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25000234100020240106001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-14

Radicación interna: 6932 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Procuraduria 9 Judicial Ii Para Asuntos Ambientales Y Agrarios De Barranquilla Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Accionantes: GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUÍZ Y ALBERTO ARRIETA MARTÍNEZ Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Modifica orden de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz, en calidad de procurador delegado con funciones mixtas para asuntos ambientales, minero energéticos y agrarios y el señor Alberto Arrieta Martínez, procurador 9 judicial II para asuntos ambientales agrarios de Barranquilla ejercieron acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio de la cual exigieron el acatamiento del parágrafo tercero, inciso segundo del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 que establece lo siguiente:

PARÁGRAFO

3. DEL MANEJO DE ECOSISTEMAS COMUNES POR VARIAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. En los casos en que dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente.

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. 2. Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, pidió a título de pretensiones, las siguientes: Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Declarar que la Nación- Presidencia de la República- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, han incumplido con el deber imperativo contemplado en el inciso segundo parágrafo tercero del artículo 33 de la ley 99 de 1993.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación- Presidencia de la República- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el término perentorio y razonable que ustedes honorables magistrados consideren, expedir la reglamentación contenida en la norma incumplida, consistente en reglamentar los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. 2.

Hechos 3. Mediante la Ley 99 de 1993, el Congreso de la República creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y dictó otras disposiciones. 4. El artículo 33 de dicho cuerpo normativo reguló lo relacionado con la administración del medio ambiente, la jurisdicción y la competencia de las autoridades ambientales.

A su vez, el parágrafo tercero de tal disposición estableció que, en los casos en que dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tuvieran jurisdicción sobre un ecosistema o cuenca hidrográfica comunes, se constituiría una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente. 5.

Lo anterior, de conformidad con la reglamentación que expidiera el gobierno nacional, autoridad que debía establecer los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de aquellas áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. 6. A juicio de los actores, a la fecha de radicación de la presente acción, las autoridades demandadas no han dado cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma. 3.

Actuaciones procesales 7. Mediante auto de 11 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4. Intervenciones 4.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Arguyó que la reglamentación de la disposición cuyo cumplimiento se demanda se efectuaría posteriormente mediante un instrumento independiente. Esto, dada la necesidad de elaborar un reglamento que considere las competencias específicas de cada entidad y las particularidades del caso. 9. Destacó la importancia de la potestad reglamentaria, la cual podía ser ejercida por el presidente de la República en cualquier momento, sin un plazo fijo y cuya naturaleza era inalienable, intransferible e inagotable. 10.

Afirmó que ha cumplido con la reglamentación del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, por medio de la expedición de algunos decretos y resoluciones. Entre estos, destacó los Decretos 1604 de 2002 y 1640 de 2012, relacionados con el manejo de cuencas hidrográficas. A su vez, referenció las Resoluciones 839 de 2003, 157 de 2004, 1128 de 2006 y 886 de 2018, que regulan aspectos para los ecosistemas comunes. 11.

Informó que ha adoptado el procedimiento de «elaboración de instrumento normativos» con código P-M-INA-09 y que hace parte del sistema integrado de gestión de la entidad. Puso de presente que su objetivo es proponer y expedir las herramientas de regulación necesarias en el sector ambiental y de desarrollo sostenible. Agrego que tal instrumento incluye las etapas de planeación y formulación, consulta, ajuste y expedición. 12.

Indicó que el 4 de octubre de 2023, el equipo de trabajo de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la autoridad presentó ante el Viceministerio de Políticas de Normalización Ambiental el proyecto normativo «Por el cual se reglamenta el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, en relación con la gestión de ecosistemas compartidos».

Puso de presente que el 9 de octubre de 2023 se remitieron algunos ajustes a dicha iniciativa. 13. Señaló que en reuniones desarrolladas el 27 de mayo y 19 de junio de 2024 se retomaron acciones de articulación al interior de dicha dirección. Añadió que actualmente se avanza en la proyección del instrumento normativo con la colaboración de los equipos técnicos de Humedales, Bosques y Páramos y están en consideración algunas observaciones realizadas por la Oficina de Asesoría Jurídica. 14.

Puso de presente que una vez finalizada dicha fase, el proyecto normativo sería remitido nuevamente a tal oficina para el estudio de su viabilidad jurídica y que, con la aprobación del despacho de la ministra, se procedería a su publicación para consulta pública. 4.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) 15.

