1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2021-00288-01 (30061) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. (CEDENAR) Demandado: U.A.E. DIAN AUTO - APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió entre otras, negar la solicitud de inspección judicial, previa exhibición de documentos e intervención de perito experto en recuperación de información de imagen y datos, solicitada por la actora.
ANTECEDENTES Centrales Eléctricas de Nariño S.A. - CEDENAR, en adelante CEDENAR, en la reforma a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la Resolución de Determinación Contribución Especial Contrato de Obra Pública Año Gravable 2019 No. 000378 del 14 de septiembre de 2020. 2.
Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 114201403622900001 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el prenotado acto administrativo. 3. Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la Resolución de Revocatoria de Oficio No. 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021. 4.
Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 008119 del 06 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por CEDENAR. 5. Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la actuación administrativa desarrollada por la DIAN en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SOCIEDAD ANONIMA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - CEDENAR S.A. E.S.P. 6.
A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que mi representada no adeuda suma alguna por concepto de mayor valor del tributo, sanciones, intereses y/o actualizaciones relacionadas con la Contribución Especial Contrato de Obra Pública - Año Gravable 2019. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-01 (30061) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos demandados, se ordene el ARCHIVO del expediente seguido en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SOCIEDAD ANONIMA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - CEDENAR S.A. E.S.P., por parte de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, relacionado con la Contribución Especial Contrato de Obra Pública - Año Gravable 2019.
(…)». En el acápite de pruebas de la reforma a la demanda, la actora solicitó el decreto de las siguientes pruebas: «Solicito respetuosamente al Despacho Decretar las siguientes pruebas de Oficio, las cuales ya fueron objeto del derecho de petición presentado ante la DIAN identificado con el número de radicado 202282140100013266 del 08 de agosto de 2022: 1.
Ordenarle a la DIAN que me remita copia digital de la totalidad del expediente administrativo CN 2019 2020 000319. 2. Ordenarle a la DIAN que remita copia digital de la respuesta que se le haya dado al correo electrónico del 22 de julio de 2021 enviado por notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; 3. Ordenarle a la DIAN que remita copia de todos los correos electrónicos y los documentos adjuntos que estos contengan, que directa o indirectamente se hayan enviado entre los funcionarios de la DIAN referente a la expedición de la RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA DE OFICIO No. 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021 y en respuesta al correo del 22 de julio de 2021 enviado por notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, y respecto del expediente CN 2019 2020 000319 y frente a cualquier asunto relacionado sobre los mismos, los cuales hayan sido enviados o con destino de los siguientes correos electrónicos y/o personas, pero sin limitarse a: 1.- notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co (…) 11) Y frente a cualquier otro correo electrónico. 4.
Inspección judicial, previa exhibición de documentos e intervención de perito experto en recuperación de información de imagen y datos frente a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN. En los términos de los artículos 236, 237, 238, 239, 265, 266, 267 y concordantes del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y conforme al artículo 218 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 y demás normas concordantes, de la manera más respetuosa solicito al Despacho que se sirva decretar una inspección judicial previa exhibición de documentos con intervención de un perito experto en informática y medios de recuperación de información de imagen y datos, en las oficinas de la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PASTO de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, ubicadas en la Calle 17 No. 24-35 Piso 4 de la ciudad de Pasto, Departamento de Nariño y ante la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA y DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN en la Carrera 8 No. 6C - 38 Edificio San Agustín de la Ciudad de Bogotá D.C., o la que se indique al momento de la diligencia. Afirmo que los documentos, físicos, electrónicos y/o almacenados en cualquier tipo de soporte magnético, digital o cualquier de otra clase, que solicito sean exhibidos, se encuentran en poder de DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PASTO de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- y en la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA y DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, y son los siguientes: Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-01 (30061) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Correspondencia física y electrónica que ha cruzado DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PASTO y SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA DE LA DIAN; - Correspondencia física y electrónica que ha cruzado DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PASTO y la DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN; - Los correos que se hayan remitido entre funcionarios de la DIAN que directa o indirectamente tengan relación con la expedición la RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA DE OFICIO No. 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021 y en respuesta al correo del 22 de julio de 2021 enviado por notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, y respecto del expediente CN 2019 2020 000319 y frente a cualquier asunto relacionado sobre los mismos, los cuales hayan sido enviados desde los siguientes correos electrónicos y/o personas, pero sin limitarse a: 1) notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co (…) 11) Y frente a cualquier otro correo electrónico.
El objeto de la inspección judicial con exhibición de documentos es examinar la información y documentos que reposan en los archivos de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PASTO de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- y ante la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA y DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN relacionados con este proceso.
