CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00051-01 (70.150) Actor: Nadia Zulay Escobar Bastos y otros Demandado: Municipio de Tame Referencia: Reparación directa Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA - La escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño alegado REPARACIÓN DIRECTA - El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró la indebida escogencia del medio de control de reparación directa, lo adecuó al de nulidad y restablecimiento del derecho, y determinó la caducidad de este último. Se demanda la reparación de los daños causados con ocasión de la indebida ocupación jurídica de la Manzana H de propiedad del accionante, ubicada en el municipio de Tame – Arauca1.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control promovido2, por la señora Nadia Zulay Escobar en nombre propio y representación de sus hijos Mariusz y Frank Obzut Escobar, en contra del Municipio de Tame, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, son los siguientes. 2.
Los actores estimaron la solicitud indemnizatoria, así: i) por concepto de daño emergente3, la suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000), ii) por concepto de 1 En este punto se resalta que, como bien lo especificó el a quo en sentencia del 9 de diciembre de 2022, la demanda inicialmente se dirigió a reclamar la presunta ocupación jurídica de las Manzanas H e I de propiedad de la señora Escobar Bastos.
No obstante, en el hecho 60 de la demanda inicial, (Folio 9, Cuaderno 1 Parte 1) la propia actora reconoce que el contrato de promesa de compraventa que inicialmente había firmado para ser propietaria de la Manzana I con el señor Raúl Uribe, no se llevó a término ante la imposibilidad de realizar “negocios inmobiliarios en el sector, de forma tal que no había otro remedio que renunciar a la oportunidad que tenía de realizar un gran proyecto en esa área”.
Además, en la reforma a la demanda presentada el 10 de octubre de 2018, en el nuevo hecho 62, reconoció que, en efecto, la compraventa no se surtió, por lo que el señor Uribe Gallón era el propietario de la manzana I. (Folio 122, Cuaderno 1 – Parte 1) Así las cosas y al no ser objeto de apelación la exclusión del referido inmueble al decidirse el presente asunto por el juez de primera instancia, esta Sala encuentra necesario reiterar que el inmueble objeto de controversia únicamente es la Manzana H. 2 Folio 18, Cuaderno 1 – Parte 1, disponible a Índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Correspondiente al “valor actual de los 4800 m2 que tiene la propiedad de la manzana H, toda vez que, aunque se haya enajenado los compradores o promitentes compradores solicitan la devolución de su dinero.
Así las cosas, corresponde a la suscrita hacer el pago y a la demandada pagar el valor del inmueble a precio comercial de hoy. Más cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por concepto de los gastos en que se ha incurrido para limpieza y otras gestiones referentes a la Radicación: 81001-23-39-000-2018-00051-01 (70.150) Actor: Nadia Zulay Escobar Bastos y otros Demandado: Municipio de Tame Referencia: Reparación directa 2 lucro cesante4, la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000), iii) por concepto de pérdida de oportunidad5, la suma de dos mil setenta millones de pesos ($2.070’000.000), iv) por concepto de perjuicios morales6, la suma total de 300 smlmv, y iv) por concepto de daño a la vida en relación7, la suma total de 300 smlmv.
Hechos 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se alegó que el 1° de septiembre de 2014, los señores Raúl Uribe Gallón y Nadia Escobar Bastos suscribieron contrato de promesa de compraventa de las Manzanas H e I, ubicadas en el municipio de Tame, luego de corroborarse que no tenían ningún tipo de afectación ambiental, acorde con lo dispuesto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) de Tame, modificado por el Acuerdo 183 de 2010, el certificado de tradición y libertad del inmueble y las constancias de uso de suelo residencial expedidas por la Secretaría de Infraestructura. 4.
Por lo anterior, la promitente compradora se dispuso a realizar labores de limpieza de rastrojo, pero el 4 de diciembre de la referida anualidad, recibió comunicación del Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano Municipal en la que le solicitaron suspender cualquier actividad en el referido predio por posible daño ambiental, ya que las Manzanas se encontraban ubicadas cerca de un afluente hídrico y hacían parte del ecosistema de protección de los morichales del municipio. 5.
