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25000233600020190032202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-09

Radicación interna: 70878 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Comunicacion Celular S.A. Comcel S.A.·Demandado: Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. -Etb-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00322-02 (70878) Actor: Comunicación Celular S.A. – COMCEL Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. - ETB Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Suspensión del proceso por acuerdo de las partes Previo a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los Autos proferidos el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron, entre otros, reponer parcialmente el mandamiento de pago, se advierte que, mediante memorial radicado el 16 de diciembre de 20241, las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del presente asunto por el término de 6 meses, porque estaban adelantando una negociación “que eventualmente podría poner fin a sus diferencias”.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la suspensión del proceso se rige por lo dispuesto en los artículos 1612, 1623 y 1634 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Así, el artículo 161, numeral 2 del CGP prevé que, esta procede a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, “cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado”.

Dado que la petición resulta procedente, se declarará la suspensión del proceso por un período de 6 meses, contados a partir del 16 de diciembre de 2024, fecha de radicación de la solicitud. Vencido el término, el proceso se reanudará de oficio. El despacho, en consecuencia, 1 Índice Samai No. 4 del Consejo de Estado 2 Artículo 161.

Suspensión del proceso. “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.” 3 Artículo 162.

Decreto de la suspensión y sus efectos. “Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. (…) La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. (…)” 4 Artículo 163. Reanudación del proceso. “(…) Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso.

También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. (…)” Radicación: 25000-23-36-000-2019-00322-02 (70878) Actor: COMCEL S.A. Demandado: ETB Referencia: Ejecutivo _________________________________ ______________________________________________________________________________

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la suspensión del proceso en los términos del artículo 163 del CGP, por un período de 6 meses.

SEGUNDO: Vencido el término, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LCR