Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de mayo de 2025 Radicación: 88001-23-33-000-2025-00019-01 Accionante: Marco Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| Petición - Confirma Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de su derecho de petición, ante la presunta falta de respuesta a una solicitud presentada ante la autoridad administrativa accionada. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra la Sentencia de 2 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que amparó el derecho de petición del accionante respecto de dicha entidad y declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de los demás2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de marzo de 2025, Marco Walters Jessie presentó una acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, con vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Consejo Nacional de Reforma Agraria, Presidencia de la República y Consejería Nacional de Planeación del Sector Raizal, por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso administrativo, con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud radicada el 18 de febrero de 2025. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, la Presidencia de la República y el Consejero Nacional de Planeación del Sector Raizal, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Marco Walters Jessie, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a dar respuesta a la petición elevada por el señor Marco Walters Jessie, en la forma indicada por esta Corporación (…)”. Radicación: 88001-23-33-000-2025-00019-01 Accionante: Marco Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez tutelar mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional en los artículos 23, y 74 de la Constitución Política y en la Ley 1712 de 2014, Asimismo, el derecho fundamental de petición regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones y garantiza el derecho a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre las mismas, en razón a que han sido vulnerados por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
PRIMERO: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, responder dentro del termine(sic) que le otorgue esta instancia el derecho de petición de forma y de fondo con la indicación de la fecha de expedición del acto administrativo que dé inicio al trámite de titulación parcial del predio ubicado en el sector del barrio La Loma – Cove, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-3768 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la isla de San Andrés.
SEGUNDO: Ordenar a la Entidad accionada informar si hace falta algún documento para la continuidad del proceso administrativo de titulación en el marco del decreto ley 902 de 2017.
TERCERO: Vincular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Consejería Nacional de Reforma Agraria – Presidencia de la república, y a la Consejería Nacional de Planeación sector Raizal Presidencia de la República para que adopten las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento efectivo del Decreto Ley 902 de 2017 y los derechos fundamentales del suscrito accionante. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 15 de noviembre de 2023, funcionarios de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) socializaron, en el sector rural del barrio La Loma – Cove en San Andrés, la oferta institucional para la formalización de la posesión de propiedad privada rural.
Durante esa visita, informaron que era posible registrar solicitudes mediante la “línea de WhatsApp”, habilitada por la ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5. 2) Después de registrar la solicitud, el accionante recibió, por esa línea de comunicación, un formulario de caracterización con el radicado FCF- 00075600, en el cual incluyó sus datos personales, la ubicación del predio y el tiempo de posesión. 6. 3) En septiembre de 2024, la UGT informó telefónicamente al accionante que la ANT realizaría una visita técnica al predio el 23 de septiembre de 2024.
En esa diligencia se recolectaron testimonios y se efectuó la medición topográfica necesaria para avanzar con el proceso de formalización, conforme con el Decreto Ley 902 de 2017. Al finalizar la visita, el accionante firmó las actas correspondientes y recibió la información sobre el número del expediente (2023220106998871799E) y el número FISO (1430258).
Radicación: 88001-23-33-000-2025-00019-01 Accionante: Marco Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) El accionante indicó que han transcurrido más de cinco meses sin recibir información sobre el avance del trámite, a pesar de haber realizado múltiples llamadas a la UGT.
Según la recepcionista, no hay personal contratado para atender consultas relacionadas con estos procesos. Por esta razón, el 18 de febrero de 2025, el accionante, a través del correo de Alix Walters3, presentó una petición al correo institucional atencionalciudadano@ant.gov.co, mediante la cual solicitó información sobre el estado del proceso de formalización, las actuaciones adelantadas y/o la documentación adicional requerida4. 8.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en la falta de respuesta a su petición presentada el 18 de febrero de 2025 por parte de la ANT. Sostuvo que la dilación en responder afectaba su derecho a estar informado sobre los avances administrativos, así como su capacidad para acceder al título de propiedad, aspecto que consideró esencial “para aplicar a beneficios como la construcción o mejoramiento de vivienda, proyectos productivos y otros derechos inherentes a la propiedad”. 9.