Consideró que no se cumplió con el requisito de renuencia, debido a que la demanda fue admitida contra Presidencia de la República, cuya representante legal es la directora del departamento administrativo. Agregó que, sin embargo, Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la constitución en renuencia fue elevada al presidente de la República y no ante dicha funcionaria. 16.

Sostuvo que la respectiva solicitud fue radicada ante el presidente de la República el 30 de octubre de 2023. Informó que la petición fue contestada el 2 de noviembre del mismo año, mediante oficio OFI23-00205547, en el que se indicó que se daba el respectivo traslado por competencia al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 17.

Resaltó que la Presidencia de la República y, en particular, su directora, no están llamados a responder judicialmente por las pretensiones de la parte actora, pues el cumplimiento reclamado no está en cabeza de tal autoridad. Afirmó que la competencia para ello recae en otras autoridades, cuya jurisdicción y funciones están determinadas por la ley.

Añadió que, en relación con los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial recae en el ministro o director correspondiente y no en el presidente de la República. 18. En este orden de ideas, solicitó que se desvinculara a la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dada la improcedencia de la acción en su contra. 5.

Fallo de primera instancia 19. En sentencia de 9 de julio de 20241, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B accedió a las pretensiones planteadas. Precisó que: i) se acreditó el requisito de constitución de renuencia; ii) no se buscaba el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público y, iii) no pretendía la garantía de derechos fundamentales que pudieran ser amparados mediante tutela. 20.

Consideró que se había acreditado la constitución en renuencia de la Presidencia de la República, pues se probó que la parte actora solicitó el cumplimiento de la norma ante esta autoridad. Indicó que, por tanto, las dependencias o departamentos que la representan no pueden aludir a la falta del cumplimiento de tal requisito por no ser nombradas expresamente en la petición. Esto, tomando en consideración que la función principal del DAPRE es servir de apoyo a la labor del presidente. 21.

Reconoció las gestiones adelantadas por el ministerio y la existencia de los Decretos 1604 de 2002 y 1640 de 2012 que regulan las comisiones conjuntas para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas. Sin embargo, indicó que la autoridad no había reglamentado los procedimientos de concertación de manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reserva Forestal. 22.

Sostuvo que la norma cuyo cumplimiento se demanda tiene una importancia superior, pues su objetivo va dirigido a la preservación y 1 Notificada el 16 de julio de 2024 vía correo electrónico. Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conservación de ecosistemas que se presenten en la intersección de áreas de confluencia entre distintas jurisdicciones. 23.

En este orden de ideas, concluyó que se acreditaba un incumplimiento que se había extendido durante 31 años desde que la norma en cuestión fue expedida. Esto, sin que se ejecutara la respectiva reglamentación a la fecha y aunado al hecho que solo hasta el año 2023 se llevó a cabo la iniciativa de presentar un proyecto por medio del cual se efectuara lo ordenado en el artículo 33, parágrafo 3.º de la Ley 99 de 1993. 24.

Por tanto, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda formulada por el señor GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ, Procurador delegado con funciones mixtas para asuntos ambientales, mineros energéticos y agrarios, y el señor CARLOS ALBERTO ARRIETA MARTINEZ Procurador 9 judicial II para asuntos ambientales agrarios de Barraquilla y en consecuencia, ORDENAR al Gobierno Nacional, en este caso representado por el Presidente de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el tiempo razonable de seis (6) meses, culmine el procedimiento adelantado para dar cabal cumplimiento a las disposiciones previstas el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, consistente en “Reglamentar los procedimientos de concertación, planificación y manejo armónico de ecosistemas comunes en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.”, remitiendo cada dos meses informes sobre el avance hasta su expedición. 6.

Impugnación 6.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 25. Mediante memorial remitido el 23 de julio de 2024, la apoderada del DAPRE solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la autoridad y, en consecuencia, que se le desvinculara del presente trámite. 26.

Señaló que se accedió a las pretensiones de la demanda sin que hubiera pronunciamiento sobre la excepción de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que se dio una orden al presidente de la República sin que hubiera estado vinculado al proceso y sin que la autoridad judicial de primera instancia se hubiera referido a los argumentos de defensa expuestos por el DAPRE en su contestación de demanda. 6.2.

Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible 27. Mediante memorial remitido el 19 de julio de 2024, el apoderado de la cartera ministerial solicitó que se revocara la decisión adoptada y que, en su lugar, no se estableciera un plazo determinado para cumplir con la orden o que, de manera subsidiaria, se otorgara un término mayor al dado. 28.

