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18001233300020220015701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-03

Radicación interna: 1703 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mauricio Alonso Epia Silva·Demandado: Universidad De La Amazonia

Demandante: Mauricio Alonso Epia Silva Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 18001-23-33-000-2022-00157-01 Accionante: MAURICIO ALONSO EPIA SILVA Accionado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la Universidad de la Amazonia contra la sentencia de 20 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Mauricio Alonso Epia Silva, actuando en nombre propio, interpuso una acción de cumplimiento contra la Universidad de la Amazonia. Lo anterior, con el fin de que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2191 de 2022 “Por medio de la cual se regula la desconexión laboral – Ley de desconexión laboral”. 2.

Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, pidió a título de pretensiones, las siguiente: 1. Requiero respetuosamente que se ordene a la Universidad de la Amazonia – Consejo Superior Universitario, que cumplan lo ordenado en el artículo 5 de la ley (sic) 2191 de 2022, mediante la creación de la política pública de desconexión laboral para la universidad de la Amazonia. 2.

Que para la creación de la política de desconexión laboral se realice el llamado a toda la comunidad educativa universitaria de trabajadores, para que ayuden a su construcción, a través de sus propuestas y aportes, incluyendo a docentes, administrativos y sindicatos de trabajadores. 2. Hechos 3. El accionante manifestó que la Universidad de la Amazonia se creó mediante la Ley 60 de 1982, como una institución pública de educación superior, Demandante: Mauricio Alonso Epia Silva Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que cobija a los departamentos de Caquetá, Amazonas, Guaviare y Putumayo.

Precisó que dentro de los trabajadores que prestan allí sus servicios hay docentes catedráticos, ocasionales y de carrera administrativa. Asimismo, que quienes laboran en la parte administrativa, se encuentran vinculados en virtud de los derechos de carrera, a término fijo e indefinido. 4. Refirió que, mediante la Ley 2191 de 2022, se reguló lo atinente a la desconexión laboral, tanto para el sector público, como para el privado.

Específicamente, de conformidad con el artículo 5°, la Universidad tiene el deber de crear una política de desconexión laboral. 5. Indicó que el 4 de octubre de 2022, le remitió un correo a la entidad de educación superior citada, en el que le solicitó el acatamiento del artículo 5° de la Ley 2191 de 2022. Mediante Oficio R-901 la entidad brindó respuesta.

Pese a ello, a la fecha de interposición de este medio de control continúa incumplido el precepto invocado. 6. En el oficio mencionado, la Universidad señaló que en virtud del artículo 30 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior tienen la facultad de darse y modificar sus estatutos, así como también de organizar y definir sus labores académicas, docentes, científicas y culturales.

Por ello, la adopción de la propuesta que rija al interior de la Universidad le corresponde diseñarla a la Secretaría General. Por último, resaltó que se iniciaría el proceso de creación de la política de desconexión laboral, bajo la advertencia de que debe ser aprobada por el Consejo Universitario, previo concepto de distintas dependencias. 3.

Actuaciones procesales 7. Mediante auto de 11 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar como accionada a la Universidad de la Amazonia. 4. Contestación de la Universidad de la Amazonia 8. Arguyó que por mandato constitucional del artículo 69, desarrollado por la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior tienen la facultad de darse, modificar y regular sus estatutos, así como de gestionar sus labores académicas y docentes de organización interna.

En ese sentido, puso de presente que para adelantar acuerdos se debe presentar una propuesta ante la Secretaría General y esta a su vez, solicitará conceptos de distintas dependencias para obtener la viabilidad jurídica antes de la publicación. 9. Aludió que según el artículo 7° de la Ley 2191 de 2022, el servidor público que vea vulnerado su derecho a la desconexión laboral puede acudir ante el inspector de trabajo o la Procuraduría General de la Nación para poner en conocimiento los hechos respectivos.

Por ello, bajo su perspectiva, esta demanda es improcedente porque los trabajadores cuentan con otros mecanismos de defensa para proteger su derecho a la desconexión laboral si lo ven trasgredido. Demandante: Mauricio Alonso Epia Silva Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Alegó que la norma no dispuso un término para el diseño de la política, precisamente porque el legislador desconoce los procedimientos internos de cada corporación, su ejecución, aplicación y formas de reglamentación. En ese sentido, si bien la norma objeto de esta acción contiene una obligación, esta no impone la carga de sobrepasar las regulaciones internas de las entidades. 11.

Refirió que, actualmente se encuentra en ejecución el “plan de trabajo para estructuración de la política de desconexión laboral en la Universidad de la Amazonia 2023”. Por ello, no se puede inferir que ha incumplido la Ley 2191 de 2022, máxime si se tiene en cuenta que la norma no dispuso un término para regular el tema. 5. Fallo impugnado 12.

En sentencia de 20 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió lo siguiente:

PRIMERO: ORDÉNASE a la Universidad de la Amazonia, que en el término de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo, proceda a expedir la reglamentación de que trata el artículo 5° de la Ley 2192 de 2022. 13. Explicó que el precepto objeto de la demanda es actualmente exigible. Aclaró que, si bien no contempló un término específico para atender lo dispuesto en el precepto invocado, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado que, para el cumplimiento de la obligación de regular un tema no es una circunstancia que impida dar la orden en esta sede, el que la norma no contenga un lapso. 14.