El 28 de abril de 2015, Corporinoquia inició proceso sancionatorio contra la actora, actuación que finalizó el 24 de diciembre de 2015 con el cierre definitivo de la actuación al considerar que los predios eran de uso residencial y no hacían parte de un área protegida. 6. Al tramitar las licencias de subdivisión de la Manzana H, el Municipio consideró nuevamente que el predio se localizaba en una zona de reserva ambiental no declarada por lo cual se abstendría de tramitar este tipo de permisos.
El 25 de abril de 2016 el ente territorial declaró la improcedencia de un recurso de reposición interpuesto contra la decisión antes referida. 7. En criterio de los demandantes, la administración municipal ha ocupado permanentemente el predio de su propiedad al negarse a expedir injustificadamente la licencia de subdivisión material. obtención de las licencias o permisos de división para su debida enajenación como cuerpo cierto”.
Folio 10, Cuaderno 1 – parte 1, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Al respecto, la demandante aclara que esta es una tasación aproximada y en todo caso debía “ser liquidado respectivamente por un profesional del área financiera”. Folio 10, Cuaderno 1 – parte 1, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 5 Correspondiente a la sumatoria de: i) mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) que iban a ser adquiridos por la demandante tras haber ejecutado la construcción y venta de un aproximado de 30 casas que representaba una utilidad individual de treinta millones de pesos ($30.000.000) y ii) ochocientos setenta millones de pesos ($870.000.000) que considera, son la ganancia perdida por valorización del predio.
Folio 10, Cuaderno 1 – parte 1, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 6 Sobre el particular, la demandante precisó que este monto debe dividirse en tres, correspondiéndole cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a ella y a cada uno de sus hijos. Folio 10, Cuaderno 1 – parte 1, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 7 Correspondiente al daño a la vida social, familiar y profesional ante la restricción indebida del derecho a disponer del predio.
En concreto, la demandante precisó que este monto debe dividirse en tres, correspondiéndole cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a ella y a cada uno de sus hijos. Folio 10, Cuaderno 1 – parte 1, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00051-01 (70.150) Actor: Nadia Zulay Escobar Bastos y otros Demandado: Municipio de Tame Referencia: Reparación directa 3 La defensa 8.
El municipio de Tame se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto no guardan coherencia con las pruebas documentales aportadas, y porque, acorde con lo dispuesto en los artículos 16 a 18 el PBOT del ente territorial expedido en el año 2010, tenía la potestad de declarar las áreas protegidas y de protección que se requirieran para la preservación y/o recuperación de los ecosistemas y la conversación de la biodiversidad, tal como acontece con la zona en que se ubica la Manzana H, deber que impuso detener la expedición de licencias de construcción en dicha área desde 1996, hechos que eran de conocimiento de la actora al momento de adquirir el predio objeto de litigio.
Así, formuló como excepciones: i) caducidad, sustentada en que han transcurrido más de 5 años desde que la accionante suscribió “la supuesta promesa de compraventa realizada con el señor… Uribe Gallo que data del año 2011 y que fue, al parecer resuelta, por la negativa del municipio de Tame a otorgar las licencias de división y urbanización objeto de este proceso”8, junto con el conocimiento previo que esta tenía de que en la zona no se estaban otorgando licencias de construcción desde el año 1996. ii) “falta de legitimación en la causa por activa, unida a la mala fe de la demandante”, en razón a que específicamente las escrituras públicas 099 y 201 del 20 de mayo y 11 de noviembre de 2015, respectivamente, esta acreditado que aquella es propietaria únicamente del 41,12% de la Manzana H, luego, no tiene derecho alguno sobre la totalidad del área de ese predio ni prerrogativa alguna en relación con la Manzana I, tal como lo alegó en la demanda. iii) “prevalencia del interés general sobre el particular unida a la inexistencia del derecho pretendido”, justificada en que el municipio ha actuado en defensa de sus zonas de protección ambiental, y en todo caso la demandante no tenía el deber de comprar áreas de terreno que podían verse afectadas posteriormente, en detrimento de la prevalencia del interés general, tal como se dispuso en el Acuerdo 0183 de 2010, que ajustó el PBOT del municipio de Tame. iv) inexistencia del daño antijurídico, en razón a que, no está probado el nexo de causalidad entre el daño imputado y una presunta conducta indebida por la entidad accionada, pues ha actuado en procura de otorgar una mejor calidad de vida para los habitantes del territorio; y la v) la genérica.
