LONDOÑO QUICENO $86.008.927,31 Para tales fines esta Sala dará aplicación a la fórmula matemática empleada para ello por esta Corporación: Ra = Renta histórica X índice final / Índice inicial (i) Luz Fabiana Ospina Gallego Índice final octubre/2023 (136,45) Ra = $116.686.267,66 --------------------------------------------------- Índice inicial septiembre/2016 (92,68) Ra= $171.793.711,94 103 Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

Radicado número 26251. 104 Sentencia de primera instancia. Fl 374, reverso, cdno. ppal. Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 18 (ii) Erika Velásquez Ospina Índice final octubre/2023 (136,45) Ra= $67.659.172,8 --------------------------------------------------- Índice inicial septiembre/2016 (92,68) Ra= $99.612.582,31 (iii) Julian Andrés Londoño Álvarez Índice final octubre/2023 (136,45) Ra= $103.070.147,17 --------------------------------------------------- Índice inicial septiembre/2016 (92,68) Ra= $151.747.103,81 (iv) Anderson Londoño Quiceno Índice final octubre/2023 (136,45) Ra= $86.008.927,31 --------------------------------------------------- Índice inicial septiembre/2016 (92,68) Ra= $126.628.378,63 Establecido lo anterior, las sumas quedarán así actualizadas en comparativa con las originalmente reconocidas, lo que dispondrá esta Sala en la parte resolutiva de la presente providencia: NOMBRE LUCRO CESANTE TOTAL LUCRO CESANTE TOTAL ACTUALIZADO LUZ FABIANA OSPINA GALLEGO $116.686.267,66 $171.793.711,94 ERIKA VELÁSQUEZ OSPINA $67.659.172,8 $99.612.582,31 JULIAN ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ $103.070.147,17 $151.747.103,81 ANDERSON LONDOÑO QUICENO $86.008.927,31 $126.628.378,63 V. COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento formulado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el asunto de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFÍCASE la sentencia del 2 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Quindío, la cual quedará así: Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 19 PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de culpa concurrente o exclusiva de la víctima propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

DECLÁRESE probada de oficio la excepción de fondo de legitimación en la causa por activa de MABYEL ESBEYRY ÁLVAREZ HERNÁNDEZ. En consecuencia, NIÉGUENSE sus pretensiones.

SEGUNDO: DECLÁRESE extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los daños antijurídicos ocasionados a ROSA DEIDA GAVIRIA DE LÓPEZ, REINELIO LÓPEZ OROZCO, JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ GAVIRIA Y ADRIÁN LÓPEZ GAVIRIA; LUZ FABIANA OSPINA GALLEGO, ERIKA VELÁSQUEZ OSPINA, OLGA IRENE ORTÍZ, CRISTIAN MAURICIO MORALES ORTÍZ, NATALIA DORADO ORTÍZ, STEVENS VELÁSQUEZ ORTÍZ, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ORTÍZ Y LINDA KATHERÍN MARTÍNEZ ORTIZ;

JULIÁN ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ, ANDERSON LONDOÑO QUICENO, LUZ MARINA TABARES RAIGOSA105, MARIA LUCERO RAIGOZA DE TABARES106, SANDRA PATRICIA LONDOÑO TABARES, ANGIE MILENA MORALES LONDOÑO, ANDRÉS CAMILO MORALES LONDOÑO, JAVIER DAVID LONDOÑO TABARES Y LEIDY VIVIANA LONDOÑO TABARES, conforme se consideró en la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al pago de los siguientes valores por concepto de PERJUICIOS MORALES, expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a cada uno de los demandantes, así: NOMBRE PARENTESCO Y NIVEL VALOR GRUPO FAMILIAR DE JUAN CARLOS LÓPEZ GAVIRIA ROSA DEIDA GAVIRIA DE LÓPEZ Madre, I nivel 300 s.m.l.m.v. REINELIO LÓPEZ OROZCO Padre, I nivel 300 s.m.l.m.v. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ GAVIRIA Hermano, II nivel 150 s.m.l.m.v. ADRÍAN LÓPEZ GAVIRIA Hermano, II nivel 150 s.m.l.m.v. GRUPO FAMILIAR DE CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ ORTIZ LUZ FABIANA OSPINA GALLEGO Compañera, I nivel 300 s.m.l.m.v. ERIKA VELÁSQUEZ OSPINA Hija, I nivel 300 s.m.l.m.v. OLGA IRENE ORTÍZ Madre, I nivel 300 s.m.l.m.v. CRISTIAN MAURICIO MORALES ORTÍZ Hermano, II nivel 150 s.m.l.m.v. NATALIA DORADO ORTÍZ Hermana, II nivel 150 s.m.l.m.v. STEVENS VELÁSQUEZ ORTÍZ Hermano, II nivel 150 s.m.l.m.v. LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ORTÍZ Hermano, II nivel 150 s.m.l.m.v. LINDA KATHERÍN MARTÍNEZ ORTÍZ Hermana, II nivel 150 s.m.l.m.v. 105 Identificada con cédula de ciudadanía número 42.022.467 expedida en La Virginia, Risaralda. 106 Identificada con cédula de ciudadanía número 25.085.512 expedida en La Virginia, Risaralda.

Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 20 GRUPO FAMILIAR DE FERNEL ANDRÉS LONDOÑO TABARES JULIAN ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ Hijo, I nivel 300 s.m.l.m.v. ANDERSON LONDOÑO QUICENO Hijo, I nivel 300 s.m.l.m.v. LUZ MARINA TABARES RAIGOSA Madre, I nivel 300 s.m.l.m.v. MARIA LUCERO RAIGOZA DE TABARES107 Abuela, II nivel 150 s.m.l.m.v. SANDRA PATRICIA LONDOÑO TABARES Hermana, II nivel 150 s.m.l.m.v. JAVIER DAVID LONDOÑO TABARES Hermano, II nivel 150 s.m.l.m.v. LEIDY VIVIANA LONDOÑO TABARES Hermana, II nivel 150 s.m.l.m.v. ANGIE MILENA MORALES LONDOÑO Sobrino, IV nivel 105 s.m.l.m.v. ANDRÉS CAMILO MORALES LONDOÑO Sobrino, IV nivel 105 s.m.l.m.v.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL al pago de los siguientes valores por concepto de LUCRO CESANTE a los demandantes LUZ FABIANA OSPINA GALLEGO, ERIKA VELÁSQUEZ OSPINA, JULIÁN ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ Y ANDERSON LONDOÑO QUICENO: NOMBRE LUCRO CESANTE TOTAL LUZ FABIANA OSPINA GALLEGO $171.793.711,94 ERIKA VELÁSQUEZ OSPINA $99.612.582,31 JULIAN ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ $151.747.103,81 ANDERSON LONDOÑO QUICENO $126.628.378,63 QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a realizar las siguientes actuaciones a fin de satisfacer los bienes y derechos constitucionales y convencionales vulnerados: Como medida de rehabilitación, ORDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, atender de manera inmediata a los demandantes, en una valoración previa con profesional de la psiquiatría y psicología quienes dictaminarán su estado de salud mental y determinarán el tratamiento a seguir.

Todo ello, incluyendo terapias, medicamentos y cualquier otro tipo de tratamiento especializado que sea ordenado por los médicos tratantes. Lo anterior, a través del servicio de salud que el Ejército Nacional presta a los oficiales de la más alta graduación. Como medida de satisfacción, ORDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por una parte, organizar un acto público en el Batallón de Alta Montaña N°5 “General Urbano Castellano Castillo” en donde el comandante de dicho batallón exprese su reproche por los hechos acá investigados y ofrezca perdón público a los demandantes.

Igualmente, que difunda la noticia relacionada con la condena al Estado impuesta en esta sentencia y el acto público de perdón que se celebre, en un diario de amplia 107 Identificada con cédula de ciudadanía número 25.085.512 expedida en La Virginia, Risaralda. Radicado: 63001-23-31-000-2009-00284-04 (58453) Demandante: Rosa Deida Gaviria de López y otros 21 circulación en los departamentos de Risaralda, Quindío, y uno a nivel nacional.

Como garantía de no repetición, ORDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, impartir un curso de no menos de cincuenta (50) horas de duración, a todos los integrantes del Batallón de Alta Montaña N°5 “General Urbano Castellano Castillo”, sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior, siempre y cuando no haya sido ordenado un curso similar por otra autoridad judicial previamente.

Como medida de satisfacción en torno al derecho a la verdad, ÍNSTASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (630016000033200800137 (radicado interno 4852) a que, de manera célere, identifique, determine su responsabilidad e imponga las penas y sanciones que haya lugar, por los hechos objeto de este proceso. Igualmente dispondrá que se remita copia del presente fallo, con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que analice si es procedente iniciar proceso disciplinario por los hechos acá juzgados.

SEXTO: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y la misma devengará intereses en los términos dispuestos en el artículo 177 ibídem.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo previamente considerado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y Cúmplase, VF VMP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente