CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 23001-23-33-000-2023-00095-01 Demandante: ALEXIS JOSÉ GAINES ACUÑA Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Alexis José Gaines Acuña, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Contraloría General de la República, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Fallo de 18 de marzo de 2021, “[…] Fallo con responsabilidad fiscal […]”, mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal Solidaria a mi poderdante el señor ALEXIS JOSE GAINES ACUÑA […].
En el cual fue declarado responsable fiscal a título de culpa grave en forma solidaria (sic) cuantía indexada de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($71.674.663.804.oo). SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, Auto núm. 0725 de 21 de abril de 2021, “[…] Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición […]”, mediante el cual se confirmó el Fallo de 18 de marzo de 2021.
TERCERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, Proferido por La (sic) Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República (sic) expidió el Auto núm. ORD-80119-143-2021 de 17 de junio de 2021, “[…] Por medio del cual se revisa en grado de consulta el fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del Proceso Verbal No. PRF-2016-01319_UCC-PRF-008- 2016 […]”, mediante el cual se confirmó el Fallo de 18 de marzo de 2021.
CUARTA: Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos señalados supra, y a título del restablecimiento del derecho, se absuelva de toda responsabilidad al señor ALEXIS JOSE GAINES ACUÑA, […] y se indemnice a mi poderdante por los daños materiales y morales que se le ocasionaron como consecuencia de los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en los Actos Administrativos que aquí se demandan, perjuicios que están expresados razonablemente en el acápite de la cuantía, puesto que, sus bienes fueron objeto de embargos por parte de LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. […]” (negrilla del texto). 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 23001-23-33-000-2023-00095-01 Demandante: Alexis José Gaines Acuña II.
PROVIDENCIA APELADA 2. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 30 de agosto de 2024, resolvió: “[…] Primero: Rechazar por caducidad la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por el señor Alexis José Gaines Acuña contra la Contraloría General de la Nación, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. […]” (negrilla del texto). 3.
Como sustento de la decisión, indicó que “[…] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No 26 del Consejo de Estado2 expidió Auto Interlocutorio el 15 de noviembre de 2021 a través cual resolvió no avocar conocimiento del medio de control automático de legalidad del fallo de responsabilidad fiscal y dispuso […] que el término de caducidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] empezaría a contar a partir del momento en que quedara en firme dicha providencia. En ese sentido, se advierte que el anterior auto fue notificado por estado el día 1° de febrero de 2022 […], con lo cual, dicha providencia quedó en firme el día 7 de febrero de 2022 […]”. 4.
Expuso que “[…] el término de caducidad del medio de control instaurado en el presente asuntó (sic) empezó a contar desde el día 8 de febrero de 2022, el cual se vio suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación el día 27 de mayo de 20223 hasta el 3 de octubre4 de la misma anualidad, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación y atendiendo que la demanda fue radicada el día 4 de agosto de 20235, es claro que para este momento ya había operado en exceso el fenómeno jurídico de la caducidad […]”. 5.
Manifestó que “[…] el apoderado de la parte demandante dentro de los hechos de la demanda relata que el día 04 de octubre de 2022 radicó demanda ante la Oficina Judicial de la ciudad de Montería, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Montería, el cual rechazó la demanda por no haberla subsanado mediante auto de 1° de agosto de 2023 […]”, por lo que, “[…] como la demanda fue rechazada por no aportar documentos, […] la misma no ha hecho tránsito a cosa juzgada y el término de caducidad sigue vigente […]”. 6.
Con fundamento en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 y la providencia de 23 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado6, concluyó que “[…] la presentación de la demanda solo impide que se produzca la caducidad cuando el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante, por lo cual, en el caso de estudio al haber sido rechazada la demanda, es claro que la sola presentación de la demanda no interrumpió ni suspendió el término de caducidad. […]”. 2 Archivo 01Demanda folio 159-334. 3 Archivo 01Demanda folio 337-340. 4 Archivo 01Demanda folio 337-340. 5 PDF No 03ActaReparto 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 23 de julio de 2021. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00713-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 3 Radicación núm.: 23001-23-33-000-2023-00095-01 Demandante: Alexis José Gaines Acuña III. RECURSO DE APELACIÓN 7. La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 2024, por las siguientes razones: 8.
Sostuvo que, el 4 de octubre de 2022, presentó inicialmente la demanda, cuyo reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Montería, autoridad judicial que, mediante providencia de 1º. de agosto de 2023, la rechazó por no haberse subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 9. Agregó que: “[…] Teniendo en cuenta que la demanda fue rechazada por no aportar documentos, y no por cuestión relativa a término de caducidad, y en vista de que el termino (sic) de caducidad inició el 01 de febrero de 2022 y culminaba el día 02 de junio de 2022, siendo que el día 27 de mayo de 2022 se interrumpió el termino (sic) de caducidad al interponerse solicitud de conciliación administrativa.
Ello quiere decir que al momento de surtirse la audiencia de conciliación extrajudicial, restaban aún 5 días para que operara la caducidad, siendo que la demanda primigenia se radicó al día siguiente, al momento de proferirse auto de rechazo, aún restan 4 días del término de caducidad desde que la misma fue radicada, así las cosas, me encuentro habilitada para presentar nuevamente la demanda ya que la misma no ha hecho tránsito a cosa juzgada y el termino (sic) de caducidad sigue vigente […]”. 10.
Expresó que “[…] la consecuencia del rechazo de la demanda es que la demanda no tenga ninguna consecuencia para ninguna de las partes, pues nunca nació en la vida jurídica en razón a que el proceso no fue iniciado. Así las cosas, se tiene que la norma no contempla una consecuencia adversa a la demanda que es rechazada, con lo cual se concluye que es viable su nueva presentación siempre y cuando no haya acecido la caducidad del medio de control. […]”.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO 11. La magistrada sustanciadora, a través de proveído de 22 de octubre de 2024, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 12. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)7 del numeral 2. del artículo 1258 de la Ley 1437 y en el numeral 1.9 del artículo 24310 ibidem, es 7 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 10 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 23001-23-33-000-2023-00095-01 Demandante: Alexis José Gaines Acuña competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 30 de agosto de 2024. 13.
El auto objeto de impugnación, fue notificado mediante estado el 4 de septiembre de 202411, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 9 del mismo mes y año12, fue presentado oportunamente13. V.2. Caso concreto 14. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en haber operado la caducidad del medio de control. 15.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 30 de agosto de 2024. 16. Para efectos de resolver, se precisa que la caducidad es “[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente […]”14. 17. El literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, sobre el término de caducidad del medio de control, prevé que: “[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]”. 18.
El artículo 2115 de la Ley 640 de 5 de enero de 200116, en lo referente a la suspensión del término de caducidad, señala que: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”. 11 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia. 13 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Radicación núm.: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero. 15 Vigente para el 27 de mayo de 2022, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en el sub lite. 16 “[…] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Radicación núm.: 23001-23-33-000-2023-00095-01 Demandante: Alexis José Gaines Acuña 19.
A su vez, el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201517 dispone: “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. […]”. 20. De acuerdo con las normas citadas supra, el trámite de la conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad del medio de control desde la presentación de la solicitud y hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 21.
En el caso sub examine, los actos acusados dispusieron declarar responsable fiscal al demandante “[…] a título de culpa grave en forma solidaria cuantía indexada de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($71.674.663.804.oo). […]”18 (negrilla del texto). 22.
La Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo al Consejo de Estado para que se surtiera el control automático de legalidad de los actos acusados, en virtud de lo previsto en los artículos 136A y 185A de la Ley 1437, adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, respectivamente. 23.
La Sala Especial de Decisión núm. 26 del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de noviembre de 202119, dispuso: “[…]
SEGUNDO: INAPLICAR los artículos 136A y 185A de la Ley 1437, por ser contrarios a los artículos 8, 25.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a los artículos 13, 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]” 18 Cfr. Pretensiones de la demanda. 19 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión núm. 26. Auto de 15 de noviembre de 2021, Rad. 11001-0315-000-2021-04803-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Radicación núm.: 23001-23-33-000-2023-00095-01 Demandante: Alexis José Gaines Acuña TERCERO: NO AVOCAR el conocimiento del medio de control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal de 18 de marzo de 2021, confirmado por el Auto núm. 0725 de 21 de abril de 2021: expedidos por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Contraloría General de la República, y por el Auto núm. ORD-80119-143-2021 de 17 de junio de 2021, expedido por la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República.
CUARTO: DISPONER que el término de caducidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que declararon la responsabilidad fiscal en este caso concreto, empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme la presente providencia. […]”20 (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 24.
La anterior providencia fue notificada mediante estado el 1º. de febrero de 202221 y quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 202222; por consiguiente, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, inició el 7 de febrero de 2022 y culminaba el 7 de junio del mismo año. 25.
El actor radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de mayo de 202223, esto es, cuando faltaban (12) días para el vencimiento del término de caducidad. 26. El 3 de octubre de 202224, la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos, expidió la constancia de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, razón por la que el término de caducidad se reanudó el 4 de octubre de 2022 y finalizó el 18 de octubre de ese mismo año. 27.
