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11001031500020230048600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-02

Radicación interna: 732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Sonia Aristizabal Guzman·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00486-00 Demandante: MARÍA SONIA ARISTIZÁBAL GUZMÁN Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR NO ENCONTRARSE ACREDITADA UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL.

AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN. DEFECTO FÁCTICO. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. NIEGA EL AMPARO INVOCADO. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales por no encontrarse acreditada una verdadera relación laboral, pues, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no se analizaron las pruebas testimoniales que demostraban la existencia del elemento de subordinación; además, desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora María Sonia Aristizábal Guzmán en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 48 y 229 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2023 la señora María Sonia Aristizábal Guzmán presentó acción de tutela en contra de la providencia judicial proferida el 7 de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00486-00 Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Acción de tutela julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Prestó sus servicios al SENA entre el 22 de abril de 2009 y el 17 de diciembre de 2016 como docente de panadería, adscrita al Centro de Innovación, Agroindustria y Turismo, vinculación que se dio de manera formal a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, órdenes de trabajo e incluso a través de cooperativa de trabajo asociado. 2) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2018-000265 del 17 de enero de 2018, por medio del cual se negó la petición tendiente al reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que estimaba tener derecho. 3) El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia del 24 de julio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al SENA al pago de las prestaciones sociales entre el 11 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2015, y a reintegrar aquellas sumas que canceló por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador. 4) Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que la prueba testimonial permitía inferir un componente de coordinación en la ejecución de los contratos, más no de subordinación; además, que para la prestación del servicio como instructora resultaba imprescindible que se encontrara en el horario también establecido a los alumnos, sin que de ello se desprendiera algún tipo de subordinación. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00486-00 Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Acción de tutela 5) El recurso de apelación fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 7 de julio de 20221, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se demostró el elemento de la subordinación y dependencia continuada constitutivos de la relación laboral, dado que no resultaba suficiente para ello el cumplimiento de un horario en atención a la programación de agenda o el hecho de reportar informes de las actividades encomendadas. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 7 de julio de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico sostuvo que no se le dio valor a la prueba testimonial practicada en el proceso y se exigió para dar por acreditada la relación laboral invocada la existencia de prueba solemne de tipo documental, con lo cual se desconoció el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y la inexistencia de una tarifa legal de pruebas en la materia.

La autoridad judicial demandada le asignó un mayor valor a la prueba documental respecto a la prueba testimonial y exigió, sin justificación normativa, que existieran documentos que respaldaran las declaraciones para darle crédito a estas. Los testimonios de sus compañeros de trabajo resultaban necesarios para demostrar las condiciones reales de subordinación bajo las cuales prestó sus servicios al SENA, tales como el cumplimiento de sus labores personalmente, que no podía valerse de terceras personas, que las órdenes le eran impartidas por parte del coordinador académico -quien actuaba como un verdadero jefe- y que debía presentar informes de la continuidad y calidad permanente del servicio.

Frente al desconocimiento del precedente judicial señaló que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-20212, en materia de 1 La notificación de la sentencia se surtió el 4 de agosto de 2022. 2 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00486-00 Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Acción de tutela contrato realidad, en la que se indicó que en tratándose del principio de primacía de la realidad sobre las formas el análisis debe realizarse con base en los principios constitucionales del trabajo y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

Además, que no puede acudirse a la figura del contrato de prestación de servicios para la ejecución de actividades de carácter permanente que hacen parte del giro ordinario de la entidad. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 (notificada el 4 de agosto de 2022) por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A- DEL CONSEJO DE ESTADO mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) promovido por MARÍA SONIA ARISTIZÁBAL GUZMÁN en contra del SENA.

SEGUNDA: Ordenar a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A- DEL CONSEJO DE ESTADO proferir una nueva sentencia en la que: i.) se valore integralmente la prueba testimonial; y ii.) se realice un análisis integral del caso acogiendo el precedente judicial en materia de contrato realidad y del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 6 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que en la decisión objeto de censura se realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto; asimismo, se relacionaron los 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00486-00 Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Acción de tutela elementos de prueba allegados al expediente, los cuales fueron estudiados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La sentencia de segunda instancia es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión y, además, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se discuten asuntos del ámbito legal y económico. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2018-01453-00; sin embargo, no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda.