Insistió en que la potestad reglamentaria del presidente de la República podía ser llevada a cabo en cualquier momento, dado que la Constitución no fija Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 un plazo para su ejercicio.

En tal sentido, sostuvo que, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, no existe mora en el cumplimiento de tal disposición pues no existe término para ello. 29. Sostuvo que, en el asunto en cuestión, el ministerio ha llevado una gestión constante mediante la iniciativa del proyecto de reglamentación del parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.

Reiteró el informe en relación con las gestiones adelantadas en la materia y precisó que, debido a la naturaleza de este acto administrativo, se requiere llevar a cabo mesas de trabajo con las 33 Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y con Parques Nacionales Naturales. 30. Argumentó que ante la falta de agotamiento de la etapa de consulta pública y de expedición, el plazo otorgado para cumplir con la orden no era suficiente.

Lo anterior, pues dicho término impide llevar a cabo las fases restantes, lo que a su vez atentaría contra los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 9 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 32. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 33. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 34.

Para que la demanda proceda, se requiere: Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]2.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º). (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 35. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste3 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 36.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»4. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.

Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37. Sobre lo anterior, esta sección5 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos6.

(Negrillas fuera de texto). 38. En efecto, el inciso 2° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 39.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 40.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».7 41.

En relación con la Presidencia de la República, la parte actora probó que el 30 de octubre de 2023 radicó una petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dirigida al señor presidente de la República, en la que solicitó lo siguiente: sírvase dar cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 33 de la ley 99 de 1993, esto es, expedir los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las corporaciones autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas.

El presente requerimiento se hace en cumplimiento al requisito previsto en el artículo 8 de la ley 393 de 19971. 42. El 2 de noviembre de 2024, la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República informó a la parte demandante que mediante oficio de la misma fecha trasladó por competencia la solicitud al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por tanto, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, se agotó en debida forma el requisito de renuencia frente a la Presidencia de la República. 43. Con respecto al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la parte demandante acreditó que el 9 de agosto de 2023 radicó una solicitud ante esta autoridad, la cual estaba dirigida a la ministra, en la que pidió lo siguiente: Sírvase dar cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 33 de la ley 99 de 1993 El presente requerimiento se hace en cumplimiento al requisito previsto en el artículo 8 de la ley 393 de 1997 44.

Mediante oficio del 17 de octubre de 2023, la cartera ministerial informó sobre los avances en el proyecto de reglamentación de dicha disposición normativa. Por tanto, la sala considera que la parte actora agotó el requisito estudiado en relación con el ministerio. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 45. La parte actora solicita el acatamiento del parágrafo tercero, inciso segundo del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 que establece lo siguiente: El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden acatar son actualmente exigibles.

Adicionalmente, no conlleva al establecimiento de gasto, en la medida en que lo perseguido a través de esta acción consiste en que las autoridades efectúen la reglamentación ordenada por dicha disposición. 47. Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.

A su vez, el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para exigir lo pretendido. En ese sentido, esta acción satisface los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 48. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones propuestas por el actor. 2.6.

Caso concreto 49. Como se estableció, la parte demandante solicita el acatamiento del parágrafo tercero, inciso segundo del artículo 33 de la Ley 99 de 1993. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a las accionadas que, en un término perentorio y razonable, se expida la reglamentación ordenada por dicha norma relacionada con los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. 50.

En tal sentido, el precepto que se pide atender es el siguiente: El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. 51. Para la sala es claro que de la norma se desprende un mandato inobjetable y exigible en cabeza del Gobierno Nacional, que consiste en el deber de reglamentar los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. 52.

Ahora bien, en relación con la autoridad en la que recae el cumplimiento de tal mandato, el tenor literal de la disposición establece que será el «Gobierno Nacional» quien deba efectuar dicha reglamentación. Sin embargo, es necesario interpretar esta disposición a la luz del artículo 208 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Esta norma superior establece lo siguiente: Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53. Por su parte, el Consejo de Estado8 ha establecido que si bien la titularidad de la potestad reglamentaria está en cabeza del presidente de la República, el artículo en cita se encargó de radicar en forma precisa dicha competencia de producción de actos normativos de efectos generales y de carácter reglamentario en otros órganos de la Rama Ejecutiva, tales como los ministerios. 54.

