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11001032500020220029700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-10

Radicación interna: 2290-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jesus Gustavo Vargas Suarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00297-00 (2290-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Demandado: Jesús Gustavo Vargas Suárez Asunto: Acepta desistimiento parcial de las pretensiones Procede la Sala a pronunciarse sobre el desistimiento de algunas pretensiones, presentado por el demandante mediante memorial del 7 de marzo de 2023, previos los siguientes, ANTECEDENTES La UGPP presentó acción especial de revisión conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 4 de agosto de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de dicha ley, que permite la revisión de decisiones judiciales ejecutoriadas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».

En su escrito, solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare que «no debe reconocer ni pagar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, calculada al 75% de los factores salariales del promedio mensual devengado durante el último año de servicio, solo sobre la asignación básica (que incluye el sobresueldo) y la bonificación por servicios prestados, con efectos fiscales a partir del 27 de noviembre de 2011, debido a la prescripción trienal, en beneficio del señor JESÚS GUSTAVO VARGAS SUÁREZ».

Solicito la revocatoria de la Resolución RDP 032227 del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2021. Posteriormente, presentó memorial en el que, de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso (CGP), manifestó desistir de «[…] las pretensiones del proceso de la referencia, según la instrucción dada por mi mandante»; además, solicitó que no se condenara en costas a la demandante.

En consecuencia, mediante auto del 29 de febrero, se requirió a la parte demandante para que aclarara sobre cuáles pretensiones desistía y sobre cuáles continuaba en el proceso, dado que las facultades otorgadas en el mandato presentado se limitaban a un desistimiento parcial de las pretensiones. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00297-00 (2290-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En respuesta a la anterior solicitud, la parte demandante presentó memorial el 20 de marzo de 2024, señalando que, si bien el señor Jesús Gustavo Vargas tiene derecho al régimen especial del INPEC establecido en la Ley 32 de 1986, no puede aplicarse lo mismo a la liquidación ordenada en el fallo contencioso.

Esto se debe a que, al haber adquirido el estatus pensional bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente el 6 de junio de 2005, la liquidación debe realizarse conforme al artículo 21 o al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Procede la Sala a resolver la solicitud, previa las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 314 del CGP, establece la procedencia del desistimiento de la demanda en los siguientes términos: «Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. … El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes».

Así mismo, el artículo 316 ibidem, señala que: «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2.

Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». De acuerdo con lo anterior, la solicitud que presenta la parte demandante satisface los requisitos exigidos en los artículos 316 y siguientes del Código General del Proceso; esto es los de: Radicación: 11001-03-25-000-2022-00297-00 (2290-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Oportunidad, porque aún no se ha dictado sentencia; • Manifestación por la parte interesada, debido a que el desistimiento es solicitado por el apoderado de la parte demandante, quien cuenta con facultad expresa para desistir parcialmente de las pretensiones. • Desistimiento incondicional, pues se trata de un desistimiento puro y simple, sin condicionamientos adicionales.

Por lo anterior, al analizar el memorial de desistimiento y la respuesta al requerimiento de aclaración, se observa que la parte demandante desistió parcialmente de las pretensiones dirigidas a la aplicación del régimen especial del INPEC establecido en la Ley 32 de 1986, cuando inicialmente, en la acción se había sostenido que «no se debía reconocer ni pagar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 32 de 1986».

Así, se concluye que el objeto del proceso continuará en relación con la forma en que fue liquidada la pensión de vejez del demandado, dado que en el escrito se manifiesta expresamente: «[…] no puede predicarse lo mismo [esto es, el derecho] de lo ordenado por el fallo contencioso respecto a la liquidación, toda vez que, al haber adquirido el estatus pensional bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 6 de junio de 2005, la liquidación debe realizarse conforme al artículo 21 o inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el tiempo que le faltare o los últimos diez años de servicio, aplicando una tasa de reemplazo del 75% (artículo 4 de la Ley 4 de 1966) sobre los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y demás contemplados en el régimen especial del INPEC, tales como el sobresueldo (excluyendo la prima de riesgo, ya que los Decretos 446 de 1994 y 611 de 2007 señalan que no constituye factor salarial).

Respecto de esta pretensión, debe continuar el recurso extraordinario de revisión». (Negrillas fuera del texto original) En este contexto, es importante señalar que, aunque en el acápite de pretensiones de la acción especial de revisión no se menciona expresamente la pretensión relacionada con la liquidación sobre la cual se solicita continuar el proceso, esta coincide con lo señalado en el apartado denominado «De la liquidación en el reconocimiento pensional».

Por lo tanto, a partir de una interpretación de la demanda, se aceptará el desistimiento de las pretensiones referentes a la aplicación del régimen especial de los empleados del INPEC, contenido en la Ley 32 de 1986, y se continuará el proceso con las demás pretensiones relacionadas con la forma en que debe liquidarse la prestación. Ahora, aunque el desistimiento no se condiciona a la no condena en costas, la Sala considera que, en este caso, dicha condena no procede por las siguientes razones: El artículo 188 de la Ley 1437 establecía que el juez debía pronunciarse sobre la condena en costas en la sentencia. Esta disposición generó diversas interpretaciones respecto a si la condena debía imponerse de forma objetiva o si era necesario considerar la conducta de la parte vencida.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00297-00 (2290-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: "En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal." (énfasis añadido).

La Sala considera que, si bien esta modificación se refiere a las sentencias, la norma debe aplicarse también en casos de desistimiento, ya que, al evaluar la procedencia del mismo, el juez también debe determinar si la demanda se presentó con manifiesta falta de fundamento legal. Esto se debe a que puede ocurrir que, debido a un cambio en la jurisprudencia u otra razón, la parte acepte voluntariamente que la demanda carecía de fundamento legal; en tales circunstancias, no sería adecuado imponer una condena en costas como sanción ante el reconocimiento de dicha situación. No se puede agravar la posición de la parte que decide desistir de sus pretensiones, al percibir escasas probabilidades de éxito o por cualquier otra razón, en comparación con aquella que lleva el litigio hasta el final.

En otras palabras, insistir en imponer condena en costas en casos de desistimiento, pero no hacerlo cuando se dicta sentencia, resulta contradictorio y generaría un efecto no deseado, a saber, que el demandante, que desea desistir no lo haga porque va a ser condenado en costas, prefiriendo esperar hasta la sentencia para evitar dicha sanción. Por ello, en este caso, se procederá a analizar la situación bajo la normativa vigente, así: De la revisión de la demanda, no se observa una manifiesta carencia de fundamento legal ni una actuación temeraria que justifique la condena en costas.

Por el contrario, la parte demandante expuso argumentos jurídicos en defensa de sus intereses. Al no acreditarse el presupuesto normativo que exigiría tal condena, la Sala se abstendrá de imponer costas y expensas a la parte demandante. Ahora, en atención a la renuncia del poder arrimada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, registrada en el índice 43 del aplicativo SAMAI, respecto al mandato otorgado por la parte recurrente, se entenderá terminada su gestión en los términos del artículo 76 del CGP.

En consecuencia, se requiere a la UGPP a efectos de que proceda a designar apoderado judicial que represente sus intereses como sujeto procesal en el marco del presente trámite de revisión. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Se acepta el desistimiento de la pretensión relativa a la aplicación del régimen especial del INPEC bajo la Ley 32 de 1986, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00297-00 (2290-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo: Continuar el proceso respecto a las pretensiones de la parte demandante, encaminadas a discutir la forma en cómo se efectuó la liquidación de la pensión del señor Jesús Gustavo Vargas Suárez, las cuales buscan que se declare que el ingreso base de liquidación de la pensión debió calcularse conforme a los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75%, aplicando los factores del Decreto 1158 de 1994 y otros previstos en el régimen especial del INPEC, excluyendo la prima de riesgo, que no constituye factor salarial según los Decretos 446 de 1994 y 611 de 2007.

Tercero: No condenar en costas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. Cuarto: Entender terminada la gestión de la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, en los términos del artículo 76 del CGP. Quinto: Requerir a la UGPP a efectos de que proceda a designar apoderado judicial que represente sus intereses como sujeto procesal en el marco del presente trámite de revisión.

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