Con ellos pretendo probar que los hechos que sustentan la presente demanda son ciertos y especialmente: (i) Que la DIAN procedió con la expedición de la RESOLUCION DE REVOCATORIA DE OFICIO No. 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021 utilizando la información contenida en el escrito de la demanda presentada el 21 de julio de 2021 ante este Tribunal y notificada igualmente a la DIAN misma;
(ii) Que la DIAN creó arbitrariamente y contrario a derecho una nueva oportunidad procesal administrativa para expedir la una nueva resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 008119 (iii) Cualquier otro hecho relevante para este proceso. Una vez recabada la información por parte del Despacho, y con la asistencia de un perito experto en informática y medios de recuperación de información de imagen y datos, solicito que este perito rinda un dictamen pericial sobre la forma de extracción de la documentación electrónica, sobre si los documentos fueron extraídos en forma completa, sobre si los documentos extraídos fueron modificados, alterados o de cualquier forma modificados respecto a su versión original, y sobre todos aquellos aspectos técnicos sobre los cuales sea necesario ilustrar al Despacho para confirmar la integridad y fidelidad de los documentos extraídos en los términos del artículo 218, 219 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.» En el escrito de respuesta a la excepción formulada por la DIAN de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, con fundamento en que en el recurso de reconsideración no se cuestionó la competencia del funcionario que expidió la resolución de determinación de la contribución especial, la parte actora solicitó, se decreten las pruebas que fueron solicitadas en la petición presentada ante la DIAN el 24 de febrero de 20221.
Asimismo, reiteró la solicitud del decreto de la inspección 1 1. Ordenarle a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PASTO y DE NIVEL CENTRAL DE LA U.A.E. DIAN, que remita copia de todas las actas, documentos, constancias de reuniones y cualquier otro documento físico o electrónico en relación con la expedición de la RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA DE OFICIO No. 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021, respecto del expediente CN 2019 2020 000319 y frente a cualquier asunto relacionado sobre los mismos. 2.
Ordenarle a la DIAN que remita copia de todas las actas, documentos, constancias de reuniones y cualquier otro documento físico o electrónico expedido por el Comité de Coordinación Local de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto (o de la dependencia que haga sus veces) de la U.A.E. DIAN en relación con la RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA DE OFICIO No. 114201403-646- 900001 del 19 de agosto de 2021, respecto del expediente CN 2019 2020 000319 y frente a cualquier asunto relacionado sobre los mismos. 3.
Ordenarle a la DIAN que remita copia de todas las actas, documentos, constancias de reuniones y cualquier otro documento físico o electrónico expedido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (o de la dependencia que haga sus veces) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto en relación con la RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA DE OFICIO No. 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021, respecto del expediente CN 2019 2020 000319 y frente a cualquier asunto relacionado sobre los mismos.4.
Ordenarle a la DIAN que remita copia de todas las actas, documentos, constancias de reuniones y cualquier otro documento físico o electrónico expedido por la División de Gestión de Fiscalización y/o G.I.T. de Gestión Jurídica Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-01 (30061) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, previa exhibición de documentos e intervención de perito experto en recuperación de información de imagen y datos.
AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 30 de enero de 2025, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes del proceso, fijó el litigio y ordenó a la secretaría correr traslado para alegar de conclusión. Sobre las pruebas documentales pedidas en los numerales 1, 2 y 3 de la reforma a la demanda, el a quo negó su decreto con fundamento en que no se adujo la razón de la solicitud, lo que impide verificar si son útiles, conducentes y pertinentes.
Además, indicó que la actora no demostró que esos documentos se solicitaron a la demandada. Asimismo, negó el decreto de la inspección judicial, ya que la demandante no precisó la imposibilidad de verificar lo requerido a través de otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del CGP. Por lo tanto, resolvió: «PRIMERO.– Ténganse como pruebas documentales y valórense en su oportunidad las que se presentaron con la demanda y su contestación, que reposan en el expediente digital.
SEGUNDO. - Niégase la prueba documental de oficio que se solicitó en la demanda, consistente en oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que, con destino al proceso, se remita copia digital de la totalidad del expediente administrativo No. CN 2019 2020 000319, “copia digital de la respuesta que se la haya dado al correo electrónico del 22 de julio de 2021 (enviado por notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co)”, copia de los correos electrónicos enviados entre los funcionarios de la DIAN referentes a la expedición de la Resolución de revocatoria directa del Oficio No. 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021 y los documentos adjuntos que estos contengan, de conformidad con los argumentos expuestos previamente.
