www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A- CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02700-00 Accionante: William Armando Guzmán Salgado Accionados: Presidencia de la República de Colombia - Ministerio de la Igualdad Tema: Acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de la Igualdad por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Decisión: Se declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor William Armando Guzmán Salgado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ante la supuesta ausencia de respuesta de las accionadas, a su solicitud del 13 de febrero de 2024, orientada a indicarle las actuaciones de los funcionarios del orden nacional con relación al manejo de las políticas públicas encaminadas a la protección de la población vulnerable, específicamente, la que está en condición de discapacidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 El accionante expuso que el 13 de febrero de 2024 interpuso un derecho de petición ante la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de la Igualdad y Equidad, en el cual solicitó al presidente de la República, que le indicara cuáles son las actuaciones de los funcionarios del orden nacional con relación al manejo de las políticas públicas encaminadas a la protección de la población vulnerable, específicamente, la que está en condición de 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-00 Accionante: William Armando Guzmán Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 discapacidad, ya que en su sentir, no se está garantizando esta tutela para el referido grupo.
Por lo anterior, solicitó se le informara, por qué el Departamento Nacional de Planeación, a criterio del actor, desconoce la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social sobre el RLCPD2, la Ley 1618 de 20133 y la Resolución 113 de 20204, así como su condición de sujeto de especial protección en su condición de discapacidad5, pues se sintió afectado al ser clasificado por la entidad mencionada como: “Población no pobre, no vulnerable”, declarando que el Departamento Nacional de Planeación, no vio su situación de la manera individualizada cuando debía hacerlo.
Por los motivos planteados, solicitó que tanto la Presidencia de la República de Colombia, como el Ministerio de la Igualdad y Equidad, en su calidad de garantes de los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución, revisaran las políticas públicas expuestas en precedencia con relación a la población vulnerable y a los sujetos de especial protección y respondieran su petición de fondo, de manera clara y precisa. 2.2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de WILLIAM ARMANDO GUZMAN SALGADO, el cual se encuentra vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. Ordenar a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, que proceda de acuerdo con su competencia y dentro del término que su digno despacho disponga, a resolver de fondo mi solicitud.» (sic en toda la cita) 2 Ministerio de Salud y Protección Social.
Registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad: Es la plataforma que hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social, en la cual se registra la información resultante del procedimiento de certificación de discapacidad, a fin de establecer la caracterización y localización geográfica, en los niveles municipal, distrital, departamental y nacional, y es la fuente oficial de información sobre las personas con discapacidad en Colombia. 3 Congreso de la República.
Ley 1618 de 2013. “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. 4 Derogada por la Resolución 1239 de 2022. “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad” 5 Índice 12 del Aplicativo SAMAI.
Certificado 6B5DB280E19AC9F1 359882561EE90742 8357FF3D53B40969 118DB20A93F9DAB4. “Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional”. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-00 Accionante: William Armando Guzmán Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.
Intervenciones El 306 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionado a la Presidencia de la República de Colombia y al Ministerio de la Igualdad y Equidad. 2.3.1 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7, a través de la Coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial solicitó se nieguen las pretensiones del accionante, toda vez que afirmó que contestó a su petición de fondo y bajo el margen de sus facultades legales, por lo que no le vulneró el derecho fundamental invocado.
Para sustentar lo anterior afirmó que, una vez verificado el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “ESCRIBE”, se encontró que la comunicación del señor Guzmán Salgado radicada bajo el número EXT24-00023203, le fue contestada a través del oficio OFI24-00028553/GFPU 11000000 del 16 de febrero de 2024.
Así las cosas, declaró que, en el oficio antes referido, remitido a través de la Vicepresidencia de la República, en atención a las misiones delegadas a esta por el señor presidente, se resolvieron las inquietudes del actor que eran de su competencia, respecto al manejo de las políticas públicas encaminadas a la protección de la población vulnerable, especialmente las que se encuentran en condición de discapacidad, de la siguiente forma: « I. Competencia asignada a la Vicepresidencia de la República: 1.
