CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Sala de Conjueces Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Conjuez Ponente: SERGIO GONZÁLEZ REY REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03497-00 ACCIONANTE: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que declara infundado impedimento Decide la Sala de Conjueces1 el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES El actor presentó acción de tutela en contra de: “GUSTAVO PETRO COMO CANDIDATO Y PRESIDENTE ELECTO Y CONTRA EL PRESIDENTE SALIENTE IVÁN DUQUE Y LA PRIMERA DAMA DE LA NACIÓN Y LA VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA MARTHA LUCÍA RAMÍREZ Y OTROS Y LA COMISIÓN DE ACUSACIONES”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, A LA SALUD,_A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, DERECHOS AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO y demás derechos fundamentales conexos vulnerados”.
(Subrayas y negrillas originales del texto) 1 Integrada por los doctores Alfredo Beltrán Sierra, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jaime Humberto Tobar Ordóñez y Sergio González Rey. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03497-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa 2 El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado.
Mediante escrito de 1° de agosto de 2022, los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
El día 5 de agosto de 2022, se procedió al sorteo de los conjueces, siendo designados los doctores Alfredo Beltrán Sierra, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jaime Humberto Tobar Ordóñez y Juan Carlos Henao Pérez, correspondiéndole a este último actuar como Conjuez Ponente. Sin embargo, mediante sorteo efectuado el día 29 de junio de 2023, se designó como conjuez ponente al doctor Sergio González Rey, en reemplazo del doctor Juan Carlos Henao Pérez.
El día 13 de julio de 2023, el asunto ingresó al Despacho para efectos de pronunciarse acerca del impedimento manifestado anteriormente aludido. II.- CONSIDERACIONES 1. En primer término, resulta pertinente recordar que el impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia, que gobiernan la labor judicial.
Esta institución procesal tiene, igualmente, su fundamento constitucional en el derecho fundamental al debido proceso -consagrado en el artículo 29 superior-, pues el trámite judicial adelantado por un juez incurso en casual de impedimento no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad, a la cual se llega sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan influir en su decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03497-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa 3 Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión eventualmente parcializada, en general, cuando se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales expresa y taxativamente consagradas por el legislador, manifieste tal circunstancia. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
Para ello, la ley procesal estableció́, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.”2 En virtud de lo anterior, y en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, resulta necesario analizar en cada caso concreto, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son, efectivamente, constitutivas de las causales legalmente previstas para el efecto. 2.
En el presente asunto, se tiene que los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, norma que textualmente dispone lo siguiente: “[…] 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […].” (Se destaca) La anterior causal de impedimento la sustentaron en los siguientes términos: “La acreditación de la causal de que trata el precepto legal antes citado se sustenta en que, aun cuando expresamente el actor no señaló como autoridad accionada a la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Rad. 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03497-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa 4 Sección Primera del Consejo de Estado, lo cierto es que elevó pretensiones tendientes a que, por medio de esta acción de tutela, se dejaran sin efectos: i) la sentencia de tutela de 14 de octubre de 2021, proferida por esta Sección, así como ii) el auto de 22 de abril de 2022, proferido por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, que resolvió negar la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el actor por el presunto incumplimiento del fallo mencionado anteriormente.
En efecto, del escrito de tutela, se advierte que el actor planteó concretamente la siguiente pretensión: “[…]
UNDÉCIMO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, los cuales fueron vulnerados por todos los jueces y Magitrados (sic) pertenecientes a la Mafia de la Toga, que negaron los derechos incoados. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias de 2019, 2020, 2021 y 2022, aún las de consejo de estado, que aparecen en cada imagen de los puntos de los hechos, e incluyendo el de radicado 11001 03 15 000 2019 05310 00 por la citada Corporación y el desacato de HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que se puso en conocimiento en el juzgado 28 y que hace más de un año no se ha materializado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
(negrillas fuera del texto) A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que en nuestra condición de magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado suscribimos la sentencia de tutela de 14 de octubre de 2021, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 110010315000202002500-003; decisión judicial que el actor expresamente solicita sea dejada sin efectos por vía de tutela, consideramos que se configura la causal de impedimento invocada.
Adicionalmente, frente a la pretensión de dejar sin efecto el “[…] el desacato […]”, cabe poner de relieve que el magistrado Hernando Sánchez Sánchez profirió el auto de 22 de abril de 2022, a través del cual se resolvió negar la solicitud presentada por el actor y que estaba encaminada a deprecar la apertura del referido trámite incidental, lo que también nos impide intervenir en la discusión y aprobación de la solicitud de amparo de la referencia […]”. 3.