TERCERO. – Niégase decretar la inspección judicial que solicitó la parte demandante, con fundamento en las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Fíjese el litigio en este asunto, en los siguientes términos: (…) QUINTO.- Infórmese a las partes que, examinado el expediente, la Sala no evidencia vicio que pudiera afectar el debido proceso, por tanto, no se adoptará ninguna medida de saneamiento.
SEXTO. - Secretaría se correrá traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes. En la misma oportunidad podrá el Ministerio Público presentar concepto, si a bien lo tiene.» RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 30 de enero de 2025, en los siguientes términos: de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto (o de la dependencia que haga sus veces) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto en relación con la RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA DE OFICIO No. 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021, respecto del expediente CN 2019 2020 000319 y frente a cualquier asunto relacionado sobre los mismos.
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-01 (30061) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia recurrida solo se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la reforma en la demanda y no respecto de las pedidas en la respuesta a las excepciones formuladas por la DIAN.
Las pruebas documentales solicitadas son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar el actuar ilegal y de mala fe de la Administración, como se indica en los hechos 13 a 23 de la reforma a la demanda, las cuales fueron solicitadas a la DIAN mediante derecho de petición en cumplimiento del artículo 173 del CGP. Las pruebas documentales y la inspección judicial tienen como propósito demostrar que la DIAN utilizó los argumentos de la demanda para retrasar la expedición del auto admisorio de la demanda y emitir otra resolución que resolviera el recurso de reconsideración, lo cual constituye una actuación ilegal y de mala fe que vulneró las garantías procesales y constitucionales de la sociedad.
Procede el decreto de la inspección judicial previa exhibición de documentos e intervención de perito experto en recuperación de información de imagen y datos, en tanto que el a quo no indicó cuál es el medio probatorio con el que se puede constatar lo solicitado y negó el decreto de las pruebas documentales. Lo que se busca con la inspección judicial con la participación del perito experto en recuperación de información es una prueba técnica que le permitirá al despacho tener certeza sobre la recuperación documental de la información solicitada y verificar que la misma no haya sido alterada o modificada.
AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Por auto de 31 de marzo de 2025, el a quo resolvió modificar el ordinal segundo del auto de 30 de enero de 2025 y confirmarlo en lo demás, con fundamento en lo siguiente: Se encuentra acreditado el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 173 del CGP, pues la actora en la reforma a la demanda, en el traslado de la contestación de la demanda y en el escrito de excepciones aportó los derechos de petición2 radicados ante la DIAN, por lo cual se ordena a esa entidad que allegue al proceso los siguientes documentos: «i) copia digital de la totalidad del expediente administrativo No. CN 2019 2020 000319, ii) copia digital de la respuesta que se la haya dado al correo electrónico del 22 de julio de 2021 (enviado por notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co), iii) copia de los correos electrónicos enviados entre los funcionarios de la DIAN, referentes a la expedición de la Resolución de revocatoria directa del Oficio No. 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021 y los documentos adjuntos que estos contengan, y iv) copia de todas las actas, documentos, constancias de reuniones y cualquier otro documento físico o electrónico en relación con la expedición de la Resolución de revocatoria de oficio No. 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021, respecto del expediente CN 2019 2020 000319 y frente a cualquier asunto relacionado sobre los mismos».
Es innecesaria la inspección judicial, previa exhibición de documentos e intervención de perito experto en recuperación de información de imagen y datos, ya que las pruebas documentales decretadas resultan suficientes para verificar las actuaciones desplegadas por la DIAN para la expedición de la Resolución de Revocatoria de Oficio 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021. 2 Peticiones de 8 y 24 de febrero de 2022.
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-01 (30061) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante no justificó porque razón procede el decreto de la inspección judicial respecto a los otros medios de prueba de acuerdo con el artículo 236 del CGP.
La prueba fue solicitada como inspección judicial, y por ello se le aplican las reglas propias de este medio de convencimiento y no como una prueba pericial, como al parecer lo entiende la parte demandante. Por lo tanto, se mantiene la decisión contenida en el ordinal tercero del auto recurrido que negó el decreto de la inspección judicial solicitada y conforme lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se concede el recurso ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo decidido por el a quo en el auto de 31 de marzo de 2025, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en relación con la decisión adoptada por el a quo en el numeral 3 del auto de 30 de enero de 2025, que negó el decreto de la prueba de inspección judicial, previa exhibición de documentos e intervención de perito experto en recuperación de información de imagen y datos solicitada en el numeral 4 de la reforma de la demanda.