En efecto, esta corporación9 ha indicado que resulta «absurdo pretender que el presidente de la República estuviese obligado a ejercer de manera personal y directa sus facultades reglamentarias en todos y cada uno de los ámbitos de la gestión pública». Esto justifica la existencia de esquemas y estrategias de descentralización, delegación, desconcentración y la conformación de sectores y sistemas sectoriales de gestión que garanticen el correcto desempeño de la administración pública10. 55.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que desconocer tanto la facultad como el deber de los ministerios en expedir reglamentaciones en materias que son propias de la cartera que dirigen resulta contrario a los principios de racionalidad, celeridad, eficacia y economía previstos en el artículo 209 constitucional11.

Lo anterior, pues pretender que este tipo de reglamentación deba ser expedida por el presidente de la República generaría una concentración y dilación contraria a tales prerrogativas constitucionales12. 56. El alto tribunal de lo contencioso administrativo13, esto a su vez guarda justificación en la finalidad práctica de la inmediación, el dominio técnico y la idoneidad que se presumen de quienes tienen a su cargo el manejo de los asuntos propios de cada cartera ministerial. 57.

Por tanto, la sala considera que la autoridad que está llamada a dar cumplimiento a la norma objeto de esta controversia constitucional es exclusivamente el Ministerio de Medio Ambiente, dada la naturaleza de los aspectos regulados por la Ley 99 de 1993.14 En tal sentido, no es deber del presidente de la República reglamentar los aspectos contenidos en tal disposición. 58.

Una vez establecida la autoridad sobre la cual recae el mandato expreso e inobjetable del artículo 33, parágrafo tercero, inciso 2 de dicho cuerpo normativo, es necesario establecer si se acreditó su incumplimiento. Al respecto, 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 20.11.14. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2010-00119-00. 9 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 29.07.10. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicado: 11001-03-24-000-2002-00249-01. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 13.09.07. M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Radicado: 11001-03-24-000-2002-00254-01. 13 Ibidem. 14 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.» Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la sala comparte el criterio manejado por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 59.

En efecto, el ministerio probó que ha adelantado gestiones y avanzado en algunas etapas del trámite normativo requerido para expedir la reglamentación ordenada. Sin embargo, a la fecha en que se profiere esta sentencia no se ha expedido la reglamentación de los procesos de concertación de manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reserva Forestal.

Esta realidad fue reconocida por la misma autoridad demandada. En tal sentido, se concluye que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha efectuado el cumplimiento de la disposición objeto de esta demanda. 60. Por último, en su escrito de impugnación esta cartera ministerial solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, no se estableciera un plazo determinado para cumplir con la orden o que, de manera subsidiaria, se otorgara un término mayor al de seis meses dado por el tribunal. 61.

Al respecto, esta sala15 ha enfatizado en que la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria en todos los casos en los que el legislador haya impuesto dicho deber al ejecutivo, con independencia de si impuso un término para ello. Por tanto, la ausencia de un plazo para ejercer la facultad que se otorga para desarrollar una materia en específico no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma. 62.

En virtud de lo anterior, se comparte el criterio del tribunal que la imposición de un término para cumplir con dicho mandato asegura la exigibilidad del deber y garantiza su cumplimiento por parte de la autoridad. 63. Esta sección16 en anteriores ocasiones ha considerado como razonable el término de tres meses cuando el mandato que se pide acatar no contiene de forma implícita un término para ejercer la potestad reglamentaria.

Por tanto, en estos casos se ha establecido como suficiente un tiempo incluso menor al dispuesto por el juez de primera instancia. Sin embargo, dadas las particularidades descritas por la autoridad demandada en relación con el trámite normativo requerido para dar cumplimiento de la orden, se confirmará el término concedido. 64. De conformidad con lo expuesto, esta sala modificará el numeral primero de la sentencia del 9 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el sentido de establecer que la orden dictaminada recae exclusivamente en el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 3.11.22. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00400-01 16 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 16.03.23. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00157-01. Demandantes: Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz y Alberto Arrieta Martínez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01060-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 9 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la cual quedará así:

PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda formulada por el señor GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ, Procurador delegado con funciones mixtas para asuntos ambientales, mineros energéticos y agrarios, y el señor CARLOS ALBERTO ARRIETA MARTINEZ Procurador 9 judicial II para asuntos ambientales agrarios de Barraquilla. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el tiempo razonable de seis (6) meses, culmine el procedimiento adelantado para dar cabal cumplimiento a las disposiciones previstas el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, consistente en “Reglamentar los procedimientos de concertación, planificación y manejo armónico de ecosistemas comunes en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.”, remitiendo cada dos meses informes sobre el avance hasta su expedición.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”