CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00804-00 Número Interno: 3039-2018 Demandante: Nancy Emilia Morales López Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tramite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Rechaza de plano por acudir previamente a la jurisdicción Estando el presente proceso para disponer sobre su admisión, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Nancy Emilia Morales López. l.
ANTECEDENTES La señora Nancy Emilia Morales López solicitó a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación 2008-00150-01(0070-11) y, en consecuencia, se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo la totalidad del factor salarial prima de riesgo.
Señala en los hechos que la desaparecida Cajanal le reconoció pensión de jubilación sin tener en cuenta en la liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el régimen especial de los servidores del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Que presentó solicitud de reliquidación bajo el anterior argumento ante la otrora Cajanal, siendo negada por la entidadd.
Manifiesta que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que negaron la liquidación, y que mediante sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto se ordenó la reliquidación tenido en cuenta los factores inicialmente incluidos, además de las primas de vacaciones, servicios y navidad; pero no ordenó expresamente la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo, la cual considera fue devengada de manera directa, continua y permanente por el solicitante.
Que posterior a la decisión judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha evolucionado favorablemente, al señalar que los funcionarios del DAS amparados por el régimen de transición, tienen derecho a que la prima de riesgo sea considerada como factor salarial liquidable en la pensión de jubilación. En tal sentido, como el Consejo de Estado unificó su criterio en la sentencia cuya extensión solicita, radicó ante la UGPP la extensión de dicha jurisprudencia, ante lo cual la entidad a través de Resolución ADP 002805 del 13 de abril de 2018, negó la solicitud. ll.
CONSIDERACIONES El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. El artículo 102 del CPACA, señala el trámite previo que se debe agotar ante la administración, con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, en la que se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
En tal sentido, el referido Estatuto Procesal contempló mecanismos para garantizar la eficacia de los efectos de las sentencias de unificación, que son providencias judiciales con categoría especial, para hacer prevalecer el principio de igualdad y seguridad jurídica; siendo este tipo de sentencias herramientas autónomas y directas para la efectividad de derechos; por lo que tales mecanismos tanto administrativos como judiciales tienden a garantizar su eficacia, pues deben tenerse en cuenta por la Administración al resolver las actuaciones administrativas y garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales aplicables al caso (artículo 10 del CPACA); así mismo, cuando reconozcan derechos permiten que las personas soliciten la extensión de su efectos a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos (artículo 102 ibidem); y si la Administración niega esa extensión o guarda silencio, facultan al ciudadano para acudir directamente ante esta Corporación con el fin de solicitarla (artículo 269 ib).
Siendo así, la extensión de jurisprudencia no es un recurso ordinario ni extraordinario del proceso contencioso judicial, sino que constituye una solicitud previa y optativa ante la Administración, con la finalidad de obtener la protección de derechos en sede administrativa y una pronta y uniforme resolución de los asuntos de competencia de tales autoridades, por lo que los ciudadanos pueden exigirle la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado para resolver situaciones que comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en el respectivo fallo; para posterior a ello, y en caso de una negativa o silencio de la administración frente a la solicitud de extensión, sea este órgano de cierre quien determine la extensión o no de los efectos de la sentencias de unificación que ha emitido.
Es por lo anterior, que dicho mecanismo ha sido establecido por el legislador con la intensión de disminuir la alta congestión de esta jurisdicción, para cuando se promueven procesos similares; por ello, se trata de un mecanismo previo y optativo ante la Administración, que se convierte en judicial solo cuando la administración niega la extensión o guarda silencio frente a la solicitud, no constituyendo una instancia adicional a los trámites ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como si lo son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley; por lo que su interposición no es obligatoria, suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado a demandar cuando sea negada; constituyendo un trámite especial y previo a la formulación de un medio de control.
Lo anterior cobra mayor relevancia con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, al establecer entre las causales de rechazo de plano por el ponente de la solicitud, cuando el peticionario ya haya acudido a las jurisdicción contenciosa con el objeto de obtener el reconocimiento del derecho que pretende a través de la solicitud de extensión; lo que confirma el carácter autónomo de la extensión de jurisprudencia y no subsidiario a los medios de control establecidos para esta jurisdicción. En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte solicitante acudió de manera previa ante la jurisdicción, donde obtuvo un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales, incluida la prima de riesgo, sin que se establezcan de la nueva solicitud de extensión de jurisprudencia, circunstancias fácticas y/o jurídicas distintas que ameriten un nuevo pronunciamiento, pues en los términos señalados en los hechos de la presente, se indica el proferimiento de sentencia judicial que ha dirimido la controversia, cuando el presente trámite no es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Además de lo anterior, la sentencia de unificación que solicita se extienda, fue revaluada por esta sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-027-CE-S2-2022 de 15 de mayo de 2022, radicado 2263-2018.
Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, por lo que debe ser rechazada de plano. En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE
Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Nancy Emilia Morales López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.