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76001233300020230067001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-03

Radicación interna: 71475 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sainc Ingenieros Constructores S.A.·Demandado: Empresa De Transporte Masivo De Cali S.A. - Metrocali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2023-00670-01 (71.475) ACTOR: SAINC INGENIEROS CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN DEMANDADO: METROCALI S.A. REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES TEMA: Rechazo del recurso de apelación por extemporáneo al haberse interpuesto el último día del término, pero por fuera del horario laboral La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

El 27 de septiembre de 2023, en ejercicio del medio control de controversias contractuales, la parte actora presentó demanda contra Metrocali S.A., con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra pública n.° MC-OP-01-2016 del 22 de diciembre de 2016. En la demanda se expresó que, en los términos del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, no era necesario agotar la conciliación extrajudicial, por cuanto se solicitaron medidas cautelares previas de urgencia y de carácter patrimonial (índice 3). 2.

El 10 de octubre de 2023, el a quo inadmitió la demanda, por considerar que las medidas cautelares solicitadas no eran patrimoniales y, por lo tanto, se requería del agotamiento de la conciliación extrajudicial. En consecuencia, otorgó el término de diez (10) días para subsanar dicho defecto (índice 7). 3. La parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, la cual fue confirmada a través del auto del 28 de noviembre de 2023 (índices 10 y 15).

Radicación: 76001233300020230067001 (71.425) Actora: Sainc ingenieros Constructores En Reorganización Demandado: Metrocali S.A Auto que rechaza el recurso de apelación por extemporáneo 2 4. Mediante providencia del 26 de febrero de 2024 se rechazó una solicitud de adición y aclaración de la decisión arriba referida (índices 20 y 24). 5.

El 12 de marzo de 2024, la parte actora allegó memorial de subsanación en el que aportó la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial n.° 170 del 11 de diciembre de 2023 (índice 29). 6. Por auto del 17 de abril de 2024, el a quo rechazó la demanda al considerar que la exigencia del numeral 1° del artículo 161 del CPACA, en línea con algunas providencias de la Sección Primera de esta Corporación, debía cumplirse antes de la presentación de la demanda, para que así sus efectos suspensivos sobre la oportunidad para demandar pudieran producirse.

En consecuencia, como la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2023, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 17 de octubre siguiente, concluyó que el defecto advertido no fue subsanado (índice 33). 7. La anterior decisión fue notificada por estado el 24 de abril de 2024 (índice 39). 8. El 29 de abril siguiente, la parte actora presentó el recurso de apelación (índice 37).

Sostuvo que la providencia que solicitó la subsanación quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2024 y los diez (10) días que otorgó el a quo para el efecto corrieron entre el 29 de febrero y el 13 de marzo de 2024, al tiempo que el memorial que allegó la solicitud de conciliación es del 12 de marzo de dicho año, razón por la cual fue en tiempo. 8.1.

Sostuvo que no existe prohibición expresa para cumplir con el trámite de conciliación extrajudicial dentro del proceso judicial. 8.2. Estimó errada la interpretación del a quo de exigir la subsanación al considerar que la medidas cautelares no tenían carácter patrimonial, a pesar de que sí lo tenían, como lo explicó extensamente en su recurso de reposición contra la decisión que pidió subsanar la demanda, el cual citó in extenso. 9.

El 28 de mayo de 2024, el Tribunal a quo concedió la apelación referida (índice 43). Radicación: 76001233300020230067001 (71.425) Actora: Sainc ingenieros Constructores En Reorganización Demandado: Metrocali S.A Auto que rechaza el recurso de apelación por extemporáneo 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S 10. Para resolver la alzada, la Sala determinará su competencia y la oportunidad de dicho recurso. 1.

La competencia 11. Teniendo en cuenta que se rechazará la apelación por extemporánea y al tratarse de una decisión proferida por un tribunal administrativo, en primera instancia1, corresponde resolverla al despacho, en los términos del numeral 3 de los artículos 125; 150; numeral 4 del 152, y numeral 3 del 246 del CPACA, modificados por los artículos 20, 26, 28 y 66 de la Ley 2080 de 20212, y del artículo 13 del Acuerdo n.º 080 de 2019, este último que le asigna el conocimiento de estos asuntos a la presente Sección, en razón a su naturaleza. 2.