El director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA indicó que el demandante, una vez emitida la sentencia objeto de la tutela, debió alegar una nulidad por violación al principio de congruencia, pues lo que pretende es precisamente que se declare que hubo una indebida interpretación de los medios de prueba. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00486-00 Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 7 de julio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó el supuesto desconocimiento del precedente judicial y la indebida valoración de unas pruebas que presuntamente daban cuenta del elemento de subordinación, argumento que no fue puesto de presente en el trámite del proceso ordinario y, por ende, no constituye una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa.

En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente invocados por la parte demandante. 3 La notificación de la sentencia se surtió el 4 de agosto de 2022 y la tutela se presentó el 2 de febrero del presente año. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00486-00 Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Acción de tutela 1.

Análisis del defecto fáctico 1.1 En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada no le dio valor a la prueba testimonial practicada en el proceso y exigió para dar por acreditada la relación laboral invocada la existencia de prueba solemne de tipo documental, con lo cual se desconoció el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y la inexistencia de una tarifa legal de pruebas en la materia. 1.2 Adujo que las declaraciones de sus compañeros de trabajo resultaban suficientes para demostrar las condiciones reales de subordinación en las cuales prestó sus servicios al SENA, sin que fuere indispensable que existieran documentos que respaldaran dichos testimonios. 1.3 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio a que hace referencia la parte demandante, el cual presuntamente era suficiente para acreditar el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia de la relación laboral encubierta. 1.4 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 7 de julio de 2022, con el fin de establecer si se configuraban los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora María Sonia Aristizábal Guzmán y el servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, valoró los siguientes medios de prueba: “a. De los contratos de prestación de servicios - La señora María Sonia Aristizábal Guzmán suscribió con la SENA las siguientes órdenes de prestación de servicios: (…). b. De las certificaciones - Se allegan por medio magnético los antecedentes administrativos19 de los procesos de celebración, ejecución y liquidación de los contratos de prestación de servicios relacionados previamente tales como: copias de certificados de registros presupuestales, copias de pólizas de cumplimiento, programación de agenda, hoja de vida de la accionante, además actas de liquidación por mutuo acuerdo de los contratos. - El subdirector del centro de la Innovación, la Agricultura y el Turismo del SENA el 5 de febrero de 201520 certificó que la accionante suscribió con la entidad los siguientes contratos de prestación de servicios: (…). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00486-00 Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Acción de tutela - Informe mensual de actividades del contrato No. 2318 del 20 de enero de 201421 suscrito por la actora y dirigido al supervisor del contrato, en el que señaló lo siguiente: (…). - Informe mensual de actividades del contrato No. 2304 de del 1º de febrero de 201622 suscrito por la actora y dirigido al supervisor del contrato, en el que señaló como a lo siguiente: (…). - Se adjunta carné en el que se identifica la accionante como instructora del SENA.

C. De las solicitudes - El 3 de enero de 201824 la señora María Sonia Aristizábal Guzmán requirió a la entidad accionada para que le reconociera una relación las prestaciones sociales e indemnizaciones, petición que fue desatada desfavorablemente mediante el acto administrativo contenido oficio No. 2-2018-000265 del 17 de enero de 201825 por las siguientes consideraciones: (…).

TESTIMONIOS - JORGE ISAAC FORERO AGUDELO: manifestó al despacho que laboraba área hotelera de gastronomía y turismo del SENA como instructor de formación integral grado 20, adscrito a la planta de la entidad desde el 15 de agosto de 1995 a la fecha. - Que conocía a la actora desde que ingresó a la entidad. (…) CLAUDIA MARÍA VANEGAS MESA: indicó al despacho que era instructora en el área de alimentos en el SENA adscrita a la planta de la entidad por más de 14 años.

(…). INTERROGATORIO DE PARTE. - MARÍA SONIA ARISTIZÁBAL GUZMÁN: le manifestó al despacho que laboró en la entidad mediante contratos de prestación de servicios de manera interrumpida.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –mayúsculas y negrillas del original). 1.5 De conformidad con lo anterior la autoridad judicial estimó que, si bien se encontraba acreditada la prestación personal del servicio y la contraprestación por las labores realizadas, no se configuraba el elemento de subordinación o dependencia continuada, dado que no resultaba suficiente el cumplimiento de un horario en atención a la programación de agenda o el hecho de reportar informes de las actividades encomendadas. 1.6 De igual manera, sostuvo que lo manifestado por los testigos respecto a que el coordinador del área era quien le impartía órdenes a la demandante, la cual también debía asistir a las reuniones, no tenía ningún soporte documental dentro del plenario, pues no se allegaron los memorandos, comunicaciones o circulares, con los cuales se 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00486-00 Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Acción de tutela hubiese acreditado el elemento de la subordinación. Al respecto, señaló: “De lo anterior, se colige la imposibilidad de suponer el elemento de subordinación cuando se trata de un instructor, puesto que la carga probatoria la tiene quien pretenda demostrar la existencia de un vínculo laboral, que en el presente asunto le corresponde a la parte demandante.

