Radicación: 11001-03-26-000-2024-00077-00 (71403) Solicitante: Andrés Esteban García Jaramillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extension de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00077-00 (71403) Solicitante: Andrés Esteban García Jaramillo Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casacion Penal - Sala de Decision de Tutelas No. 3 Tema: Se rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia porque i) la sentencia de unificación del Consejo de Estado invocada no reconoce un derecho y ii) no se acredita la similitud entre la situación planteada por el peticionario y las sentencias de unificación invocadas.
AUTO I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante memorial radicado el 28 de mayo de 20241 el señor Andrés Esteban García Jaramillo, actuando por medio de apoderada judicial2, presentó solicitud de <<extensión de jurisprudencia>>. El actor pretende que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 41001-23-31-000- 1994-07654-01 (20601) y de la sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional al fallo de tutela de segunda instancia STP4302-2024. 2.- En ese fallo de tutela de segunda instancia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los señores Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.- El solicitante afirma que el 8 de mayo de 2024 presentó una petición <<en los términos del artículo 102 de la ley 1437 de 2011>> ante la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que dicha autoridad nunca le dio respuesta de fondo.
Agrega que la petición de extensión de jurisprudencia se radicó en un trámite de tutela, en los términos de la Ley 1448 de 2011. 1 Índice 2 de Samai; expediente digital; 10ED_EXPEDIENTE_1EscritodelaSolicitu(.pdf). 2 Al escrito se anexó poder especial conferido a la abogada Constanza López Trejos. Índice 2 de Samai; expediente digital; 9ED_EXPEDIENTE_Anexo1Poderpdf(.pdf).
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00077-00 (71403) Solicitante: Andrés Esteban García Jaramillo 4.- El peticionario sostiene que es necesario que las sentencias de unificación invocadas sean aplicadas al litigio constitucional y de reparación de víctimas del conflicto en el que es parte, toda vez que tanto el Tribunal Superior de Cali como la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes salas, han desconocido su condición de víctima.
Finalmente, como petición concreta, el solicitante expone: <<(…) Se estudie la petición que se interpuso oportunamente, ante la Sala Penal de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, y se ajuste la misma al derecho invocado, que consiste en tutelar los derechos fundamentales de víctimas de crímenes de lesa humanidad, y se tutele el objeto de la petición, como es la protección de los derechos fundamentales solicitados, en razón de lo cual, se pide con igual respeto, ajustarlos a lo decidido por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-168 de 2023>>.
II.- CONSIDERACIONES 5.- El despacho rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia de acuerdo con los numerales 4 y 6 del artículo 269 del CPACA porque i) la sentencia de unificación del Consejo de Estado invocada no reconoce un derecho, y ii) no se encuentra similitud entre la situación planteada por el peticionario y las sentencias de unificación invocadas.
Así mismo, se precisa que el solicitante no dio cumplimiento al artículo 102 del CPACA porque no solicitó la extensión de la jurisprudencia ante la autoridad administrativa legalmente competente para reconocerle el derecho reclamado. Por el contrario, equivocadamente acudió a una autoridad judicial dentro de un proceso de tutela para que dicha juzgadora aplicara las sentencias de unificación invocadas, como si ella estuviera sometida al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.- El artículo 269 numeral 4 del CPACA prescribe que la solicitud de extensión de jurisprudencia se rechaza de plano cuando <<La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho>>.
De igual forma, el numeral 6 del mismo artículo establece idéntico efecto cuando <<Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada>>. 7.- En el caso concreto, la sentencia del 11 de septiembre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unifica la jurisprudencia en relación con <<(…) la posibilidad de apreciar aquellos testimonios que, habiéndose rendido en un proceso ajeno al contencioso de reparación, no cumplieron con el requisito de haberse practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen en el proceso posterior y/o no fueron ratificados en éste; o bien, respecto de los cuales no se prescindió de la ratificación>>.
Así las cosas, dicho fallo no reconoce un derecho y, por ende, sus efectos no son susceptibles de extensión a terceros para el reconocimiento de derecho alguno. 8.- Por otro lado, el despacho estima que la controversia planteada por el peticionario no guarda similitud con las reglas de unificación establecidas tanto en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2013 como en la SU- 168 de 2023 de la Corte Constitucional.
Lo anterior, debido a que lo que reclama el actor es el supuesto desconocimiento por parte del Tribunal Superior de Cali y de Radicación: 11001-03-26-000-2024-00077-00 (71403) Solicitante: Andrés Esteban García Jaramillo varias salas de la Corte Suprema de Justicia de sus derechos fundamentales que como víctima del conflicto demanda en el marco de una acción de tutela y en otras actuaciones judiales surtidas ante la jurisdicción ordinaria.
Dicho propósito evidentemente es ajeno al sustento fáctico de las decisiones judiciales invocadas como fundamento de la petición de extensión. Siendo así, resulta improcedente la solicitud examinada, pues no existe semejanza entre la situación del peticionario y las sentencias invocadas de las cuales pretende se le extiendan sus efectos. 9.- De igual forma, el despacho advierte que, en cualquier caso, el peticionario tampoco acudió a la autoridad administrativa competente para reconocer el derecho solicitado, por lo que la extensión de jurisprudencia resulta improcedente.
La petición de extensión fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, Sala de Decision de Tutelas No. 3, que no es una autoridad administrativa ni tiene competencia para reconocer derechos en nombre de la Rama Judicial. 10.- En adición a lo anterior, el despacho considera que el peticionario desconoce que la solicitud de extensión de jurisprudencia tiene como objeto que el ciudadano acuda ante una autoridad administrativa para que le reconozcan un derecho.
Dicho mecanismo no es procedente para reclamar a una autoridad judicial que aplique determinada regla jurisprudencial. En este caso, el solicitante acudió a la Corte Suprema de Justicia a pedir la aplicación de decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional a un trámite de tutela, solicitud que en nada se relaciona con la institución procesal bajo examen y que pretende imponer subreglas jurisprudenciales a autoridades que no están bajo el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11.- Finalmente, el despacho reitera el criterio establecido por esta subseccion3 en cuanto a que las autoridades administrativas no tienen competencia para reconocer daños causados por hechos u omisiones y que requieran de una conciliación aprobada por la autoridad judicial o de una sentencia proferida contra la entidad.
Así las cosas, la solicitud deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por Andrés Esteban García Jaramillo.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Constanza López Trejos, portadora de la T.P. 101.899 del C.S. de la J., para actuar como apoderada del solicitante, de conformidad con el poder radicado el 28 de mayo de 2024. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, expediente 58597, con ponencia de este despacho, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 63929, C.P. Alberto Montaña Plata.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00077-00 (71403) Solicitante: Andrés Esteban García Jaramillo TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA4.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 4 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.