Micelio
11001031500020230293500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-01

Radicación interna: 4545 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marta Rocio Angarita Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02935-00 Demandante: Marta Rocío Angarita Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Marta Rocío Angarita Ortega en contra del Juzgado 6 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de junio de 2023, Marta Rocío Angarita Ortega, en calidad de esposa y guardadora de Adalberto Bonilla Barrios2, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 6 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 7 de junio de 2022 y 2 de febrero de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-006- 2016-00085-00/01/02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 La demandante demostró dicha calidad mediante documentos que obran en el índice 9 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02935-00 Demandante: Marta Rocío Angarita Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERO: Dejar sin efectos jurídicos las decisiones de instancia del 7 de junio de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, radicado 73001-33-33-006-2016-00085-00; y del 2 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Tolima, con radicado 73001-33-33-006-2016-00085-02.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales y que en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, proceda a resolver de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de primera instancia, conforme a derecho.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales y que en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, proceda a resolver de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 28 de abril de 1989, Adalberto Bonilla Barrios ingresó al Ejército Nacional como empleado civil y una vez cumplió el tiempo de servicio y demás requisitos, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional le otorgó una pensión de vejez, mediante Resolución No. 2448 de 11 de agosto de 2009. 5. 2) El 9 de octubre de 2014, en cumplimiento de una orden de tutela se efectuó Junta Médica Laboral, en la que se calificaron las lesiones de Adalberto Bonilla y se determinó su pérdida de capacidad laboral con incapacidad permanente parcial, se declaró no apto y se evaluó su disminución de capacidad laboral con 50.01%. 6. 3) En la Junta Médica Laboral se desconoció el concepto médico No. 45493 de 27 de mayo de 2014 por psiquiatría y el concepto médico No. 50946 de 18 de junio de 2014 por gastroenterología, que diagnosticaron como causa de su enfermedad la sobrecarga y estresores laborales. 7. 4) El 5 de mayo de 2015, la parte actora convocó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el propósito de que fueran revisadas las decisiones de la Junta Médica Laboral de 9 de octubre de 2014.

La sesión del Tribunal fue realizada el 5 de agosto de 2015 y en esta se verificó la existencia de las patologías padecidas por Adalberto Bonilla, mediante examen físico en consultorio y revisión de sus documentos médicos. 8. 5) El 2 de marzo de 2016, la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos Radicación: 11001-03-15-000-2023-02935-00 Demandante: Marta Rocío Angarita Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 que calificaron indebidamente la pérdida de capacidad laboral de Adalberto Bonilla Barrios. 9. 6) El 7 de junio de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Ibagué profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandante. 10. 7) El 2 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal explicó que, lo pretendido por la parte demandante era que se calificaran como enfermedades profesionales las patologías de origen gástrico y siquiátrico, así como la hipertensión arterial y la disfunción eréctil padecidas por Adalberto Bonilla.

Sin embargo, las pruebas allegadas al proceso no daban cuenta de que tuviesen alguna relación directa con el servicio, pues su calificación como enfermedad de origen común fue ratificada en el dictamen pericial practicado en desarrollo del proceso ordinario, lo que condujo a la denegación de las pretensiones de la demanda en primera instancia. 11.

Consideró que, si bien estaba demostrado que Adalberto Bonilla desempeñó funciones adicionales a las de su cargo principal de manera eficiente, este hecho solo permitía concluir que era una persona apta y capacitada para el ejercicio de esas funciones y sus condiciones laborales no afectaban su buen servicio. Aseguró que, si bien el desarrollo de estas actividades podía generar episodios de estrés, no podía considerarse la causa, por lo menos no exclusiva, de las patologías desarrolladas por el señor Bonilla, pues según la ciencia médica, se trataba de enfermedades con causas multifactoriales.

Indicó que el juez de primera instancia sí tuvo en cuenta cada uno de los conceptos médicos expedidos por los médicos tratantes del demandante y en general todo su historial médico y laboral, los cuales fueron analizados de acuerdo a los conocimientos y estudios de la ciencia médica. 12. Señaló que la facultad del juez de decretar pruebas de oficio no procedía para suplir las falencias probatorias de las partes, pues de acuerdo al artículo 167 del CGP, la carga de la prueba la tiene la parte que alega un hecho o a quien lo controvierte. 13.

