Radicación: 25000-23-36-000-2023-00267-01 (70725) Actor: Consorcio Construcción Vial 026 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-36-000-2023-00267-01 (70725) Actor Consorcio Construcción Vial 026 Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Medio de control: Controversias contractuales Tema: Solicitud de aclaración de auto AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición formulada por el IDU, frente al auto que esta Subsección profirió el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal relevante El Consorcio Construcción Vial 026, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con las siguientes pretensiones principales1: i. Que se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano incumplió el Contrato de Obra IDU 1766 de 2021 al no suministrar al Consorcio Construcción Vial 026 los estudios y diseños del proyecto con las aprobaciones y autorizaciones de las empresas de servicios públicos y/o terceros. ii.
Que se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano incumplió el Contrato de Obra IDU 1766 de 2021 al no definir y armonizar los cronogramas de ejecución del Contrato EAAB 1-01-25500-01269-2017 y el Contrato de Obra IDU 1766 de 2021. iii. Que se declare que el Consorcio Construcción Vial 026 ha cumplido integralmente el Contrato de Obra IDU 1766 de 2021, suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano. iv.
Que se declare que, por el incumplimiento del Instituto de Desarrollo Urbano en la ejecución del Contrato de Obra IDU 1766 de 2021, el Consorcio Construcción Vial 026 se encuentra imposibilitado para ejecutar el objeto contractual. v. Que se declare que, como consecuencia de la prolongación del plazo y la imposibilidad de ejecución del Contrato de Obra IDU 1766 de 2021, por circunstancias no imputables al Contratista, el Consorcio Construcción Vial 026 incurrió en sobrecostos y perjuicios por los siguientes conceptos: a) gastos de administración, b) materia prima, c) mano de obra directa, d) costos indirectos, e) gastos de representación legal y jurídicos y f) pólizas. 1 El expediente se encuentra en forma digital en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00267-01 (70725) Actor: Consorcio Construcción Vial 026 vi. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la terminación anticipada del Contrato de Obra IDU 1766 de 2021, por existir imposibilidad de ejecutar el objeto contractual, particularmente, pero sin limitarse a ello, por no contar con los estudios y diseños del proyecto con las aprobaciones y autorizaciones de las empresas de servicios públicos y/o terceros ni con una definición y armonización de los cronogramas de ejecución y procesos constructivos entre el Contrato EAAB 1-01-25500-01269-2017 y el Contrato de Obra IDU 1766 de 2021. vii.
Que, en el evento en que el Tribunal decida no declarar la terminación anticipada, se realice la revisión del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, y en cualquier caso sin perjuicio del reconocimiento de los sobrecostos y perjuicios padecidos por el Consorcio Construcción Vial 026, durante el periodo de inejecución del Contrato de Obra IDU 1766 de 2021. viii.
Que, como consecuencia de la declaración de terminación anticipada, se liquide el Contrato de Obra IDU 1766 de 2021 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el Consorcio Construcción Vial 026; en la que se incluya la totalidad de los sobrecostos, perjuicios padecidos y la utilidad esperada dejada de percibir por el contratista.
El consorcio demandante, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: i) que el Tribunal prevenga al Instituto de Desarrollo Urbano para que este se abstenga de iniciar procesos sancionatorios por las cuestiones que se suscitan en el presente proceso frente al Contrato de Obra 1766 de 2021, hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, y ii) en el evento en que, en el curso del proceso judicial, el IDU inicie algún proceso sancionatorio por el asunto objeto de controversia en el presente proceso, que el Tribunal ordene la suspensión de este, hasta que se profiera la sentencia que termine el proceso.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en ordenar al contratista la restitución al IDU de cualquier suma de dinero que obre en su poder en virtud del contrato de obra 1766 de 2021.
SEGUNDO: DECRETAR la medida cautelar consistente en suspender el contrato de obra 1766 de 2021 hasta tanto obre sentencia ejecutoriada en este proceso.
TERCERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en ordenar al IDU suspender cualquier proceso sancionatorio que se encuentre en curso en contra del consorcio contratista o, en su defecto, abstenerse de iniciar proceso sancionatorio alguno relacionado con el contrato de obra 1766 de 2021.
CUARTO: REQUERIR al demandante para que constituya caución en el presente asunto, mediante póliza o depósito judicial por el valor de dieciocho mil ochocientos veintiocho millones novecientos dos mil trescientos cincuenta y seis pesos ($18.828’902.356). Las medidas cautelares decretadas en los numerales segundo y tercero anterior sólo se harán efectivas una vez se preste la caución correspondiente”.
El seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Consorcio Construcción Vial 026 interpuso recurso de reposición contra el numeral 4 del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés Radicación: 25000-23-36-000-2023-00267-01 (70725) Actor: Consorcio Construcción Vial 026 (2023), con el fin de que lo revocara o lo modificara, reduciendo el valor de la caución fijada.
Asimismo, el IDU interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la misma providencia, esto es, la decretó las medidas cautelares en el presente proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por auto del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió no reponer el auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En cuanto a la impugnación de la caución, el tribunal, en la referida providencia, manifestó que el contratista, solicitante de las medidas cautelares, debía prestar curación puesto que no tiene la calidad de entidad pública y no se configura ninguno de los supuestos que, conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no requieren caución. Además, el Tribunal expuso que “hecho de que el Despacho haya establecido la caución sobre el monto de la cláusula penal pecuniaria no quiere decir que tal caución se pueda entender prestada con la garantía de cumplimiento otorgada por el demandante en tanto se trata de garantías que tienen objetos y plazos diferentes.
La garantía adquirida por el demandante con Seguros Mundial “garantiza Resuelve recurso de reposición 2023- 00267 5 el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra número 1766 de 2021” desde el 25 de noviembre de 2021 hasta el 27 de junio de 2024, mientras que la referida caución debe “garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar”, que pueden ir más allá de encontrar acreditado el incumplimiento del contratista”. 1.2.
El auto objeto de la solicitud de aclaración De acuerdo con los reproches que el IDU planteó en el recurso de apelación, esta Subsección, en providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)2, se pronunció sobre los siguientes aspectos: i) la facultad del juez de decretar medidas cautelares adicionales a las solicitadas, ii) la necesidad de la medida cautelar de restitución de las sumas de dinero entregadas al contratista en virtud del Contrato de Obra No. 1766-2021, iii) el prejuzgamiento en el decreto de las medidas cautelares, iv) el cumplimiento de la finalidad de garantizar el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia, v) la suspensión del contrato y su afectación al interés público, y vi) el cumplimiento del requisito del numeral 1 del artículo 231 del CPACA - la demanda debe estar razonablemente fundada en derecho -.
Analizados los referidos asuntos, la Sala encontró razones para revocar las medidas cautelares de restitución de los dineros entregados al contratista con ocasión del contrato de obra número 1766 de 2021 y de la suspensión del referido contrato y, por otro lado, consideró procedente la medida cautelar de ordenar al IDU abstenerse de iniciar un procedimiento sancionatorio en el curso de aquel o de suspender los que se encuentren en trámite, en consecuencia, resolvió lo siguiente: “REVOCAR el auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de decretar las medidas cautelares de: i) ordenar al contratista la restitución al IDU de cualquier suma de dinero que obre en su poder en virtud del contrato de obra 1766 de 2021 y ii) de suspensión del contrato de obra 1766 de 2021 hasta tanto obre sentencia ejecutoriada en este proceso; y CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en lo que atañe a la decisión de decretar la medida cautelar consistente en ordenar al IDU suspender cualquier proceso 2 Índice No. 5 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00267-01 (70725) Actor: Consorcio Construcción Vial 026 sancionatorio que se encuentre en curso en contra del consorcio contratista o, en su defecto, abstenerse de iniciar proceso sancionatorio alguno relacionado con el contrato de obra 1766 de 2021”. 1.3. La solicitud de aclaración y adición El IDU, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), presentó solicitud de aclaración y adición del auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La demandada manifestó que la decisión de la Sala no es clara en cuanto a si se mantiene incólume la caución que el Tribunal fijó en el numeral cuarto del auto recurrido, como requisito para hacer efectivas las medidas cautelares. El IDU explicó que “si bien esta parte entiende razonadamente que, al no haber sido objeto de recurso de apelación, el numeral cuarto del auto fechado del dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023), se encuentra en firme puesto que al no ser atacado implica que el Ad- Quem carecería de competencia para pronunciarse con relación a este aspecto, se considera necesario un pronunciamiento del honorable Despacho, para efectos de evitar interpretaciones erróneas al respecto”.