La oportunidad 12. El recurso no fue presentado de manera oportuna. En efecto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, la apelación debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien los profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 13.

Por su parte, el artículo 109 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. 14. El numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 le asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. 1 La cuantía en el presente asunto, tan sólo por la modalidad de lucro cesante futuro, asciende a la suma de $3’149.087.915. 2 Reglas de competencia aplicables al presente asunto, toda vez que la demanda fue presentada el 27 de 2023, tal como lo impone el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 76001233300020230067001 (71.425) Actora: Sainc ingenieros Constructores En Reorganización Demandado: Metrocali S.A Auto que rechaza el recurso de apelación por extemporáneo 4 15. El 7 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura, por delegación de la Sala Administrativa3, expidió el Acuerdo n.° CSJVAA21-74, que en su artículo 1° estableció que a partir del 1 de octubre de dicho año, el horario de atención al público para el Distrito Judicial del Valle del Cauca sería de las 8:00 a.m. a las 12 m. y de 1:00 p.m. a las 5:00 p.m. 16.

Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que el auto apelado se notificó el 24 de abril de 2024 (índice 39) y la apelación se presentó y sustentó el 29 del mismo mes y año, pero a las 23:47:52 (índice 37), es claro que su presentación fue extemporánea. 17. Efectivamente, al revisar el expediente digital se tiene que el auto del 17 de abril de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, se notificó por estado electrónico del miércoles 24 de abril siguiente (índice 35).

En consecuencia, el término para interponer la apelación corrió entre el jueves 25 al lunes 29 de abril, inclusive, tal como también lo corroboró la Secretaría del Tribunal (índice 39). 18. Al revisar la anotación secretarial contenida en el índice 37 se advierte que el referido recurso se radicó mediante el aplicativo de ventanilla virtual a las 23:47:52 p.m., sin que en el expediente digital obre alguna otra prueba que permita establecer que la presentación del respectivo memorial ocurrió en un horario diferente o que se haya presentado algún problema en su radicación4.

Por el contrario, la apelante en su recurso se limitó a señalar que notificado el auto del 24 de abril de 2021, tenía hasta el 2 de mayo para presentarlo, sin más explicaciones. 19. Así, en los términos del artículo 109 del CGP, en concordancia con el artículo 24 del Acuerdo PCSJA-21-11840 del 26 de agosto de 2021, que dispuso que los memoriales que se reciban, en forma virtual, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentados al día hábil siguiente, se impone concluir que el recurso se presentó el 30 de abril de 2021, es decir, por fuera de los tres (3) días que señala el numeral 3 del artículo 244 del CPACA5. 3 De conformidad con la autorización otorgada en el artículo 16 del Acuerdo n.° PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de enero de 2022, exp.

STP355-2022, radicación n.° 121183, señaló que se debe analizar las situaciones particulares del caso, con el fin de determinar si existieron dificultades para la radicación que enerven la carga del ciudadano de cumplir con los términos del artículo 109 del CGP. 5 Frente a la interposición de memoriales por fuera del horario hábil, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: Sección Primera, auto del 21 de marzo de 2024, exp: 2021- 00279-01, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes;

Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2024, exp: 2024-00517-01 (AC), M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Tercera, Subsección B, auto del 2 de junio de 2023, exp. 69.127, M.P. Fredy Ibarra Martínez; Sección Quinta, Radicación: 76001233300020230067001 (71.425) Actora: Sainc ingenieros Constructores En Reorganización Demandado: Metrocali S.A Auto que rechaza el recurso de apelación por extemporáneo 5 20.

En los términos expuestos, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN magistrado auto del 21 de marzo de 2024, exp: 2024-00014-01, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, y Sala Novena Especial de Decisión, auto del 19 de julio de 2022, exp: 2021-11496-00 (REV), M.P: Marta Nubia Velásquez Rico.