También destacó el hecho de que existiera un período de tiempo demasiado amplio entre el retiro del servicio del accionante (2009) y los conceptos médicos emitidos por los especialistas médicos (2014), lo cual evidenciaba el deterioro progresivo de su salud, pues contrastados con el Acta de Junta Médico Laboral practicada a Adalberto Bonilla en el 2010, sus afecciones se incrementaron en más de 10, lo que permitía inferir que fueron contraídas cuando ya se había retirado del servicio, de manera que no podían calificarse como profesionales.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02935-00 Demandante: Marta Rocío Angarita Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 14.

Finalmente, manifestó que el dictamen pericial que calificó su porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 73.71% no era suficiente para modificar el porcentaje dado en 2014, comoquiera que habían pasado más de 5 años entre una y otra calificación, estaba demostrado que el demandante sufría de enfermedades que generaban su deterioro progresivo y los efectos del paso del tiempo no podían imputarse a la entidad demandada. 15.

Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que, con las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico en consideración a que, a su juicio: 16. 1) No valoraron adecuadamente el material probatorio, en especial, su historial médico, su historial laboral en donde constaba la asignación progresiva de cargos, los conceptos médicos No. 45493 y 50946 expedidos por los médicos tratantes y, en general, la totalidad del expediente médico laboral. 17. 2) Le dieron valor probatorio a pruebas que se encontraban viciadas como lo era el caso del dictamen pericial efectuado al señor Adalberto Bonilla, que se sustentó en un dictamen practicado para establecer la interdicción judicial de este, y que no guardaba relación con lo ordenado en la audiencia inicial. 18. 3) El tribunal desestimó la calificación de 73.71% de la disminución de la capacidad laboral de Adalberto Bonilla, pues condicionó la determinación del porcentaje a la imputación de las enfermedades diagnosticadas como profesionales y confundió la fecha de estructuración del objeto de dicha prueba. 19. 4) Omitió decretar pruebas de oficio para determinar las acciones preventivas o correctivas en materia de salud ocupacional, para verificar si las funciones adicionales asignadas al señor Bonilla fueron ejercidas simultáneamente o para ordenar la revisión del dictamen pericial por la Junta Nacional de Invalidez ante la incongruencia entre el trabajo pericial y sus conclusiones. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros3 20. El Tribunal Administrativo de Tolima presentó informe en el que realizó un recuento de las decisiones objeto de tutela y, en especial, de la de 3 Mediante Auto de 6 de junio de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Juzgado 6 Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo de Tolima (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02935-00 Demandante: Marta Rocío Angarita Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 segunda instancia, con el fin de demostrar que cada uno de los reparos de la parte demandante en la presente acción, fueron analizados en la providencia cuestionada, pues se trataban de los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por lo anterior, concluyó que había efectuado una debida valoración probatoria, que había brindado todas las garantías formales y materiales contempladas en la Constitución Política, de manera que se debía negar el amparo solicitado. 21.

El Ministerio de Defensa indicó que carecía de legitimación pasiva en la causa, comoquiera que lo pretendido por la parte accionante era que se emitiera un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra. Asimismo, señaló que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó vulneración de derechos fundamentales.

Para el Ministerio de Defensa, la intención de la parte actora con la presente acción era revivir los términos procesales, para subsanar errores y aportar material probatorio que debió allegar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 22. El Juzgado 6 Administrativo de Ibagué se limitó a aportar el proceso objeto de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Identificación de derechos vulnerados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 23. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Ibagué, lo cierto es que, la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia es la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene en este proceso. 2.2.

Identificación de derechos vulnerados 24. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta Radicación: 11001-03-15-000-2023-02935-00 Demandante: Marta Rocío Angarita Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso.

En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 25. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. 26.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5 27.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 28.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 6 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02935-00 Demandante: Marta Rocío Angarita Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 29. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 30. En ese entendido, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en un defecto fáctico, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación11 en contra de la Sentencia de 7 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. No. 73001-33-33-006- 2016-00085-00.

Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Tolima, el cual confirmó la sentencia apelada12. 11 En el recurso de apelación, la parte demandante aseguró que la juez de primera instancia había valorado de manera indebida el material probatorio que daba cuenta de las patologías sufridas por Adalberto Bonilla.

Al respecto señaló que la juzgadora no tuvo en cuenta el dictamen del 4 de diciembre de 2019 que aumentó proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima, pues este modificó la disminución de capacidad laboral del señor Bonilla en un 73.71%, prueba que junto a su historial médico y laboral resultaban suficientes para declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados.

También aseguró que existían suficientes elementos de prueba que demostraban la sobrecarga laboral a la que fue sometido el señor Adalberto Bonilla y, en todo caso, cuestionó que la juez se haya abstenido de decretar pruebas de oficio luego de advertir falta de pruebas. Concluyó que los anteriores yerros procesales en los que incurrió la decisión de primera instancia configuraban un defecto fáctico en su dimensión positiva y negativa, por la valoración indebida que hizo del material probatorio y por omitir el decreto de pruebas de oficio que permitieran esclarecer los hechos del proceso. 12 “Ahora bien, en el recurso de alzada manifiesta el recurrente, que hubo una indebida valoración probatoria por parte del Juez de instancia, que condujo a la denegación de las pretensiones de la demanda, pues señaló, que existían pruebas suficiente que demostraban las condiciones extremas de sobrecarga laboral del demandante, que le generaban grandes episodios de estrés y que fueron los generadores de las patologías sobre las cuales se centra la discusión en este escenario judicial, (…) se puede deducir, previa verificación de la referida hoja de vida, que efectivamente en algunos ocasiones el aquí demandante desempeñó, además de las funciones propias de su cargo de dibujante, otras funciones … y las mismas fueron desempeñadas con total eficiencia, a tal punto de recibir múltiples felicitaciones a su labor, lo que permite concluir que efectivamente era una persona totalmente capacitada y apta para ejercer dichas funciones y que las condiciones de trabajo que ello le generaba no le afectaban su buen servicio, y sí más bien se puede determinar que dicho trabajo, si bien podría generale episodios de estrés, los mismos se enmarcan dentro del contexto laboral actual en multiplicidad de áreas del conocimiento y del saber, y no por ellos podría determinarse una pérdida de la capacidad laboral imputable al patrono, (…)máxime cuando las patologías sobre las cuales se pretende que se determine que son imputables al servicio, tienen multiplicidad de causas que la originan.

(…) efectivamente existen causas multifactoriales que pueden incidir en la aparición de todas estas patologías, sin que pueda determinarse como causa exclusiva de las mismas el estrés laboral, máxime cuando no existe en el plenario pruebas que permitan determinar que la presunta sobrecarga laboral le hubiese afectado su salud mental, como por ejemplo algún tipo de incapacidad médica, algún memorial en su hoja de vida donde manifestara que la presunta sobre carga laboral le estaba afectando su salud, terapias psicológica o psiquiátricas etc.

Ahora bien, no comparte esta Colegiatura lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que el Juez de instancia debió decretar las correspondientes pruebas de oficio a efectos de demostrar la presunta sobrecarga laboral a que estaba sometido el señor Bonilla Barrios, pues resulta precisó enfatizar, que como lo dispone el artículo 167 del C. G. del P.19, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, por lo tanto, le era estrictamente indispensable al actor demostrar por los medios legalmente dispuestos la presunta sobrecarga laboral, pues si bien el artículo 213 del C.P.A.C.A. faculta al Juez para decretar pruebas de oficio, ello sólo procede cuando se trate de esclarecer asuntos dudosos y no para suplir las falencias probatorias de alguna de las partes en conflicto.