Los alegatos de conclusión 9. Surtido el debate probatorio9, la parte demandante reiteró que el municipio de Tame causó una defectuosa ocupación jurídica sobre las manzanas H e I; resaltó 8 Folio 70, Cuaderno 1 – parte 1, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 9 El Tribunal Administrativo de Arauca decretó las siguientes pruebas en audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2019: 1.
Documentales: correspondientes a todos aquellos documentos allegados por las partes al como anexos de la demanda y su respectiva contestación, dentro de los que se destacan: i) Consulta efectuada por la señora Nadia Escobar ante el Departamento Nacional de Planeación con fecha del 22 de noviembre de 2016, Rad. 20166630597862, ii) documentos de identificación de la accionante y sus hijos menores de edad, iii) Traslado de la consulta efectuada por la señora Nadia Escobar de parte del DNP al Director de Espacio Urbano y Territorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con fecha del 28 de noviembre de 2016, iv) Solicitud de supervigilancia al derecho de petición de 22 de noviembre de 2016 por parte de la señora Escobar Bastos ante la Procuraduría General de la Nación, con fecha del 17 de febrero de 2017, v) Constancia de dar por agotado la conciliación prejudicial acorde a la solicitud presentada por la accionante el 2 de diciembre de 2016, con fecha Radicación: 81001-23-39-000-2018-00051-01 (70.150) Actor: Nadia Zulay Escobar Bastos y otros Demandado: Municipio de Tame Referencia: Reparación directa 4 que la acción procedente en estos casos es la de reparación directa con lo cual se descarta consecuencialmente la declaratoria de caducidad de la acción ejercida.
Por demás, resaltó que de las pruebas podía inferirse que los funcionarios del municipio de Tame han adoptado una errada interpretación de la figura de las zonas de protección ambiental no declaradas y que se han dado licencias de construcción a predios más cercanos a los morichales, lo que denotaba su actuar caprichoso e injustificado10. 10.
El municipio de Tame reiteró sus manifestaciones de defensa al contestar la demanda e hizo énfasis en que, independientemente de que algunas zonas o ecosistemas no estuvieran incluidos en el PBOT como zonas de importancia ambiental declaradas, no puede actuar contra su deber constitucional de del 2 de marzo de 2017, vi) Oficio de la señora Escobar con fecha del 24 de octubre de 2017 allegando la documentación pedida a las partes en auto del 13 de octubre de 2017 al estudiarse la admisión de la demanda, vii) Auto 700.57.15-179 del 28 de abril de 2015 proferido por Corporinoquia, viii) Acuerdo 0183 del 1 de diciembre de 2010, ix) Respuesta del 26 de septiembre de 2018 proferida por la Oficina de Planeación Municipal de Tame ante la solicitud de información sobre la situación del PBOT de Tame por la señora Nancy Yepes, asesora externa del ente territorial, x) Petición de información interpuesta por el señor José Arcenio Riaño Abril el 7 de mayo de 2018, dirigida a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, xi) Escritura Pública 186 del 5 de septiembre de 2018, xii) Oficio 2017EE0009799 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el que se da respuesta a la petición 2016ER0148558 presentada por la señora Escobar Bastos sobre las áreas protegidas y licenciamiento urbanístico, xiii) Certificado del 5 de julio de 2018 expedido por el Jefe de la Oficina de Planeación del Municipio de Tame, xiv) Constancia proferida por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano de Tame, sobre que, el predio Manzana I, Calles 17 y 18, entre carreras 29 y 30, Barrio San Luis, con código catastral 01-02-0142-0021-000, de propiedad del señor Raul Uribe Gallón tiene uso de suelo residencial.
Con fecha del 10 de febrero de 2018, xv) Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matrícula 410-25924, con fecha del 10 de septiembre de 2018, sobre la Manzana H, xvi) Constancia proferida por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano de Tame, sobre que, el predio Manzana I, Calles 16 y 17, entre carreras 29 y 30, Barrio San Luis, tiene uso de suelo residencial.
Con fecha del 4 de octubre de 2018, xvii) Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matrícula 410-25925, con fecha del 9 de septiembre de 2018, sobre predio de 4.923 m2 de extensión y con código catastral 81794010201420021000, xviii) Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matrícula 410-25924, con fecha del 6 de abril de 2019, xix) Escritura Pública 186 del 5 de septiembre de 2018, xx) Concepto Técnico 300.09.13.008 del 13 de abril de 2007 proferido por la Subdirección de Planeación – Área de Ordenamiento Ambiental Territorial de Corporinoquia, xxi) Escritura Pública 912 del 31 de julio de 1993, xxii) Resolución 700.41.15-0135 del 24 de diciembre de 2015 proferida por Corporinoquia, xxiii) Resolución 200-41-09-1600 del 28 de diciembre de 2009 proferida por Corporinoquia, xxiv) Contrato de promesa de compraventa suscrito el 1 de septiembre de 2014 entre los señores Raúl Uribe y Nadia Escobar, para la venta total de las manzanas H e I, xxv) Documentos anexos a la tutela 81-001-22-08-000-2016-00091-00, xxvi) Mapa que acompaña el PBOT de Tame, xxvii) Escritura 201 del 11 de noviembre de 2015, xxviii) Escritura Pública 099 del 20 de mayo de 2015, xxix) Copia de 5 correos enviados a la demandante por parte de la Caja de Compensación Familiar de Arauca, advirtiéndole que su empresa estaba en mora en el pago de los aportes para fiscales en los meses de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, xxx) Acto administrativo del 25 de abril de 2016 proferido por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano de Tame en la que se le indica a la accionante que su recurso de apelación no es procedente, xxxi) Oficio del 4 de diciembre de 2014 remitido a la accionante por parte de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano de Tame, xxxii) Contratos de promesa de compraventa suscritos entre Nadia Escobar como promitente vendedora e Hialmar Iván Rojas, como promitente comprador de los lotes No. 7 y 8 de la Manzana H, xxxiii) Contrato de promesa de compraventa suscrito entre Nadia Escobar como promitente vendedora y Javier Escobar como promitente comprador de los lotes No. 6, 7, 8 y 14 de la Manzana H, xxxiv) Contrato de promesa de compraventa suscrito entre Nadia Escobar como promitente vendedora y Jairo Aljadis Villa, como promitente comprador del lote No. 11 de la Manzana H, xxxv) Denuncia 20162400610092 interpuesta por la accionante contra la administración municipal de Tame ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y su respuesta por la referida entidad, xxxvi) Oficio presentado el 21 de enero de 2016 por el señor Raúl Uribe ante la Oficina de Desarrollo Urbano del Municipio de Tame reiterando su petición para que expidieran licencia de división material de la Manzana H, xxxvii) Oficio SIDU-001-016 proferido el 10 de febrero de 2016 por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano de Tame, dirigido al señor Raúl Antonio Uribe, dando respuesta a petición con radicado 439 del 21 de enero de 2016, xxxviii) Solicitud de expedición de licencia de subdivisión material de la Manzana M con fecha del 19 de enero de 2015, xxxix) Apelación interpuesta por la actora a nombre propio y del señor Raúl Uribe, contra acto administrativo mediante el cual le negaron la licencia de subdivisión de la manzana H, xl) Expediente de indagación preliminar contra la actora, por parte de Corporinoquia, xli) Concepto técnico de Karen Pérez Albarración sobre Morichal del Gualabao, zona de humedales anexa al mismo y zona de protección, presentado el 12 de octubre de 2016 ante el Secretario de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente, xlii) Certificado de tradición y libertad de inmueble con matrícula inmobiliaria 410-81723 con fecha del 25 de enero de 2019, xliii) Permiso concedido el 11 de octubre de 2018 al señor Jesús Esteban Ortiz para que adelante rompimiento de pavimento de vía sobre la carrera 26 N° 15A – 29, Barrio San Luis, xliv) Copia de la Resolución 1496 de 2017, mediante la cual el municipio de Tame otorga licencia de construcción al señor Jesús Ortiz, xlv) Escritura Pública 187 del 30 de octubre de 2018. 2.