Señaló que el oficio 202410009446841 de 29 de julio de 2024, elaborado por el director de la ANT, indicaba que no se podía avanzar en los procesos de formalización en Providencia y Santa Catalina, debido a las medidas cautelares decretadas por la Corte Constitucional mediante el Auto 691 de 2022 en pro de la consulta previa. Sin embargo, argumentó que dichas medidas no eran aplicables a la isla de San Andrés, por lo que esa decisión no podía constituir un impedimento legal para continuar con los procedimientos de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 2 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la falta de legitimación pasiva en la causa respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, la Presidencia de la República y el Consejero Nacional de Planeación del Sector Raizal, debido a que la petición no fue dirigida a ninguna de esas autoridades y no estaban obligadas a responder.
Asimismo, amparó el derecho de petición del accionante, al encontrar probado que la ANT no resolvió la solicitud del accionante. 3 alexwalterts48@gmail.com. 4 Expresamente solicitó (se trascribe): “1. El estado actual del proceso de formalización. 2. Los pasos que aún deben realizarse para culminar dicho proceso. 3. Cualquier documentación adicional que sea necesaria para su conclusión.” Radicación: 88001-23-33-000-2025-00019-01 Accionante: Marco Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 11. Concluyó que la respuesta otorgada no se dirigía al accionante porque en el encabezado aparecía Alix Walters, pero el cuerpo se refería a Álvaro Anthony Walter Jessie, por lo que “pudo haberse generado alguna confusión en las respuestas, sin embargo, son personas diferentes y a cada una de ella hay que darle la respuesta a su petición. (…) además la Sala ha constatado que el Sr. Marco Jessie elevó su derecho de petición y se identificó correctamente con su nombre y documento de identidad”. 12.
También, señaló que no se dio respuesta a todos los interrogantes presentados en la petición, puesto que “solo informan que el señor Álvaro Anthony Walters Jessie fue ingresado al registro de sujeto de ordenamiento en la categoría de solicitante de acceso a tierra o formalización de la propiedad a título gratuito, sin que se explique cuáles son los pasos que se requieren para culminar el proceso y la documentación adicional si es necesaria”.
Agregó que ha trascurrido más de un año desde dicho registro, por lo cual consideró razonable solicitar una explicación sobre el estado del proceso de formalización. 13. En consecuencia, el Tribunal ordenó a la ANT que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a responder la petición elevada por Marco Walters.
Asimismo, indicó que el oficio de respuesta debería dar respuesta a cada punto solicitado. 14. Por otra parte, el Tribunal consideró que no se vulneró el derecho al debido proceso administrativo, dado que la ANT ha adelantado el trámite conforme con las disposiciones vigentes. 15. La Agencia Nacional de Tierras impugnó la decisión anterior.
Alegó que no vulneró el derecho de petición, pues existían 4 acciones de tutela basadas en “pretensiones y hechos (modificados mínima y parcialmente en la presente litis) 2025-00016, 2025-00017, 2025-00018 y 2025-00019, se presume que por un mismo núcleo familiar, puesto que los accionantes tienen los mismos apellidos Alix Walters Jessie, Alston Rosendo Walters Jessie, Marcos Walters Jessie, la pretensión principal de todas radicaba en que les fueran contestadas sus <peticiones>; el estado actual de sus procesos, entre otros; sin embargo, lo que el despacho no verificó, fue que la prueba que todos los accionantes aportaron como petición sin resolver, era la misma”.
Para respaldar su afirmación, anexaron “pantallazos” del correo mediante el cual se envió dicha solicitud. 16. Señaló que solo había “una petición para las cuatro tutelas, por ese mismo motivo, sólo hay una solicitud y por tanto, una respuesta, la cual fue contestada bajo el radicado No. 202531000241151 del 25 de marzo de 2025, donde el Subdirector de Seguridad Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) dio respuesta de fondo señalando el estado en que se encontraba la solicitud y la manera progresiva como se desarrolla el proceso Radicación: 88001-23-33-000-2025-00019-01 Accionante: Marco Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 de formalización de la propiedad privada en el marco del Decreto ley 902 de 2017”. Dicha respuesta fue notificada al correo electrónico suministrado de Alix Walters Jessie alexwaltets48@hotmail.com y registrado por el accionante, conforme con el artículo 34 del CPACA. 17.
Indicó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, expidió el oficio 202531000313811 de 7 de abril de 2025, en el que complementó la respuesta previamente brindada a Alix Walters y resolvió los 3 puntos planteados en la petición. Afirmó que con ello se dio respuesta de fondo, de manera clara y congruente a lo solicitado. 18.
Finalmente, la entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber respondido a la petición del accionante. Afirmó que el fallo de primera instancia ordenó emitir “una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por el señor Alix Walters Jessie, en el derecho de petición 202562000779362.
