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25000232400020080039902Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2017-09-19

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Inversiones Gomez Moreno S. A.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano

Radicado: 25000 23 24 000 2008 00399 02 Demandante: Inversiones Gómez Moreno SA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclaración de Voto Consejero de Estado: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000 23 24 000 2008 00399 02 Parte actora: Inversiones Gómez Moreno SA.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU De manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la decisión contenida en la sentencia adoptada por la Sala el pasado 23 de octubre, por las siguientes razones: 1. El argumento central de la Sala para confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones, consistió en sostener que no existía una situación jurídica consolidada del accionante al no haber recurrido en vía gubernativa ni impugnado judicialmente los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, que obligaban a la cesión que se discute en el proceso de la referencia y que se declararon nulos por esta Jurisdicción. 2.

Pues bien, aun cuando comparto esa posición, considero que parte de la controversia recae sobre la legalidad de unos oficios que recordaron el alcance de otro acto administrativo que realmente es la fuente del daño que viene a reclamarse en el asunto bajo examen. Explico lo dicho con los siguiente argumentos: 2.1. La pretensión de nulidad recayó sobre las siguientes decisiones: (i) Oficio IDU – 092021 DTDP – 8000 de 14 de diciembre de 2006, mediante el cual no se accedió a la solicitud de la sociedad actora de iniciar los trámites tendientes a la compra de terreno correspondiente a la afectación del plan vial de la urbanización “Icata lote 6, Radicado: 25000 23 24 000 2008 00399 02 Demandante: Inversiones Gómez Moreno SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicando que el proceso de enajenación voluntaria sobre la zona de reserva vial solo podrá iniciarse una vez se cuente con los recursos y la decisión administrativa de acometer la obra en cuestión; (ii) oficio IDU – 030778 DTDP – 8000 de 18 de mayo de 2007 que desató el recurso de reposición en el sentido de confirmarlo; y (iii) la Resolución 1234 de 24 de abril de 2008 que resolvió el recurso de apelación confirmando igualmente el acto definitivo. 2.2.

La demandante sostiene que un área del inmueble de su propiedad debía ser objeto de negociación para adelantar procedimientos de enajenación voluntaria sobre el proyecto de ejecución de la obra Avenida La Sirena y que el deber de ceder una parte de su terreno decayó por no haberse ejecutado la Resolución 2129 de 1995 que la había ordenado y porque el deber así definido desapareció con la declaración de invalidez de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990. 2.3 Ahora bien, la sentencia reconoce que parte de esa área corresponde a una cesión de vías del plan vial, cuyo alcance concreto para la actora quedó plasmado en la Resolución 2129 de 1995 mediante la cual se concedió la licencia urbanística y se incorporó la obligación de la cesión gratuita al Plan Vial Arterial correspondiente al 7% del área bruta del terreno. 2.4.

Si ello es así, la controversia sobre el área de la cesión gratuita a que se alude no deriva de la discusión de validez de los oficios antedichos sino respecto de la Resolución 2129 de 1995, tal y como de manera expresa lo reconoce el fallo: «Frente a este señalamiento, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte recurrente, comoquiera que si bien en el año 1999 no se consolidó la cesión material de las zonas de terreno por no haberse protocolizado la escritura pública correspondiente, sí se consolidó la obligación de ceder, derivada de la Resolución 2129 de 1995 que otorgó la licencia de urbanismo.

Cosa distinta es que el urbanizador no haya cumplido con dicha obligación. (…) Corolario de lo anterior, es que la obligación de cesión gratuita se consolidó con la expedición de la licencia y, por ende, la falta de ejecución por parte del urbanizador no desvirtúa la vigencia ni la ejecutoriedad del acto administrativo por pérdida de fuerza ejecutoria como lo alega la demandante.»1 1 Página 53 de la providencia. Radicado: 25000 23 24 000 2008 00399 02 Demandante: Inversiones Gómez Moreno SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre tanto, sobre el alcance de estos actos el fallo acotó: «Igualmente, como lo señaló el a quo, de la lectura de los actos administrativos demandados no se puede inferir que se haya efectuado una revocatoria por parte del IDU de sus propios actos administrativos, dado que lo que hizo la entidad demandada fue aclarar que la definición de una zona de terreno, como área de influencia para una obra del plan vial arterial, no implica que deba ser adquirida por la entidad a cargo de la ejecución de dichas obras, en el sentido de que la administración debe implementar una serie de operaciones administrativas que eventualmente culminan con la decisión de emprender la obra, conforme se indicó en el último inciso del oficio núm. IDU-092021 DTDP-8000, y que sólo después de dicho proceso técnico se podría acometer la obra.

Además, en el Oficio IDU 030778 DTDP-8000 de 18 de mayo de 2007 que resolvió el recurso de reposición, se explicó de manera clara por parte del IDU que la zona objeto de debate no corresponde a una zona de afectación vial establecida por este que deba ser objeto de negociación por esa entidad, sino a una cesión de vías del plan vial, de conformidad con lo que se estipuló en la Resolución 2129 de 1995 en su artículo 5°, sin que dicha licencia de urbanismo hubiera sido objeto de pronunciamiento por autoridad alguna, la cual goza de plena validez y en virtud de ello el predio está afectado a la zona de cesión de vías del plan vial.» 2.5.

En ese orden, como parte de la controversia que se suscitó sobre la zona de cesión, los cargos relativos a ese punto no debieron analizarse de fondo, como quiera que dentro de las pretensiones no se contempló la nulidad de la Resolución 2129 de 1995 y, por ende, es evidente que existía una ruptura entre el objeto del litigio y la causa petendi que por lo menos derivaba en un medio exceptivo que llevaba a inhibirse por la existencia de una proposición jurídica incompleta.

En esos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.