La misión de coordinación interinstitucional e intersectorial que contribuya al desarrollo, ejecución e implementación de políticas públicas, para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico-racial e interseccional.
“(…)” 7. La misión de coordinar interinstitucional e intersectorialmente la política pública de cuidado y de discapacidad. “(…)”» Negrilla y subrayado fuera de texto. Por otra parte, sostuvo que además redirigió la petición a las entidades que consideró competentes para resolverla, mediante de los oficios: OFI24- 6 Índice 4, Aplicativo SAMAI 7 Índice 10, Aplicativo SAMAI ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-00 Accionante: William Armando Guzmán Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 000285758 / GFPU 110000009, OFI24-00028609/ GFPU 11000000, OFI24- 00028617 / GFPU 11000000 y OFI24-00028623 / GFPU 11000000, dirigidos al Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación10 y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social11 respectivamente y así se lo hizo saber al actor, como se evidencia a continuación: « II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, me permito informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (funcionario competente), este Despacho consideró pertinente remitir su solicitud al MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, entidades legalmente facultadas, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar» Negrilla y subrayado fuera de texto.
Argumentó también, citando a la jurisprudencia constitucional12, que de esta forma cumplió con el peticionario, al darle una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente y que, en todo caso, ello no significa que necesariamente debía acceder a las pretensiones que se le realizaran. 2.3.2. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad.13 a través de su jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar la inexistencia de la amenaza al derecho fundamental alegado por el accionante.
Indicó que, el 1114 de marzo de 2024, le dio respuesta clara, congruente y consecuente en el marco de sus competencias a la solicitud formulada por el 8 Índice 24, Aplicativo SAMAI. Certificado 5BAEA8CC716D427C 9C1527B5B76EEDB1 95CA0A8042CA30AD 5A421D771B3AA428. Traslado de petición al Ministerio de la Igualdad y Equidad. 9 Índice 11, Aplicativo SAMAI.
Certificado A910C19EB13B82DD 704BA6CA887EEE6F B0ED1E08A17C94E7 8B4E0D03755F5A70. Anexo 5. Traslado de petición al Ministerio de Salud y Protección Social. 10 Índice 8, Aplicativo SAMAI. Certificado C91E067A1642575E FCCF22BA5EF90634 CD7131BBC1C523AF 81B37335E569B485. Traslado de petición al Departamento Nacional de Planeación. 11 Índice 11, Aplicativo SAMAI.
Certificado 6F9E90D5FB33207D 4EE63D18CFD1D767 A50147A0B84A3D81 3409DD1B650D6F0B. Traslado de petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la Sentencia C-951 de 2014. 13 Índice 8, Aplicativo SAMAI 14 Índice 12, Aplicativo SAMAI. Certificado E1F850EEDB6BB638 6FE1B02AFF40F888 4B50A61D300A3E27 CC1FAE3610E0720A.
Contestación tutela Ministerio de la Igualdad y la Equidad. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-00 Accionante: William Armando Guzmán Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 señor William Armando Guzmán Salgado, a su correo electrónico15, y, asimismo, realizó los respectivos traslados16 a que había lugar.
La respuesta que se le dio al señor Guzmán Salgado en esa oportunidad fue la siguiente: « El Ministerio de Igualdad y Equidad tiene como objeto, en el marco de los mandatos constitucionales, de la ley y de sus competencias, diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar, fortalecer y evaluar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico - racial e interseccional.” Este Viceministerio, se enfocará en desarrollar programas relacionados con poner en marcha acciones dirigidas a las Diversidades y cuenta con una Dirección para la Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que se encuentra en proceso de organización, nombramiento y contratación del personal.
En ese sentido, la respuesta de esta dependencia se direccionará a atender dos asuntos: 1. Realizar el traslado de la solicitud que a las entidades competentes y 2. Brindar orientación sobre la situación de presunta vulneración que está viviendo. 1. Frente al traslado de la solicitud a una entidad competente. Teniendo en cuenta la solicitud expresa que realiza frente a la revisión de la actuación de los y las funcionarias, es importante aclarar que el Ministerio de Igualdad y Equidad no es la entidad encargada de realizar esta tarea pues no se encuentra dentro de sus competencias ya que existe otra entidad que tiene esa misionalidad.