(…) revisadas las actas expedidas por las autoridades laborales Militares y de Policía, así como el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, en ellos se relacionan los conceptos médicos expedidos por diferentes áreas de la salud, entre ellos, los de gastroenterología, psiquiatría urología y medicina interna de los años 2014, a los que hace alusión el demandante y los mismos fueron tenidos en cuenta para realizar las respectivas evaluaciones de pérdida de capacidad laboral, los cuales sirvieron de soporte o sustento para dictaminar las condiciones psicofísicas del demandante, no siendo entonces dichos conceptos los únicos determinantes del estado físico laboral, sino que los mismos deben ser analizados de acuerdo con los conocimiento y estudios que la ciencia médica establece para cada una de las patologías, acudiéndose entonces a lo que esta establece como causas generadoras de dichas patologías, y por ende cuando ellas pueden ser ocasionadas por multiplicidad de factores, mal podría tomarse entonces como un hecho absoluto lo conceptuado por un profesional de la salud.

Además, debe advertirse que existió un extremo temporal bastante amplio entre el retiro del servicio del accionante (2009) y los conceptos médicos emitidos por las diferentes especialidades médicas (2014), que Radicación: 11001-03-15-000-2023-02935-00 Demandante: Marta Rocío Angarita Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 31. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada. 32.

Se recuerda que las diferencias interpretativas que existan entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.4. Conclusión 33. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra la Sentencia 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima.

En ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto. evidencia un deterioro mayor en su salud dentro de dicho interregno, pues contrastadas las afecciones psicofísicas establecidas en el Acta de Junta Médico Laboral practicada en el año 2010, con posterioridad al retiro del actor y las realizadas en el año 2014, se evidencia un deterioro notorio en su salud, incrementándose las afecciones del señor Bonilla Barrios en más de 10, lo que permite inferir, que muchas de ellas fueron contraídas cuando ya se había retirado del servicio y por ende sería absurdo calificarlas como de origen profesional.

(…) verificado el dictamen se evidencia que para la elaboración del mismo se acudió a las valoraciones físicas, al expediente médico laboral, a los conceptos de los especialistas y también se apoyó en el citado dictamen para determinar la interdicción judicial, no significando que este hubiese sido el medio preponderante para llegar a las conclusiones sobre dichas patologías, pues se debe analizar en conjunto todo el material médico laboral que esté bajo su disposición; así mismo debe indicarse, que el peritaje y la sustentación del mismo debe analizarse bajo las reglas de la sana critica, encontrándose acertada la interpretación que sobre el mismo hizo el juez de instancia, no observándose entonces irregularidad alguna sobre estos que infieran la indebida valoración probatoria alegada por el recurrente, ni tampoco lagunas o dudas en el mismo que ameritan ordenar oficiosamente la revisión del policitado dictamen.

Por último señaló el apelante, que el operador jurídico primario no se había pronunciado sobre la pretensión de actualización de pérdida de capacidad laboral del señor Adalberto Bonilla Barrios, conforme al porcentaje fijado por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, que la había determinado en un 73,71%, restándole valor probatorio a dicha prueba pericial.

(…) y si bien en el referido dictamen se incrementó el porcentaje de perdida capacidad laboral en relación al estipulado por las autoridad militares, en el mismo no se precisan las razones por las cuales se modificaron el grado y los índices de algunas patologías que incidieron en el incremento en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral; aunado a ello y como se advierte en el citado peritaje, para el año 2019 el aquí demandante fue valorado por diferentes especialistas (medico laboral y terapia ocupacional) que determinaron las condiciones actuales del paciente, y que pudieron incidir en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por ellos establecido, para lo cual, hay que tener en cuenta que muchas de las patologías padecidas por el aquí demandante son de carácter progresivo y degenerativo, y no podría imputarse a la accionada el deterioro de ellas con el trascurrir del tiempo, máxime cuando las patologías sobre las cuales versa este debate judicial fueron catalogadas como de origen común y no profesional.

Por tal razón y sobre el particular, para este Colectivo el referido dictamen no le ofrece elementos sólidos y claros que permitan acceder a la pretensión de actualización de pérdida de la capacidad laboral. En orden a lo anterior la sentencia impugnada será confirmada en su totalidad.” 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02935-00 Demandante: Marta Rocío Angarita Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Marta Rocío Angarita Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.