Además, la entidad demandada expuso que como la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó las medidas cautelares, esto la convierte en apelante único y por esa razón, en virtud del principio non reformatio in pejus, no se puede agravar su situación. La accionada también recordó que el presente caso no encuadra en ninguna de las excepciones que establece el artículo 232 del CPACA para que se pudiera omitir la fijación de la caución. Con fundamento en lo anterior, el IDU solicitó lo siguiente: “Aclarar el auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) que revocó parcialmente el auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de determinar que se mantiene incólume lo decidido en el numeral cuarto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó las medidas cautelares, lo cual solo es aplicable a la medida cautelar contenida en el numeral tercero del referido auto. b. Adicionar el auto del tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) en el sentido de confirmar parcialmente el numeral cuarto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que únicamente resulta aplicable a las medidas cautelares decretadas en el numeral tercero y que sólo se harán efectivas una vez se preste la caución correspondiente”. 1.4.
Pronunciamiento de la parte demandante sobre la solicitud de aclaración y adición La parte demandante, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), presentó memorial en el que se pronunció sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el IDU. El Consorcio Construcción Vial 026 que se niegue la referida solicitud comoquiera que, conforme a las motivaciones que el Tribunal expuso para desestimar el recurso de reposición interpuesto por esta, la caución requerida tuvo fundamento en la medida cautelar de suspensión del contrato, que la segunda instancia revocó, de ahí que “es desacertado señalar que a pesar de haberse revocado la medida de suspensión del Contrato de Obra, deba mantenerse precisamente la carga de constitución de la caución, para garantizar el pago de los perjuicios originados por dicha causa”.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00267-01 (70725) Actor: Consorcio Construcción Vial 026 En ese orden de ideas, la parte actora también manifestó que “no existe manifestación alguna de a quo ni del fallador de segunda instancia, que permitan acreditar que con la medida cautelar de abstención de inicio de procedimientos sancionatorios se causen perjuicios a la Entidad Demandada, quien, se recuerda, en el evento en el que fracasen las pretensiones formuladas, podrá sancionar al Contratista y obtener el pago de los mecanismos establecidos en el Contrato”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la solicitud En vista de que el Consorcio Construcción Vial 026 ejerció el medio de control de controversias contractuales, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), este proceso se rige por aquella normativa y las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 y, en los asuntos no regulados, se aplica la ley procesal vigente, esto es, el Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 del CPACA4. 2.2.
Asignación de las fuentes formales al asunto De acuerdo con el artículo 285 del CGP5, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez puede aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Por su parte, el artículo 287 ibídem dispone lo siguiente sobre la adición de las providencias: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 2.3.
Hermenéutica de las normas asignadas 3 Conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), el Código General del Proceso entró a regir en esta Jurisdicción a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 4Artículo 267.
Aspectos no regulados: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 5 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00267-01 (70725) Actor: Consorcio Construcción Vial 026 Frente al instituto procesal de la aclaración, esta Corporación ha sostenido que esta tiene una procedencia restrictiva puesto que: i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”6. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso7. iii) “La solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo”8. iv) La solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión9.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la aclaración “tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta”10.
En cuanto a la adición de las sentencias, en el mismo sentido, esta Corporación ha manifestado que esta “habilita al juez o magistrado para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon, pero no fueron decididos, sin que esto implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se adiciona, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura”11.