De acuerdo con la situación que se menciona por su parte, es importante tener en cuenta que los asuntos que se relacionan con el seguimiento a las actuaciones de los y las funcionarias está a cargo de la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, frente a la puntuación obtenida en el SISBEN, es la oficina del SISBEN municipal, en este caso la de San Francisco Cundinamarca la que debe realizar la nueva medición, teniendo en cuenta lo expuesto en el derecho de petición. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el Artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se considera pertinente dar traslado del escrito en mención a la 15 willygusa@hotmail.es 16 Índice 12, Aplicativo SAMAI.
Certificado AB62B51D987F2473 6C9EB1BB6730F70F 8D15DE9C4A99E86E 7B27B52FC0BB302E. Traslado de petición a Procuraduría General de la Nación. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-00 Accionante: William Armando Guzmán Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Procuraduría General de la Nación y la Oficina Municipal de Planeación de la alcaldía de San Francisco Cundinamarca para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, se sirvan evaluar el caso expuesto y se brinde una respuesta de acuerdo con la misionalidad que le ha sido atribuida. 2.
Brindar orientación sobre la situación expuesta. Para resolver las situaciones que se mencionan por su parte, se comparte que entre las funciones establecidas en el decreto 1075 de 2023, que tiene la Dirección para la Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad se encuentra, el “ adoptar lineamientos que incluyan el enfoque interseccional en el diseño, la Implementación, el seguimiento y la evaluación de políticas, planes y programas a cargo de las entidades territoriales competentes para la garantía de los derechos de la población con discapacidad”, en ese sentido, la Dirección no cuenta con personas asignadas y está en proceso de creación y contratación, por lo que una vez empiece a generar estos procesos se informará a la ciudadanía a través de los canales de información del Ministerio.
En todo caso, con respecto a las acciones que se salen del marco de la misionalidad del Ministerio de Igualdad y Equidad, se considera que estas deben ser atendidas por la Procuraduría General de la Nación y la Oficina Municipal de planeación de San Francisco Cundinamarca o por entidades que tengan como misionalidad garantizar sus derechos fundamentales en ámbitos judiciales en relación con la jurisdicción constitucional.» Negrilla y subrayado fuera de texto.
Manifestó que el 1117 de junio de 2024, ante la inconformidad del actor con la contestación precedente, que este no consideró resuelta de fondo, estudió de nuevo su solicitud, procedió a remitir la petición a las entidades18en los asuntos que les correspondían y contestó al peticionario los puntos consultados en lo referente a la construcción de la Política Pública Nacional de Discapacidad, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2023, en lo de su competencia. En ese entendido, le indicó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante el artículo 4º de la Resolución núm. 0048 de 2023 creó el Grupo Gerencia Inclusión de Personas con Discapacidad del despacho de la vicepresidenta de la República de Colombia que coordinó con actores e instancias gubernamentales y no gubernamentales, sector privado y sociedad civil, los lineamientos y recomendaciones que permitieran avanzar hacia un sistema de inclusión social de las personas con discapacidad, en el 17 Índice 8, Aplicativo SAMAI.
Certificado DF2FFF0501CA0AE6 50D0C18D56CAF4FB B3573B0FB9F50842 6E8E470D216B91D0. Respuesta de Ministerio de la Igualdad a peticionario del 11 de junio de 2024. 18 Índice 2, Aplicativo SAMAI.Traslado de petición a Oficina del SISBEN Municipio de San Francisco Cundinamarca. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-00 Accionante: William Armando Guzmán Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 marco de lo señalado por las Leyes 1145 de 2007 y 1618 de 2013, con observancia de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y demás normas reglamentarias en favor de este grupo poblacional.
Además, le reveló al actor que en el año 2023 se iniciaron acciones para la formulación de la nueva Política Pública de Discapacidad, que se promovieron sobre los siguientes ejes que desarrolló de manera detallada: I). Encuentros presenciales con la población, II). Recolección de insumos con base en las Políticas Públicas Territoriales de Discapacidad, III).