Testimoniales de la parte actora: Jesús Esteban Ortiz Martínez, Liset Rodríguez Franco, Imelda Vega, Aida Atilúa Medina, Luz Karina Calderón Vega, Hialmar Iván Rojas González, Olga Lucía Daza, William Lara, Zaida Yesenia Aguilera, Álvaro Jaimes, Martín Cepeda Bastos y Karen Pérez (aclarando que, se podrán limitar máximo a tres, los que la parte demandante seleccionara o los que considerara el magistrado ponente). 3.
Testimoniales solicitadas por ambas partes: Hever Quesada Trujillo y Eber Reina Barón. 4. Oficio por petición de la demandante: A la Procuraduría General de la Nación para que allegue con destino al expediente dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación que se le remita y a costa de los interesados, “las pruebas que reposen dentro del expediente de indagación preliminar No. IUC 2016-95-855747”. 5.
Prueba Pericial pedida por la demandante: i) para determinar los avalúos de los inmuebles Manzana H e I y ii) para que en visita al predio se ilustrara “dónde se encuentran los afluentes cercanos y su línea de área de protección, se pueda revisar dónde queda las carreras 29 y 30, así como las calles 16 y 17, para la manzana H y las calles 17 y 18 para la manzana J, que son las colindancias de estos inmuebles y cómo este hecho descarta que se trate de áreas de protección de fuentes hídricas”. 6.
Informe: pedido por la parte actora al Alcalde de Tame sobre algunas preguntas que la parte actora allegó ante el juez de primera instancia. 10 Folio 421, Cuaderno 1 – Parte 2, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00051-01 (70.150) Actor: Nadia Zulay Escobar Bastos y otros Demandado: Municipio de Tame Referencia: Reparación directa 5 preservación de los morichales, por lo que en el Acuerdo 0183 de 2010, artículos 16 a 18, se incluyó la existencia de las zonas de protección ambiental no declaradas, normas que considera aplicables a la manzana H por su cercanía a los mencionados recursos ambientales. 11.
Igualmente, expuso lo dicho por cada testigo en el proceso para denotar cómo los funcionarios y técnicos del ente territorial citados coincidían en que el predio objeto de litigio era una zona de protección ambiental no declarada, en adición a que los testigos de la parte demandante o bien eran amigos íntimos y por ende sus declaraciones podían ser subjetivas o mencionaban predios que no tenían que ver con el área que se discute.
La decisión objeto de impugnación 12. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la indebida escogencia de la acción por la parte actora, pues consideró que no estaba probada la ocupación de la Manzana H ante la falta de un acto administrativo que la declarase como zona de protección ambiental y que impidiera el ejercicio del derecho de dominio de la señora Escobar Bastos.
Así, advirtió que la demandante debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la decisión que negó la expedición de las licencias. 13. Acto seguido, analizó la procedencia de dicha acción y declaró su caducidad, pues se acreditó que esta se ejerció pasados los 4 meses indicados en el CPACA, e igualmente, consideró que el medio de control de reparación directa también se ejerció tardíamente, ya que si hubiera habido alguna ocupación de los predios de la demandante, esta se causó desde la expedición del Acuerdo 0183 de 2010, y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó pasados 6 años, al igual que la demanda.
Con todo, negó las pretensiones de la demanda. II. EL RECURSO INTERPUESTO 14. En su apelación, la parte demandante cuestionó la presunta indebida escogencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa, pues, si bien inicialmente y “erróneamente” se alegó una presunta ocupación jurídica del predio de la señora Escobar Bastos, lo que realmente discute es la afectación a sus derechos como propietaria, ante una falla en el servicio del municipio de Tame, consistente en la omisión de expedir licencias de subdivisión material sobre la Manzana H, basada en su presunta ubicación en zona de protección ambiental, aun cuando en el PBOT dicha área no se encuentra así clasificada y, la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano municipal expide constancias del uso del suelo del predio como residencial y urbanizable11. 15.