Concluyendo así que la Subdirección de Seguridad Jurídica de la ANT, dio cabal cumplimiento a lo ordenado, toda vez que la actuación de la entidad se enmarca en los parámetros legales y las competencias establecidas para tal efecto”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación del objeto de estudio en segunda instancia. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación del objeto de estudio en segunda instancia 19. La Sala analizará únicamente lo impugnado por la ANT respecto de la Sentencia de 2 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Es decir, se centrará en la decisión que amparó el derecho de petición de Marco Walters Jessie y en la orden impartida a la ANT para que respondiera dicha solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, ya que sobre los demás aspectos no se formuló objeción alguna y lo procedente frente a ello es confirmar. 2.2.
Fijación de la controversia 20. Corresponde a la Sala determinar si, verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la ANT respondió, o no, la petición de 18 de febrero de 2025 y si con ello, vulneró, o no, los derechos de Marco Walters Jessie. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.
Radicación: 88001-23-33-000-2025-00019-01 Accionante: Marco Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.3.
Procedencia de la acción de tutela 21. En este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 de petición. Marco Walters Jessie es el titular del derecho invocado como violado, lo cual acredita la legitimación activa en la causa6. 22.
La ANT tiene legitimación pasiva en la causa7, porque fue la entidad ante la cual se presentó la petición y cuya falta de respuesta origina este proceso. 23. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado, por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 24.
En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continuada, como lo es la presunta falta de respuesta a una solicitud radicada el 18 de febrero de 2025. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 25.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al comprobar que la ANT no dio respuesta a la petición de 18 de febrero de 2025 y con ello, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por las siguientes razones: 26. Está acreditado que, el 18 de febrero de 2025, se enviaron 4 peticiones simultáneamente al correo institucional de la ANT10 desde el correo electrónico de Alix Walters Jessie.
Una de esas peticiones fue presentada por Marco Walters Jessie, quien solicitó información sobre el proceso de formalización de un predio. En su escrito planteó tres requerimientos concretos: “1. El estado actual del proceso de formalización. 2. Los pasos que aún deben realizarse para culminar dicho proceso. 3. Cualquier documentación adicional que sea necesaria para su conclusión”.
La solicitud incluyó copia de su cédula de ciudadanía y el número de 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4. 10 atencionalciudadano@ant.gov.co. Radicación: 88001-23-33-000-2025-00019-01 Accionante: Marco Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 formulario de caracterización11.
También se indicó como medio de notificación el correo electrónico de Alix Walters. 27. La ANT, mediante oficio 2025531000241151 de 25 de marzo de 2025, respondió exclusivamente a Alix Walters a su correo personal. En este documento se indicó que Álvaro Anthony Walters Jessie presentó una solicitud relacionada con un predio ubicado en San Andrés y Providencia, a la cual se le asignó un formulario de inscripción como sujeto de ordenamiento.
Mediante acto administrativo, fue incluido en el Registro de Sujeto de Ordenamiento (RESO) en la categoría de solicitante de acceso a tierra o formalización de la propiedad a título gratuito. No obstante, como lo señaló el juez de primera instancia, la entidad no se pronunció sobre los puntos 2 y 3 de la solicitud, ni hizo referencia individualizada al accionante en este proceso. 28.
Posteriormente, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la ANT expidió el oficio 202531000313811 de 7 de abril de 2025, en el que nuevamente remitió la respuesta únicamente a nombre de Alix Walters Jessie y a su dirección electrónica. A pesar de que se abordaron los puntos 2 y 3 de la petición, la Sala verifica que la respuesta no menciona a Marco Walters Jessie, lo que evidencia la persistencia de la vulneración del derecho de petición del accionante. 29.
El fallo de primera instancia ordenó expresamente responder de forma clara, completa e individualizada al accionante12. Sin embargo, en su impugnación, la ANT admitió que insistió en ampliar la respuesta original dirigida únicamente a Alix Walters, bajo la consideración de que “solo había una solicitud y, por tanto, una respuesta”, debido a que eran asuntos comunes y utilizaron un mismo correo para ser notificados.
No obstante, omitió cumplir con la obligación de responder de manera individualizada al accionante. 30. La Sala comparte el criterio de la primera instancia porque el accionante no ha recibido respuesta a la petición de 18 de febrero de 2025, que se presentó de forma simultánea a través de un mismo correo con 3 peticiones adicionales sobre un asunto similar.