Para resolver, la Sala estima pertinente contextualizar el contenido del escrito de tutela presentado por el actor, debido a su ambigüedad y falta de claridad, tal como a continuación se expone: El actor, tal como se aludió anteriormente, promovió acción de tutela en contra de: “GUSTAVO PETRO COMO CANDIDATO Y PRESIDENTE ELECTO Y CONTRA EL PRESIDENTE SALIENTE IVÁN DUQUE Y LA PRIMERA DAMA DE LA NACIÓN Y LA VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA MARTHA LUCÍA RAMÍREZ Y OTROS Y LA COMISIÓN DE ACUSACIONES”; sin embargo, planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, A LA SALUD,_A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, DERECHOS AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO y demás derechos fundamentales conexos vulnerados y se declare la actuación de MALA FE en las actuaciones por empleadores, la nueva eps viva unoA, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03497-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa 5 medicina laboral de la Nueva eps, COSMITET, MEDICINA LABORAL REGIONAL, MEDICINA LABORAL NACIONAL, MINISTERIO DE TRABAJO, MINCIENCIAS, EIA, GOBERNACIÓN DEL VALLE, MINCIENCIAS CONVOCATORIAS, DOCTORADOS Y POSDOCTORADOS, JUEZ JUZGADO 4 DE PEREIRA, COLMENA, COLPENSIONES, POSTIVA, PORVENIR, DEFENSAS TÉCNICAS, FIRMA HERNANDO MORALES, GERMAN VARELA COLLAZOS, SINDICATOS, MINITERIO DE EDUCACIÓN, COMICIÓN DE ACUSACIONES, COMISIÓN DE DISCIPLINA NACIONAL, CONSEJO DE ESTADO, CORTE CONSTITUCIONAL CASACIÓN Y OTROS.
SEGUNDO: Que se ordene a los empleadores, realizar los trámites correspondientes para decretar nulos el actos administrativo de nombramiento a cada cargo de las empresas de inmediato, por el vicio de nulidad con que ya estaba fundamentado y debido a los desacatos, d, después de haber acudido al derecho de petición para exigir el cumplimiento y haber agotado varias listas de elegibles, ya preexistía un vicio de nulidad tanto el lo jurídico como en lo administrativo y por la nulidad y restablecimiento del derecho, solicitado a Consejo de Estado de todos los actos administrativos y el ingreso a la unidad de Víctimas del conflicto armado,, sea nombrado con ese título y se me escalafone con el grado respectivo; considerando principalmente ante la modificación abusiva del centro educativo al cual fui nombrado, que no tuve en ese momento otra opción por encontrarme en un estado de salud grave y por ello en perjuicio irremediable y en suma debilidad manifiesta.
TERCERO: Se proceda al accionante a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía y bajo la misma modalidad contractual (nombramiento en propiedad). En todo caso, deberá atender las restricciones médicas que le sean prescritas, después de que cumplan los requisitos por el empleador que debe aportar para la evaluación del puesto de trabajo citados teniendo en cuenta los títulos actuales y los que dejaron de tenerse en cuenta como el de Especialista en Docencia para la Educación Superior, el título de Doctorado y los dos posdoctorados y que se revoquen las 41 tutelas que nombra la abogada de la nueva eps y se califique como debe ser.
CUARTO: Pagar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y la doble indemnización, se reabra la investigación administrativa del Ministerio de Trabajo de la universidad del Tolima con y sin convenios y de la Institución Universitaria Antonio José Camacho y todos los empleadores, incluidos Secretaría de Educación de Manizales, Gobernación y Alcaldía; al igual que de Cali, de la nueva eps,.
QUINTO: Pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario en un término inferior a 48 horas de conocerse la sentencia proferida por el juez de conocimiento, responsable asignado para resolver la demanda de la tutela. Se declaren despido ineficaz significa que el Juez ordenará la reincorporación inmediata, incluyendo el pago de los salarios por todo el tiempo que estuvo fuera de la empresa.
Además, de una indemnización de seis más de salario. Al momento de presentar la tutela invocando el derecho al mínimo derecho inmóvil, al trabajo, al debido proceso, a la salud, seguridad social, pida la reincorporación con la declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y al despido ilegal la sanción es la idemnización del art. 64 del Código Laboral y por el derecho que me asiste se apliquen las medidas cautelares innominadas.
SEXTO: Se resuelvan los incidentes de desacato y se apliquen tanto a jueces, Magistrados y demandados el Artículo 413 del Código Penal Colombiano […]
SÉPTIMO: Se lleven a cabo los grados pendientes, de las universidades.
OCTAVO: se aplique la medida cautelar, de el cierre el día de hoy de ingreso de documentación de la convocatoria, mientras la EIA resuelve el cumplimiento de requisitos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03497-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa 6 […]
UNDÉCIMO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, los cuales fueron vulnerados por todos los jueces y Magitrados pertenecientes a la Mafia de la Toga, que negaron los derechos incoados. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias de 2019, 2020, 2021 y 2022, aún las de consejo de estado, que aparecen en cada imagen de los puntos de los hechos, e incluyendo el de radicado 11001 03 15 000 2019 05310 00 por la citada Corporación y el desacato de HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que se puso en conocimiento en el juzgado 28 y que hace más de un año no se ha materializado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR materializar de inmediato el pago de los despidos ineficaces, grados y todo lo solicitado […]”. (Sic en toda la cita) Visto lo anterior, se advierte que las pretensiones de la solicitud de amparo no guardan relación con las supuestas omisiones o acciones que pudieron adelantar las autoridades que el mismo actor identificó como transgresoras de sus derechos fundamentales.
Además, de la lectura juiciosa y minuciosa del extenso escrito de tutela no se logra inferir los verdaderos motivos por los que se promueve la presente acción de amparo y, muchos menos, cuál o cuáles son las autoridades que, en rectitud, integran el extremo accionado. Debido a las anteriores deficiencias e imprecisiones, para esta Sala de Decisión no existe la claridad suficiente que permita identificar i) cuál es el verdadero objeto o propósito del presente mecanismo de amparo y ii) cuáles son las entidades involucradas en el supuesto agravio de las garantías fundamentales del actor. 4.
La causal de impedimento invocada, esto es, la prevista en el artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, se configura, en cuanto interesa al presente asunto, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos: que el respectivo funcionario judicial i) “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”, o ii) “hubiere participado dentro del proceso”.
Visto todo lo anterior, esta Sala de Conjueces considera que en el presente asunto no se configura ninguno de los supuestos que permiten configurar la causal de impedimento invocada por los magistrados titulares de la Sección Primera del Radicación: 11001-03-15-000-2022-03497-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa 7 Consejo de Estado, en tanto que, en esta etapa del proceso y teniendo en cuenta las falencias previamente señaladas, se desconoce el verdadero objeto de la solicitud de amparo y cuál o cuáles entidades verdaderamente conforman el extremo accionado.
Lo anterior, en consideración a que en el presente asunto no se puede inferir, con algún grado de certeza, que el actor pretende cuestionar las decisiones proferidas por los magistrados titulares de la Sección Primera, bajo el entendido de que: (i) dicha corporación no fue identificada expresamente por el accionante como la supuesta vulneradora de sus derechos fundamentales; y (ii) en la solitud de amparo no se expone ningún argumento tendiente a controvertir alguna decisión judicial, brilla por su ausencia cualquier referencia a que providencias de la Sección Primera de esta Corporación hubiesen amenazado o vulnerado al actor sus derechos fundamentales.
La simple mención vaga, etérea y totalmente irrespetuosa a la “Mafia de la Toga” y a las “las sentencias de 2019, 2020, 2021 y 2022” no puede ser válidamente entendida como una tutela en contra de determinadas y precisas providencias judiciales proferidas por los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación. En fin, el actor expresamente alude, en la referida pretensión undécima, al “radicado 11001 03 15 000 2019 05310 00”, que se refiere a un asunto en el cual -mediante providencia del 12 de marzo de 2022- se ampararon los derechos fundamentales del señor ARLEY PARRA GIL, persona diferente al hoy actor, cuya impugnación fue decidida por la Sección Segunda -Subsección B- de esta Corporación en el siguiente sentido: “REVOCAR la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de amparo.
En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Arley Parra Gil, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03497-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa 8 Se tiene así que el hoy actor resulta totalmente ajeno al referido asunto y a las providencias que lo decidieron.
Así las cosas, resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone REMITIR el presente proceso al Despacho de origen, correspondiente al doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez (firmado electrónicamente) SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez (firmado electrónicamente) GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez Radicación: 11001-03-15-000-2022-03497-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa 9 (firmado electrónicamente) JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Conjuez