Análisis de documentos técnicos y estudios, los que, en conjunto, sirvieron de base para desplegar el numeral IV). correspondiente al Proceso de construcción de la Política Pública Nacional de Discapacidad 2024. 2.3.3. El Departamento Nacional de Planeación19 a través de su Coordinadora del Grupo de Gestión en Discapacidad dio respuesta al peticionario indicándole que su solicitud no era de competencia de ese ministerio. 2.3.4.
El Congreso de la República20 dio traslado de la petición al presidente de la República por ser un asunto de su competencia. Las demás entidades a las que se le dio traslado de la petición por parte de la Vicepresidencia de la República21 y el Ministerio de la Igualdad no se pronunciaron frente a la presente acción constitucional. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades judiciales 19 Índice 2, Aplicativo SAMAI.
Oficio con radicado núm. 202416300419731 del 29 de febrero de 2024. 20 Índice 2, Aplicativo SAMAI. Oficio S.G.2-617-2024 del 12 de abril de 2024. 21 El 2521 de abril de 2024, el asesor del despacho de la Vicepresidenta de la República trasladó la petición a la Defensoría del Pueblo, mediante oficio OFI24-00079725 / GFPU 11000000. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-00 Accionante: William Armando Guzmán Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor William Armando Guzmán Salgado. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»22. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.3.1.
Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; 22 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-00 Accionante: William Armando Guzmán Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”23 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado24, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.25), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA26. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».27 3.4.
Caso concreto En el presente asunto, el señor William Armando Guzmán Salgado invocó la protección de su derecho fundamental de petición toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta de fondo, de manera clara y congruente por parte de las accionadas. 23 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 24 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 25 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 26 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 27 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-00 Accionante: William Armando Guzmán Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 13 de febrero de 2024, el señor William Armando Guzmán Salgado, interpuso un derecho de petición ante la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de la Igualdad y Equidad, en el cual solicitó que se le indicaran cuáles eran las actuaciones de los funcionarios del orden nacional con relación al manejo de las políticas públicas encaminadas a la protección de la población vulnerable, específicamente, la que está en condición de discapacidad y el porqué de la inaplicación (en su criterio), de la normatividad vigente en relación a este grupo poblacional, por parte del Departamento Nacional de Planeación, teniendo en cuenta que se sintió vulnerado con la caracterización que se le dio a su caso particular. - El 16 de febrero de 2024 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante oficio OFI24-00028553/GFPU 11000000 dio respuesta de fondo a su petición en lo de su competencia, a través de la Vicepresidencia de la República, consignando en la misma las políticas de esta última respecto a la población vulnerable en condición de discapacidad y remitiendo su solicitud a las entidades estatales que consideró competentes para resolver el resto de sus inquietudes, entre las cuales estaban el Ministerio de la Igualdad y la Equidad. - Por otro lado, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, respondió al actor en dos oportunidades distintas, la primera, el 11 de marzo de 2024 y la segunda el 11 de junio de la presente anualidad, ante una nueva solicitud por parte del señor Guzmán Salgado.
En estas respuestas la entidad le explicó la política pública con relación a la población en condición de discapacidad y las acciones desarrolladas para concretarla en la realidad conforme a la normatividad vigente. - Asimismo, remitió la solicitud del actor a la entidad competente para resolver el tema referente a su caracterización como persona en situación de vulnerabilidad por su discapacidad en su municipio, así como a la entidad idónea para asumir una investigación disciplinaria respecto de un servidor público si este está incumpliendo con sus deberes o extralimitándose en su ejercicio.
Así las cosas, la Subsección colige que, con las respuestas dadas al peticionario por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, notificadas al correo electrónico del accionante, la situación que dio origen a la presente acción constitucional en lo referente a las accionadas ha sido superada.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-00 Accionante: William Armando Guzmán Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»28.
Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-00 Accionante: William Armando Guzmán Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor William Armando Guzmán Salgado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.