Así las cosas, en atención a que la demanda fue presentada el 4 de agosto de 202325, operó la caducidad del medio de control. 28. De otro lado, en cuanto al argumento de la alzada consistente en que el 4 de octubre de 2022, presentó una demanda a la cual se le asignó el número de radicación 23001-33-33-001-2022-00635-00, y que a partir de la fecha de rechazo de la misma es que se debe contabilizar la caducidad del medio de control de la referencia, se advierte que dicho supuesto no está previsto en la normatividad como una las causales de suspensión del término de caducidad y, por tanto, no está llamado a prosperar. 29.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 19 de septiembre de 2024, al estudiar un caso de supuestos fácticos similares, consideró: “[…] no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la presentación de la demanda inicial (rad. 2018-00324-00) suspende el término de caducidad de la 20 Índice 2 del expediente digital.
Archivo 01Demanda. Folios 306-336. 21 Cfr. Índice 36 del expediente digital núm. 11001-0315-000-2021-04803-00. 22 Según el artículo 302 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, […] Las providencias proferidas […] por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 23 Cfr. Índice 2 del expediente digital.
Archivo “[…] 01Demanda […]”. Folios 341-343. 24 De conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 20 de marzo de 2020 “[…] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”, el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, se modificó de tres (3) a cinco (5) meses. 25 Cfr. Índice 2 del expediente digital.
Archivo “[…] 03ActaReparto […]”. 7 Radicación núm.: 23001-23-33-000-2023-00095-01 Demandante: Alexis José Gaines Acuña demanda de la referencia, ya que como se advirtió por el a quo, la presente demanda corresponde a un trámite nuevo en el que se contabilizan plazos independientes y, por tanto, el único evento que suspende el término de caducidad es la presentación de la solicitud de conciliación tal como lo prevé la norma.
Cabe señalar que sobre este asunto esta Sección26 ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en igual sentido, al señalar que una demanda que fue rechazada no interrumpe el término de caducidad respecto de una demanda posterior que fue presentada para controvertir los mismos actos. Específicamente, en dicha oportunidad se indicó: “[…] La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la presentación de una demanda que fue rechazada, no interrumpe el término de caducidad frente a la presentación posterior de una segunda demanda, por las siguientes razones27: “[…] la Sala advierte que […] no es aceptable pretender que el hecho de instaurar una demanda que fue rechazada, interrumpe el término de caducidad frente a una segunda demanda.
Máxime, cuando las razones del rechazo son consecuencia de un actuar negligente del accionante, quien debe soportar la carga al no haber cumplido con su obligación de corregir la demanda28. Por lo anterior, la Sala insiste en que en el presente caso la demanda instaurada inicialmente por el actor, de ninguna manera interrumpió el término de caducidad respecto del medio de control objeto de análisis.
Lo que debió hacer el actor en su momento fue corregir la primera demanda dentro del término que se le otorgó para el efecto, con el fin de que la misma no le fuera rechazada y no, presentar una nueva con la que pretende revivir términos abiertamente fenecidos, para remediar su desidia en el anterior proceso […]” (Destacado fuera del texto).
De conformidad con este marco normativo y desarrollo jurisprudencial: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control; ii) el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: a) se logre acuerdo conciliatorio; b) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o c) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y iii) la presentación de una demanda que fue rechazada por no haber sido corregida o subsanada, no interrumpe o suspende el término de caducidad respecto a la presentación posterior de otra demanda sobre la misma situación. […]”29 (negrilla y subrayado del texto). 26 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 23 de julio de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-00713-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 27 Cita original.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 6 de octubre de 2017; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001032400020160035300. En este mismo sentido también puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; auto de 27 de octubre de 2016;
C.P. William Hernández Gómez; número único de radicación 19001233300020140021401. 28 Cita original. Sentencia C-807 de 11 de noviembre de 2009: “[…] 3.4.2. De forma semejante, en la sentencia C-183 de 2007 se decidió que “[…] las limitaciones que impone el legislador con la perención a los derechos al acceso a la administración de justicia y a la eficacia de los derechos constitucionales, no son ajenos a la voluntad y decisión del propio demandante, por lo cual no pueden calificarse como excesivos, dado que es el demandante por su inacción quien se expone a las consecuencias procesales de su indiferencia, conforme al debido proceso administrativo.
De allí que, al no ser ajeno al resultado previsto, ni ser su situación un resultado insuperable, sino la consecuencia directa del incumplimiento de las cargas procesales, la terminación anticipada del proceso y la no interrupción de la caducidad, no son para el demandante medidas desproporcionadas que lo ponen en indefensión […]”. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de19 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00029-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 8 Radicación núm.: 23001-23-33-000-2023-00095-01 Demandante: Alexis José Gaines Acuña 30. Por lo expresado, se considera que en el presente asunto se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se confirmará el auto de 30 de agosto de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de agosto de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.