Además, enfatizó en que, más que una ocupación al predio se dio una “expropiación indirecta” con el actuar del municipio de Tame, daño que solo tiene esta vía de indemnización. 11 Folio 4 del recurso de apelación, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00051-01 (70.150) Actor: Nadia Zulay Escobar Bastos y otros Demandado: Municipio de Tame Referencia: Reparación directa 6 16.
Resaltó que el Tribunal Administrativo de Arauca hizo un conteo indebido del término de caducidad respecto de la demanda presentada, en razón a que el Consejo de Estado ha establecido que es desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y “no del hecho generador del daño”. Por ende, esgrimió que considerar que la demandante conoció del daño con la expedición del Acuerdo 0183 de 2010 es desconocer que hasta el 25 de abril de 2016, se dictó el acto administrativo mediante el cual la administración municipal de Tame le negó la licencia de subdivisión material de la Manzana H por ser, presuntamente, una zona de protección ambiental no declarada. 17.
Por ende, enfatizó en que, al momento de presentar la demanda, esto es, el 6 de marzo de 2017, no habían transcurrido los dos años legalmente establecidos para iniciar el proceso contencioso administrativo, por lo que, solicitó realizar el estudio de fondo del caso concreto. III. CONSIDERACIONES 18. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 19.
La Sala debe determinar si la parte actora incurrió en indebida escogencia del medio de control ejercido acorde con el sustento fáctico y jurídico de la demanda, para posteriormente, verificar si en el presente asunto acaeció la caducidad de la acción. De encontrar que le asiste razona la demandante, pasará a analizar los elementos de la responsabilidad deprecada. 20.
Ab initio, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca dado que la fuente del daño reclamado no es la ocupación del predio, sino la decisión mediante la cual la administración municipal de Tame decidió negar la licencia de división material del predio de la demandante. 21. Acorde a lo alegado inicialmente en el escrito de demanda y según se probó en el proceso, la parte actora sostuvo que la expedición de un acto administrativo el 25 de abril de 2016, le negó de forma definitiva la licencia urbanística pedida. 22.
Así, en los hechos 15 a 19 de la demanda refirió que el 21 de enero de 2016 el señor Raúl Uribe -anterior dueño del predio- reiteró la solicitud de expedición de la licencia de subdivisión material de la Manzana H, ante la cual, mediante oficio SIDU- 001-016 del 10 de febrero de 2016, la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano de Tame se abstuvo de expedir dicho permiso y le informó que no estaba adelantando ningún tipo de licencia sobre el sector, hasta que se hiciera proceso de delimitación del área de reserva acorde a lo señalado por Corporinoquia.
Ante esta determinación de la entidad territorial, la accionante en nombre propio y como apoderada del señor Raúl Uribe, el 6 de abril de 2016 presentó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por su presentación tardía y por considerarse que el predio sí hacía parte de las áreas de reserva ambiental de los morichales.
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00051-01 (70.150) Actor: Nadia Zulay Escobar Bastos y otros Demandado: Municipio de Tame Referencia: Reparación directa 7 23. Las decisiones antes referidas estuvieron precedidas de las siguientes actuaciones, que confirman que el trámite finalizó con la negativa antes referida y que el actor cuestiona. 24.
El 4 de diciembre de 2014, la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano de Tame, envió oficio a la accionante pidiéndole suspender “de manera inmediata cualquier actividad que esté realizando en el predio ubicado entre las calles 16 -17 y carreras 29 – 30”, so pena de sanción12. 25. Posteriormente, el 19 de enero de 2015, el señor Raúl Uribe presentó solicitud de expedición de licencia de subdivisión material ante la Oficina de Planeación Municipal de Tame sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 410- 25930, a fin de subdividirlo en “(25) inmuebles nuevos, con el fin de llevar a cabo en cada uno de ellos construcción de casa de habitación”13. 26.
Frente a la petición antes referida, el 5 de febrero de 2015, el alcalde municipal informó al señor Uribe Gallón que se había cursado petición a Corporinoquia para que designara una comisión que se encargara de adelantar la visita o inspección ocular al sector objeto de su solicitud, con el ánimo de que definiera la delimitación “y se emitiera concepto técnico sobre dicho sitio”14. 27.