Lo anterior, dado que el juez de primera instancia en la providencia de 31 de marzo de 2025, modificó el ordinal segundo del auto de 30 de enero de 2025 y decretó las pruebas solicitadas por la demandante en los numerales 1, 2 y 3 del acápite de pruebas de la reforma de la demanda, y las solicitadas en el traslado a la excepción de inepta demanda formulada por la DIAN.
Además, se advierte que la demandada en memorial de 19 de mayo de 20253, en cumplimiento del mencionado proveído, aportó la copia del expediente administrativo, lo relacionado con la copia de la respuesta que se la haya dado al correo electrónico del 22 de julio de 2021; la respuesta a la petición de documentos formulada el 24 de febrero de 2022 y la copia de los correos electrónicos enviados entre los funcionarios de la DIAN, relativos a la expedición de la resolución de revocatoria directa.
La parte actora pretende con el decreto de la inspección judicial que se examinen los documentos que se encuentran en poder de la DIAN, esto es, la correspondencia física y correos electrónico relacionados con la Resolución de Revocatoria de Oficio 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021, para demostrar que ese acto administrativo fue expedido por esa entidad utilizando la información contenida en el escrito de la demanda presentada el 21 de julio de 2021 y crear de manera arbitraria una nueva oportunidad procesal para expedir la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración 008119 de 6 de octubre de 2021.
Sobre la procedencia de la inspección judicial, el artículo 236 del CGP dispone: «Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. 3 Índice 52 Samai.
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-01 (30061) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.
El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.» De acuerdo con la norma trascrita y en atención a lo decidido por el a quo en el auto de 31 de marzo de 2025, que confirmó la negativa de decretar la inspección judicial, se estima que el recurso de apelación concedido se torna improcedente.
En efecto, teniendo en cuenta que en la providencia que resolvió el recurso de reposición se consideró que la inspección judicial solicitada por la demandante era innecesaria, toda vez que las pruebas documentales decretadas son suficientes para verificar las actuaciones desplegadas por la DIAN para la expedición de la Resolución de Revocatoria de Oficio 114201403-646-900001 de 19 de agosto de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 236 del CGP, no era procedente la concesión del recurso de apelación. Valga precisar que si bien el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, prevé que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es apelable, lo cierto es que se debe dar prevalencia a lo previsto en el inciso final del artículo 236 del CGP, en aplicación del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 18874, por tratarse de una norma especial que regula la procedencia de la inspección judicial.
En similar sentido, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos5: «Frente a este punto, conviene aclarar que si bien el artículo 181-83 del Decreto 01 de 1984 prevé que el auto que deniega una prueba oportunamente pedida es apelable, lo cierto es que en el caso del auto que niega el decreto de una inspección judicial prima el artículo 244 del C. de P. C., por cuanto se trata de una norma especial.
Luego, no es posible aplicar en este caso el artículo 181-8. Así lo concluyó la Sección en auto del 3 de marzo de 20056: Ahora bien, se presenta en el sub judice una contradicción normativa conocida en la jurisprudencia y en la doctrina como antinomia, pues al paso que el artículo 181 [8] del Código Contencioso Administrativo preceptúa que contra el auto que deniegue la práctica de una prueba procede el recurso de apelación, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prescribe que contra el auto que niegue la práctica de una inspección judicial, por ser suficiente el dictamen pericial, no procede recurso alguno. La contradicción, sin embargo, será resuelta a favor de la última de las disposiciones en mención, con base en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 pues el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es una norma especial que se refiere a la inspección judicial en particular y, por ende, se prefiere frente a la disposición general del Código Contencioso Administrativo sobre la procedencia de la apelación de los autos que nieguen pruebas».
Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, respecto a la decisión que negó el decreto de la inspección judicial solicitada por la demandante. 4 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. 5 Auto de 7 de febrero de 2013, Exp. 19767, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterado en providencias del 18 de noviembre de 2024, exp. 28666, C.P. Wilson Ramos Girón (E) y de 2 de octubre de 2025, exp. 29115, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 6 Auto de 28 de septiembre de 2004, exp. 00841-00, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-01 (30061) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, en relación con la decisión adoptada en el numeral 3 del auto de 30 de enero de 2025, que negó el decreto de la prueba de inspección judicial, previa exhibición de documentos e intervención de perito experto en recuperación de información de imagen y datos, solicitada en el numeral 4 de la reforma de la demanda.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, en relación con la decisión adoptada en el numeral 3 del auto de 30 de enero de 2025, que negó el decreto de la prueba de inspección judicial, previa exhibición de documentos e intervención de perito experto en recuperación de información de imagen y datos.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero