CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Referencia: Acción de tutela Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DE UN ASUNTO QUE FUE RESUELTO DE FORMA ADMISIBLE POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS.
SUMADO A ELLO, TAMPOCO CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, PUES EL REPARO REFERENTE AL MOMENTO DESDE EL CUAL SE DEBIÓ EMPEZAR A CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD NO FUE OBJETO DE DEBATE EN EL RECURSO DE APELACIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL CIRCUITO DE CALI1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 27 de octubre de 2022 y 16 de mayo de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 76001- 33-33-002-2022-00160-01.
I.2.- Hechos 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Jamundí – Secretaría de Vivienda, con el fin de obtener la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios núm. 34-14-08- 380 de 6 de mayo de 2019 y, como consecuencia de ello, el pago de los cuatro períodos dejados de pagar por valor total de $12.000.000, así como el reconocimiento de los intereses moratorios y de los perjuicios morales causados.
Afirmó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2022-00160-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, en providencia de 27 de octubre de 2022, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Señaló que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante auto de 16 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo, al considerar que al momento de presentación el medio de control se encontraba caducado.
I.3.- Fundamentos de la solicitud 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas al momento de realizar el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales omitieron los términos de suspensión por efectos de la pandemia ocasionada por el COVID-19.
Sumado a lo anterior, adujo que las providencias cuestionadas evidencian una falta de estudio y de análisis del acervo probatorio aportado, pues pasaron por alto que para el 19 de diciembre de 2019 se requirió al alcalde del Municipio de Jamundí para que atendiera el cumplimiento del contrato, obteniendo respuesta de ello hasta el 15 de enero de 2020, lo que representa una interrupción de la caducidad.
Para el efecto, aseguró que no se realizó un conteo preciso de los términos, pues es desde el 15 de enero de 2020 que empezaron a correr los 2 años previstos en la norma para la caducidad de la acción, frente a los cuales se presentaron otros períodos de suspensión de términos, con fundamento en lo siguiente: - Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020. - Decreto núm. 637 de 6 de mayo de 2020. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Decreto legislativo núm. 564 de 15 de abril de 2020, por medio del cual se suspendieron términos desde el 16 de marzo. - Solicitud de conciliación extrajudicial.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO. - Ordenar al Juez Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, se sirva Admitir la respectiva Demanda por haberse impetrado dentro de los términos legales. […]” (Destacado pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO y el TRIBUNAL pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El Municipio de Jamundí – Secretaría de Vivienda pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 27 de octubre de 2022 y 16 de mayo de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2022-00160-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta que, a su juicio, se realizó un conteo errado del término de caducidad del medio de control, pues no se tuvieron en cuenta los términos de suspensión como 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de la pandemia del COVID-19 y otros, que fueron debidamente sustentados en la demanda.
Lo anterior tiene origen en la demanda formulada por la actora contra el Municipio de Jamundí – Secretaría de Vivienda, por medio de la cual solicitó declarar la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios núm. 34-14-08-380 de 6 de mayo de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los cuatro períodos dejados de pagar por valor total de $12.000.000, así como el reconocimiento de los intereses moratorios y de los perjuicios morales causados.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el JUZGADO y el TRIBUNAL vulneraron el derecho fundamental deprecado, al haber proferido las providencias de 27 de octubre de 2022 y 16 de mayo de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2022-00160-01. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 3 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia surge de un aspecto netamente legal porque se deriva del alcance que la parte actora pretende se dé al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a la norma aludida y a las pruebas obrantes en el expediente, fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, así: “[…] Teniendo en cuenta que no está en discusión la fecha de la ocurrencia de los motivos de hecho -Fecha del acta de terminación del contrato- y de acuerdo con los parámetros normativos traídos a colación líneas atrás, estima esta Sala de 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión, que el término de caducidad se contabiliza desde el 7 de agosto de 2019 y finalizaría el 7 de agosto de 2021.
Sin embargo, el término de caducidad se suspendió en un primer momento con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus -COVID 19- pues mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia; luego, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declaró nuevamente “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia. En virtud de la declaratoria de emergencia contenida en el Decreto 417, posteriormente, el Gobierno Nacional expide el Decreto Legislativo No. 564 de 20205, en el cual se pronunció respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: […] Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos Nos. PCSJA20 Nos.11517 de 15 de marzo, 11518 de 16 de marzo, 11519 de 16 de marzo, 11521 de 19 de marzo, 11526 de 20 de marzo, 11527 de 22 de marzo, 11528 de 22 de marzo, 11529 de 25 de marzo, 11532 de 11 de abril, 11546 de 25 de abril, 11549 de 7 de mayo, 11556 de 22 de mayo y 11567 de 5 de junio del 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por COVID- 19 finalmente, mediante Acuerdo No. PSCJA20- 11581 de 27 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de ese mismo año. De acuerdo con este recuento normativo, los términos de caducidad se suspendieron en todo el país durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.
De allí que, cuando se suspendió el término de caducidad el 16 de marzo de 2020, habían transcurrido 7 meses y 9 días. Por lo tanto, le restaban 16 meses y 21 días para presentar la demanda, lo cuales arrancan desde el 1º de julio de 2020 y 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalizan el 21 de noviembre de 2021.
Empero, el extremo activo elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos, el 19 de noviembre de 2021, suspendiéndose por segunda vez el término de caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2.001. En tal diligencia que se llevó a cabo el 12 de enero de 2022, no se presentó la parte convocada, por lo tanto, la Procuraduría Judicial expidió la respectiva Acta de conciliación el 20 de enero de 2022.
De donde se sigue que, a partir del día siguiente se reanudó el término de que trata el ordinal ii) literal j) del artículo 164-2 del CPACA, y, este concluiría luego de los dos (2) días calendario que les quedaba a los accionantes para incoar la demanda, vale decir, el 24 de enero de 2022, tal como lo prescribe artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
Pero como la demanda se impetró el 12 de octubre de 2022, se puede constatar que, al momento de su presentación, este medio de control se encontraba caducado y, por tal razón, es evidente que es extemporánea la demanda que persigue que se declare la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios No. 34-14-08-380 del 6 de mayo del 2019 y que se ordene con cargo al presupuesto de la Alcaldía de Jamundí el pago de lo pactado junto con intereses moratorios a la señora Gloria Consuelo Muñoz Palacios […]”.
Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en la demanda de controversias contractuales, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hicieron las autoridades judiciales accionadas y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las normas y las pruebas, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Asimismo, en cuanto al reparo, según la actora, las autoridades judiciales accionadas debieron considerar que el plazo de dos años para contar la caducidad debía iniciar a partir del 15 de enero de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, cuando el alcalde del Municipio de Jamundí respondió a un requerimiento, no resulta procedente.
En efecto, la Sala resalta que el argumento presentado no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dicha inconformidad no fue planteada adecuadamente en el recurso de apelación. Esto sugiere que, para que una instancia judicial considere ciertos argumentos o reparos, estos deben ser presentados en los procedimientos adecuados y en los momentos oportunos. En este caso, al no haber sido mencionado en el recurso de apelación, no fue objeto de estudio dentro del proceso ordinario, tan es así que el TRIBUNAL fue claro en advertir que la fecha de la ocurrencia de los motivos de hecho no estaba en discusión, por lo que el término de caducidad se contabilizó desde el 7 de agosto de 2019.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04762-00 Actora: GLORIA CONSUELO MUÑOZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.