Además, la Corporación precisó que la solicitud de adición también es improcedente cuando: i) pretenda cuestionar la decisión adoptada; ii) persiga la adición de nuevos elementos jurídicos a la sentencia original; y iii) se refiera a aspectos marginales de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011);
Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 250002326000200100061 01 (36997). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), Expediente 62826. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicado No. 44001-23-31-000-2011-00164-02(21214). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 18001233100020180002501 (1338-2020).
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00267-01 (70725) Actor: Consorcio Construcción Vial 026 parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió12. 2.4. Aplicación al caso La Secretaría de la Sección notificó el auto objeto de la solicitud de aclaración y adición, por estado del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)13, por lo tanto, de acuerdo con el artículo el 302 del CGP14, aquella providencia quedó ejecutoriada el veintidós (22) de mayo siguiente15 y, en consecuencia, el IDU presentó oportunamente la solicitud, el veintiuno (21) de mayo de la presente anualidad.
La parte demandada considera que puede generar confusión el alcance de la decisión de la Sala de revocar parcialmente el auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la orden que aquella Colegiatura, en la misma providencia, dio al demandante de constituir caución para hacer efectivas las medidas cautelares de suspensión del contrato y suspensión de cualquier proceso sancionatorio contra el contratista y en efecto se observa que, por un lado, el IDU entiende que la caución se mantiene frente a la medida cautelar que la Sala confirmó, mientras que el Consorcio Construcción Vial 026 considera que como esta Subsección revocó la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión del Contrato de Obra No. 1766 de 2021, el requerimiento para constituir la caución no se mantiene, por lo tanto, la Sala estima necesario aclarar el estado de la decisión del tribunal de primera instancia consistente en ordenar al Consorcio constituir caución. De acuerdo con los reproches que el IDU planteó en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la entidad no impugnó la decisión del Tribunal de fijar caución, esta únicamente manifestó su inconformidad frente a la decisión del tribunal de primera instancia de decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante y otras dos adicionales.
Al respecto, resulta necesario traer a colación que, conforme al artículo 328 del CGP, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, por lo tanto, como la orden de constituir caución, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no fue objeto de la apelación, esta Subsección no tenía competencia para revisar aquella decisión para confirmarla o revocarla y, en consecuencia, esta se mantiene incólume, es decir, que el contratista debe atender aquel requerimiento en los términos que el Tribunal dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, si el contratista considera que la caución requerida por el Tribunal no es necesaria o su monto es desproporcionado comoquiera que no se practicará la medida cautelar de suspensión del Contrato de Obra No. 1766 de 2021, este, de conformidad con el artículo 235 del CPACA16, puede presentar solicitud en ese sentido directamente 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, auto del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839). 13 Índice No. 7 en Samai. 14 “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 15 El 18 y 19 de mayo de 2024 fueron días inhábiles. 16 “Artículo 235.
Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00267-01 (70725) Actor: Consorcio Construcción Vial 026 ante el tribunal de primera instancia para que aquella Corporación resuelva si la mantiene, la modifica o la revoca. En cuanto a la solicitud de adición, la Sala considera que esta no es procedente puesto que esa herramienta procesal tiene como finalidad que el magistrado se pronuncie sobre temas que se plantearon, pero que no decidió, y en este caso, el IDU no atacó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de requerir caución al contratista, por lo tanto, esta Subsección, en virtud del límite de la competencia del superior, no podía pronunciarse al respecto.
En consecuencia, la Sala negará por improcedente la solicitud de adición que presentó la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR el auto proferido por esta Subsección, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la caución requerida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la parte demandante, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se mantiene incólume, es decir, que el contratista deberá cumplir con ese requerimiento en los términos dispuestos por el Tribunal en la referida providencia, para que se haga efectiva la medida cautelar que esta Subsección confirmó, esto es, la consistente en la suspensión de cualquier proceso sancionatorio que se encuentre en curso en contra del consorcio contratista o, en su defecto, abstenerse de iniciar proceso sancionatorio alguno relacionado con el Contrato de Obra No. 1766 de 2021.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición que el Instituto de Desarrollo Rural presentó.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente VF AET/Expediente electrónico La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales”.