Esto demuestra que se ha superado el término de los 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para emitir una respuesta clara, expresa, de fondo y completa. 11Registro de la ANT “Número de formulario de caracterización: FCF-00075600 Se ha registrado la siguiente información: Solicitante: MARCO WALTERS JESSIE Documento de identidad: 18002675 Teléfono de contacto: 3157709986 ubicación del predio: Lat: 12.5399254 - Long: -81.7264044 Tiempo habitando el predio: Más de 10 años”. 12 Sentencia de 2 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
“Conforme a lo que se ha venido explicando, es claro que este no es el caso, por lo que la Sala no puede declarar de ninguna manera la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no se ha superado la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que se accederá a la pretensión de la presente tutela.
En razón de ello, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a dar respuesta a la petición elevada por el señor Marco Walters Jessie, respecto de: (i) el estado actual del proceso de formalización de un predio, (ii) los pasos que aún deben realizarse para culminar dicho proceso y (iii) cuál es la documentación adicional que sea necesaria para la conclusión del trámite”.
Radicación: 88001-23-33-000-2025-00019-01 Accionante: Marco Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 31.
No puede entenderse que el derecho de petición de una persona queda satisfecho con la respuesta dirigida a otro ciudadano, aun cuando se hayan utilizado medios de contacto comunes o se trate de asuntos similares. Las autoridades están obligadas a resolver cada solicitud de manera directa e individual. De lo contrario, se trasladaría al administrado la carga de interpretar si la respuesta brindada a un tercero también lo vincula, situación que resulta inadmisible.
El accionante no puede hacer valer, como propia, una respuesta en la que no aparece su nombre ni referencia expresa a su petición. 32. Otra sería la situación si la administración hubiera indicado expresamente que unificaba las solicitudes por referirse al mismo inmueble y hubiera emitido una respuesta conjunta, con una explicación clara sobre el tratamiento unificado, pero eso no ocurrió. La administración respondió únicamente a nombre de Alix Walters Jessie, lo que generó incertidumbre en el accionante sobre su trámite, vulneró el principio de transparencia y produjo confusión respecto del estado de su solicitud. 33.
Estas omisiones pueden afectar otros derechos fundamentales, porque tienen la potencialidad de producir escenarios confusos y poco transparentes sobre las peticiones de las personas. La falta de claridad impide que dicho ciudadano invoque la actuación administrativa como sustento jurídico, pues no hay constancia de que lo solicitado haya sido objeto de análisis y resolución. Por lo tanto, la respuesta de una petición similar de una persona no protege el derecho de petición de otra persona distinta, ni suple la falta de respuesta, aunque existan similitudes en el contenido o se haya usado el mismo canal de comunicación. 34.
Por otra parte, si bien la entidad demandada afirma en sus argumentos de defensa que existen otras acciones de tutela presentadas por terceros que versan sobre peticiones relacionadas con los mismos hechos, lo cierto es que tales actuaciones no tienen efectos respecto del accionante en el presente caso. La Sala advierte que se trata de acciones promovidas por personas distintas, cuyas decisiones no proyectan efectos sobre la situación jurídica individual del aquí demandante ni suponen una protección efectiva de su derecho de petición. Por lo tanto, cualquier eventual pronunciamiento en esas otras tutelas no desvirtúa el carácter personal e individual de la presunta lesión alegada, ni constituye un medio idóneo para amparar al actor en esta oportunidad, máxime cuando no es accionante en ninguno de esos otros procesos13. 13 Al consultar la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos nacional unificada, se constató que acciones de tutela con los radicados 8800123330002025-00016-00, 8800123330002025-00017-00 y 8800123330002025-00018-00 fueron presentadas, respectivamente por: Alix Walters Jessie, Álvaro Antony Walters Jessie Y Alston Rosendo Walters Jessie.
Además, cabe aclarar que la 8800123330002025-00019-00 corresponde a la de la referencia, tramitada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Radicación: 88001-23-33-000-2025-00019-01 Accionante: Marco Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 35. En consecuencia, la Sala confirmará integralmente la sentencia de primera instancia que, entre otros aspectos, amparó el derecho de petición del accionante, al constatar que él no ha recibido una respuesta individualizada a su solicitud ni se ha dado solución a los tres puntos formulados en relación con la situación del accionante frente al proceso de formalización de la propiedad y, por ende, la vulneración por parte de la ANT persiste. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 2 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.