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11001032800020220012700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-23

Radicación interna: 174 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Sebastian Fausto Mendez Toloza·Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Radicación: 11001032800020220012700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001032800020220012700 Demandante: SEBASTIÁN FAUSTO MÉNDEZ TOLOZA Demandado: DIEGO FERNANDO CAICEDO NAVAS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR CUNDINAMARCA 2022 – 2026.

ADMITE DEMANDA Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma. 1. De la decisión de excepciones previas Según se tiene, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la única entidad que contestó la demanda fue el Consejo Nacional Electoral, la cual no formuló ninguna excepción previa razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre el punto. 2.

De la posibilidad de dictar sentencia anticipada En este estado del proceso, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Radicación: 11001032800020220012700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…)” Revisados los escritos de demanda y la contestación presentada por el Consejo Nacional Electoral se advierte que hay posibilidad de proferir sentencia anticipada dentro de este asunto de conformidad con lo dispuesto en los literales c) y d) de la norma en cita, tal como pasa a explicarse. 3. Del decreto de pruebas Así las cosas, se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así: i. Parte actora: a. Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y su subsanación visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai. b. En cuanto a la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a los medios de comunicación Blu Radio y La Silla Vacía y al gobernador de Cundinamarca con el fin de se remita al expediente: copia de las denuncias presentadas contra el secretario de Agricultura y Minas de la Gobernación de Cundinamarca; los elementos probatorios recaudados en la investigación de corrupción y compra de votos en la campaña del demandado; copia de los contratos, convenios, matriz de Excel que reflejen las cifras de inversiones realizadas en cada municipio de Cundinamarca a través de las Secretarías de Agricultura y Minas, respectivamente, se advierte que el actor no acreditó haber solicitado dicha documental a la referidas autoridades en ejercicio del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Radicación: 11001032800020220012700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Código General del Proceso1, carga exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

Por lo tanto, no hay lugar a su decreto. c. En lo que tiene que ver con la solicitud de solicitar al registrador nacional del Estado Civil copia del formulario E-26C del 6 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca, por medio del cual se declaró la elección a la Cámara de Representantes del señor Diego Fernando Caicedo Navas para el período 2022 – 2026, se advierte que dicho documento ya obra en el expediente por lo que no es necesario requerirlo nuevamente. d. Respecto de los testimonios de los señores Nicolás García Bustos, Viviana Andrea Pulido Pérez, Olga Yaneth Ramírez Rodríguez, Diana Mejía Barón, Manuel Calderón y Yadira Rodríguez, se advierte que el actor no indicó los hechos objeto de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la solicitud no cumple con los requisitos legales y por ende, no hay lugar a decretar los referidos testimonios. 2.

Diego Fernando Caicedo Navas No contestó la demanda razón por la cual no aportó ni solicitó pruebas. 3. Consejo Nacional Electoral 1 Código General del Proceso. Artículo 173. “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…” 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 182A. “Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.” Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Radicación: 11001032800020220012700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai. 4.

De la fijación del litigio Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Diego Fernando Caicedo como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el 2022-2026. Para el efecto se debe determinar si algunos de los votos obtenidos por el demandado fueron fruto de maniobras fraudulentas y corruptas a través de una estructura organizada dedicada a la entrega de dádivas (kits pesqueros, ganaderos, mercados campesinos, distrito de riego, insumos, semillas, análisis de suelo, asistencia minera, redes y conexiones de gas, entre otros) a cambio del sufragio a su favor.

Además, en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, hay lugar a establecer si dichas prácticas se adelantaron con la anuencia del demandado. En consecuencia, se debe establecer si las referidas prácticas existieron y si atentaron contra los principios democráticos que deben regir los procesos electorales y, por tanto, si el acto demandado fue proferido con violación de las normas en que debía fundarse, concretamente si se vulneró el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política y el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 idem.

Por lo tanto, el estudio que se adelantará en el marco de la causal genérica de violación de norma superior consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, no se abordará el análisis objetivo de la causal de violencia contra el elector de que trata el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 tal y como se estableció en el escrito de subsanación de la demanda, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos del Consejo Nacional Electoral en este sentido.

Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestación. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Radicación: 11001032800020220012700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adviértase a las partes que dicha documental queda a su disposición dentro del expediente electrónico visible en Samai.

Deniégase el decreto de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte actora, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído. Tercero: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”