En ese sentido, expuso que el legislador bien puede imponer un plazo al ejecutivo para que expida la respectiva reglamentación, o guardar silencio y únicamente disponer el deber. La ausencia de un término para ejercer la potestad reglamentaria no significa que el mandato no sea exigible o no exista. 15. Puso de presente que la institución universitaria diseñó un plan para ejecutar la reglamentación, lo cual no se desconoce.

Sin embargo, ello no obsta para tener por cumplido el mandato dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2192 de 2022. 6. Impugnación 16. El apoderado de la Universidad de la Amazonia impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, aseveró que el requisito de constituirla en renuencia no fue satisfecho dentro del presente trámite. 17.

En primer lugar, porque no se ratificó en el incumplimiento al recibir la petición de la parte actora, sino que, por el contrario, mostró su disposición de iniciar con el trámite respectivo. En segundo lugar, porque la respuesta que le allegó al peticionario fue enviada dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud. Demandante: Mauricio Alonso Epia Silva Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.

Señaló que el artículo 5° que se pide atender, debe ser interpretado en consonancia con el 7°. Así, se comprende que la vigilancia y control del cumplimiento de la ley de desconexión laboral, ante la vulneración de derechos fundamentales, se dejó en cabeza de los inspectores de trabajo y de la Procuraduría General de la Nación. 19.

En ese sentido, si no se ha expedido la política, los trabajadores pueden acudir a las autoridades citadas a pedir que les respeten sus derechos. Lo anterior implica que esta acción sea improcedente también, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad ante la existencia de otro “mecanismo de defensa judicial”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 20. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la Universidad de la Amazonia contra la sentencia de 20 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 21. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 22. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].

Demandante: Mauricio Alonso Epia Silva Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 23.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 24. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) Demandante: Mauricio Alonso Epia Silva Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7. 26. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9”.

(Negrillas fuera de texto). 27. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 28.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Mauricio Alonso Epia Silva Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 29.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.10 30. La parte actora probó que le dirigió una petición a la Universidad de la Amazonia el 4 de octubre de 2022, en la que le solicitó crear la política de desconexión laboral en atención a lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 2191 de 2022.

Con ello agotó el requerimiento establecido en el artículo 8 de la ley 373 de 1997. 31. De igual forma, aportó el Oficio R-901 de 14 de octubre de 2022, en el que el rector de la institución educativa le indicó que por mandato constitucional del artículo 28, desarrollado por la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior cuentan con la facultad de expedir sus propios estatutos y normas de organización interna.

En ese sentido, dado que la Ley 2191 se expidió en 2022, “iniciará el proceso de construir una propuesta de política de desconexión laboral”, que sería radicada y analizada para aprobación del Consejo Superior Universitario. 32. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia de la norma cuya atención solicita, ante la Universidad de la Amazonia. 33.

Respecto a lo alegado por la entidad actora en la impugnación en el sentido de sostener que no se satisfizo este requisito porque respondió la solicitud realizada por la parte actora, la Sala debe reiterar que la renuencia busca que se atienda una obligación establecida en una norma con fuerza de ley o acto administrativo. Por ende, no es suficiente con que conteste la petición o el requerimiento en renuencia. Para que no sea procedente la acción de cumplimiento se debe demostrar que se acató la obligación que se le exige. 2.4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 34. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la Universidad de la Amazonia que, en cumplimiento del artículo 5° de la Ley 2191 de 2022, desarrolle la política de desconexión laboral para los servidores de la institución educativa. Asimismo, que involucre en el asunto a la comunidad educativa para que elaboren propuestas y aportes al respecto. 35.

En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide acatar es actualmente exigible. Adicionalmente, no implica el establecimiento de 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Mauricio Alonso Epia Silva Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 gasto, toda vez que lo que se pretende con su obedecimiento es la expedición de una política que regule un tema en particular al interior del establecimiento educativo. 36.

Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. En ese sentido, esta acción satisface los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 37. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que le ordenó a la Universidad de la Amazonia expedir la reglamentación dispuesta en el precepto invocado. 2.5.

Caso concreto 38. Como se estableció, el señor Epia Silva solicita que se le ordene a la Universidad de la Amazonia acatar el artículo 5° de la Ley 2191 de 2022. En consecuencia, que expida la política de desconexión laboral que allí dispuso el legislador. 39. El precepto que se pide atender, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 5. Política de desconexión laboral. Toda persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada, tendrá la obligación de contar con una política de desconexión laboral de reglamentación interna, la cual definirá por Io menos: a. La forma cómo se garantizará y ejercerá tal derecho; incluyendo lineamientos frente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). b. Un procedimiento que determine los mecanismos y medios para que los trabajadores o servidores públicos puedan presentar quejas frente a la vulneración del derecho, a nombre propio o de manera anónima. c. Un procedimiento interno para el trámite de las quejas que garantice el debido proceso e incluya mecanismos de solución del conflicto y verificación del cumplimiento de los acuerdos alcanzados y de la cesación de la conducta. 40.