En ese sentido, no se puede perder de vista que lo manifestado por los testigos, esto es, que el coordinador del área era quien le impartía órdenes o que debía asistir a reuniones, no tiene un soporte documental dentro del plenario. Ahora bien, no se logra demostrar que la prestación del servicio se haya realizado con ausencia de autonomía, pues se itera que el cumplimiento de un horario o el hecho de reportar las actividades por medio de un informe, puede ser válido para el desarrollo de las funciones asignadas, asimismo, es de advertir que dentro del expediente no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes que permitieran inferir el goce de autonomía, máxime cuando el señor Jorge Isaac Forero Agudelo declaró en audiencia de pruebas que el manejo del contenido académico era autónomo de cada instructor, esto es, tanto las técnicas de aprendizaje como el desarrollo de la guía de aprendizaje.

(…). No obstante, aun cuando en el asunto bajo estudio se evidencia una relación contractual por más de seis años con algunas interrupciones, ello, solo puede ser considerado como un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que una vez analizado el material probatorio en su totalidad, este aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que la parte accionante acredita (sic) todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente el de subordinación.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.7 Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada efectivamente valoró las pruebas que obraban en el expediente, las cuales le llevaron a concluir que no se encontraba acreditado el elemento de subordinación y, por lo tanto, que no había lugar a reconocer a la demandante el pago de todas las prestaciones sociales. 1.8 Así las cosas, la Sala estima que, en el caso bajo estudio, no se configuró el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial valoró todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, los testimonios de los compañeros de trabajo de la demandante, y precisó que a partir de esas declaraciones no era posible desvirtuar que el vínculo existente entre la señora Aristizábal Guzmán y el SENA estaba mediado por un contrato de prestación de servicios, pues no ofrecían un alto grado de certeza para, por sí solos, acreditar el elemento de la subordinación que conllevara a la declaratoria de la existencia de una relación laboral. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00486-00 Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Acción de tutela 1.9 Por consiguiente, la Sala considera que la providencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de la relación laboral. 1.10 Los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 1.11 En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 2.

Análisis del desconocimiento del precedente judicial 2.1 En cuanto a este cargo la demandante manifestó que el juez de segunda instancia desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-20214, en materia de contrato realidad, en la que se indicó que en tratándose del principio de primacía de la realidad sobre las formas el análisis debe realizarse con base en los principios constitucionales del trabajo y con una perspectiva ampliamente garantista.

Asimismo, que no puede acudirse a la figura del contrato de prestación de servicios para la ejecución de actividades de carácter permanente que hacen parte del giro ordinario de la entidad, para lo cual se deben crear los empleos correspondientes. 2.2 No obstante, la Sala considera que la autoridad judicial sí observó lo allí dispuesto respecto de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los 4 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00486-00 Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Acción de tutela sujetos de las relaciones laborales y, además, lo relacionado con la temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios; sin embargo, encontró que la señora Aristizábal Guzmán, a pesar de que tuvo una relación contractual por más de seis años con el SENA, este aspecto no resultaba suficiente para tener por acreditado el elemento de subordinación, pues para el juez ordinario el hecho que se le hubiese exigido el cumplimiento de un horario y que reportara sus actividades por medio de un informe no implicaba per se la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. 2.3 Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la sentencia de unificación que se invoca como desconocida sí se tuvo en cuenta de manera expresa5 por la autoridad judicial demandada y fue a partir de su análisis que extrajo los tres elementos necesarios para que se configurara una verdadera relación laboral; así como lo relacionado con la temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios, cuestión distinta es que consideró que en el presente asunto no se había probado la dependencia continuada del contrato realidad y, por tal motivo, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.4 En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el cargo por desconocimiento del precedente judicial tampoco está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 “En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-Ce-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…). En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizare los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: (…).

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.” 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00486-00 Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Acción de tutela F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.