Para la Sala, corresponde confirmar la sentencia de 20 de febrero de 2023, por las razones que pasan a explicarse. 41. El artículo mencionado establece que “toda persona natural o jurídica”, dentro de las que se encuentra la Universidad de la Amazonia, “tendrá la obligación de contar con una política de desconexión laboral de reglamentación interna”11.

La citada política deberá contener, por lo menos: la forma de garantizar el derecho a la desconexión laboral por parte de la entidad respectiva, los mecanismos de los que dispondrán los sujetos de la regulación para presentar sus quejas y el procedimiento interno que garantice el debido proceso. 11 Subrayado de la Sala. Demandante: Mauricio Alonso Epia Silva Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42.

En ese sentido, comparte este cuerpo colegiado el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, consistente en que la norma objeto de esta acción contiene un mandato claro, expreso y exigible. Nótese que la misma norma establece que es una obligación el contar con la política de desconexión laboral. 43. El hecho de que los trabajadores puedan acudir ante el inspector de trabajo y la Procuraduría General de la Nación en caso de que consideren que se les conculca su derecho a la desconexión laboral, no implica que las personas naturales o jurídicas se excusen de atender la obligación dispuesta en la norma, y así, diseñen el procedimiento interno a seguir, de conformidad con los estatutos y formas de organización internos propios. 44.

Ahora bien, el mandato dispuesto en la norma invocada contiene el deber de regular la política de desconexión laboral, así las cosas, esta Sala asimila tal obligación a la potestad reglamentaria dispuesta en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 45. De conformidad con lo anterior, pese a ser cierto que la norma no dispone un plazo en el que se deba expedir la política mencionada, esta Sala ha manifestado12 que la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria – en este caso, de regulación -, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinado tema con independencia de si se impuso término o no. Es decir que, la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad que se otorga para regular ciertas materias no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma. 46.

Al respecto, la Universidad de la Amazonia manifestó que actualmente está diseñando “plan de trabajo para estructuración de la política de desconexión laboral en la Universidad de la Amazonia 2023”, dado que, para el efecto requiere que la Secretaría General presente el plan, distintas dependencias de acuerdo con la especialidad rindan su concepto y así se obtenga la viabilidad jurídica para que el Consejo Directivo apruebe y proceda a publicar.

Asimismo, aportó la guía de trabajo que seguirá, la cual contiene 14 actividades previas al producto final, que empezaría el 14 de enero de este año y culminaría el 15 de mayo de este año. 47. Pese a lo anterior, se comparte el criterio del a quo en el sentido que, aunque no se desconocen las actividades y planeaciones desplegadas por la Universidad en procura de atender el mandato contemplado en el artículo 5° de la Ley 2191 de 2022, a la fecha esta regulación aún no existe. 48.

Se concluye entonces que, la norma invocada contiene un mandato claro, expreso y actualmente exigible que no se ha atendido y obliga a la accionada a 12 Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001-23-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001-23-33-000-2020-02351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, expediente N.° 25000-23-41-000-2020-00270-02, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Demandante: Mauricio Alonso Epia Silva Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acatar el objetivo propuesto en esta acción de cumplimiento.

En otras palabras, es obligación de la institución superior diseñar la política de desconexión laboral en los términos propuestos en los literales a, b y c del artículo invocado por esta vía. 49. En otras palabras, la orden que se encuentra sin cumplir por parte de la Universidad accionada, consiste en que se desarrolle la política de desconexión laboral con la indicación de, por lo menos: la forma en como se garantizará y ejercerá el derecho, el procedimiento a seguir para la presentación de quejas y que dicho trámite garantice el debido proceso.

En dichos términos, procede el acatamiento. 50. Ahora bien, el término concedido por el a quo de tres meses para expedir la respectiva regulación, también se comparte por esta Sala13. Sin embargo, el lapso se contará partir de la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta el cronograma aportado por la institución educativa, que culmina el 15 de mayo de 2023.

Para ese momento, será necesario que se encuentre debidamente concluida y publicada por los medios que la Universidad estime, la política de desconexión laboral en los términos expuestos. 2.6. Conclusión: 51. Esta Sala confirmará la sentencia de 20 de febrero de 2023, que le ordenó a la Universidad de la Amazonia que en el término de tres meses regule y diseñe a cabalidad la política de desconexión laboral para sus servidores.

El lapso se contará a partir de la ejecutoria de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 20 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Caquetá. En consecuencia, ordenar a la Universidad de la Amazonia que, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, cumpla con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2191 de 2022.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 13 El mismo término ha sido dispuesto por la Sala en sede de acción de cumplimiento cuando el mandato que se pide acatar no contiene de forma implícita el término en el que la administración debe ejercer la potestad reglamentaria. Ver, entre otras, la sentencia de 3 de noviembre de 2022, exp. 15001-23-33-000-2022-00400-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Mauricio Alonso Epia Silva Demandado: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.