Poco menos de un año después, el señor Uribe reiteró su petición de expedición de licencia de urbanismo para división material de la Manzana H, para lo cual puso de presente que Corporinoquia ya había mandado cerrar la investigación surtida contra Nadia Escobar, al advertir mediante visitas y demás documentación que el predio era de uso residencial y por ende urbanizable15. 28.
Atendiendo la anterior petición, mediante oficio SIDU-001-016 del 10 de febrero de 2016, la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano de Tame, le informó al señor Uribe Gallón que se abstenía de adelantar cualquier tipo de trámite dado que estaba pendiente adelantar el proceso de delimitación del área de reserva de ese sector, y emitir un concepto claro sobre el particular.
Así, la administración expuso que: “… En este sentido hasta tanto no se determine de manera clara esta situación por la entidad competente, nuestra dependencia no podrá adelantar ningún trámite o proceso sobre dicho sector llámese (licencias de urbanismo y sus modalidades, construcción, reloteo o subdivisión, descapote, Localización, etc)… si en dado caso se determina que estas áreas presentan afectación ambiental, la entidad territorial deberá disponer de los recursos suficientes para adquirir dichos predios en aras de salvaguardar esta reserva, en aras de garantizar transparencia en dicha delimitación”16. 29.
El 6 de abril de 2016, la señora Nadia Zulay Escobar Bastos actuando en nombre propio y como apoderada del señor Raúl Uribe, presentó “recurso de apelación en contra de la decisión de negativa de la expedición de licencia de 12 Documento contenido en 1 folio denominado “20 orden ilegal de suspensión de trabajos de limpieza de terreno”, dentro de la carpeta titulada 36CD13Anexo03, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI 13 Folio 42, Cuaderno de Anexos 1, disponible a folio 2 del aplicativo SAMAI. 14 Folio 42, Cuaderno de Anexos 1, disponible a folio 2 del aplicativo SAMAI. 15 Folio 101, Cuaderno de Anexos 1, disponible a folio 2 del aplicativo SAMAI. 16 Folios 128 y 129, Cuaderno de Anexos 1, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00051-01 (70.150) Actor: Nadia Zulay Escobar Bastos y otros Demandado: Municipio de Tame Referencia: Reparación directa 8 subdivisión material de la Manzana H”, en el que adujo los mismos hechos que en la demanda objeto de análisis sobre el uso del suelo de dicho predio y su ubicación frente a los morichales, dentro de los cuales destaca que de no haberse mencionado en el respectivo acto administrativo la procedencia de recursos en su contra, invalidaba su contenido y expedición17. 30.
Frente al recurso antes referido, el 25 de abril de 2016, la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano de Tame indicó que el referido recurso era improcedente ya que “si bien vía derecho de petición fue solicitada la expedición de un acto administrativo y sobre este se pueden otorgar los recursos de reposición y apelación lo cierto es que haberse dado respuesta ya al derecho de petición el mismo ya fue debidamente ejecutoriado y si bien dentro de su contenido no establece la viabilidad de los recursos sea de reposición o de apelación ello no invalida… la actuación efectuada”, por lo que le hizo un llamado de atención para que en ocasiones futuras interpusiera los recursos en término18. 31.
A la luz de la probanza que se acaba de referir, para la Sala es evidente que el hecho dañoso que la parte actora alegó desde el inicio del proceso no corresponde a una ocupación jurídica del predio, pues de cara a su solicitud de licencia de subdivisión material de un inmueble, medió una decisión que negó la expedición de la licencia de subdivisión material de la Manzana H, tal como se registra en el acto administrativo expedido el 25 de abril de 2016, determinación que es el objeto de reproche por la hoy demandante. 32.
De esta manera, la fuente del daño cuya reparación se reclama reside en el citado acto administrativo, de manera que lo procedente era cuestionar la presunción de legalidad que lo acompaña, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 33. La Sala no acoge el argumento de la actora según el cual, al no indicarse en el referido acto administrativo la procedencia de recursos en su contra, este se tornaba inválido y consecuencialmente no debía exigírsele haber interpuesto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ante la hipótesis de estar acreditado un vicio del acto, correspondía al juez de la legalidad verificar su efectiva ocurrencia. 34.
Igualmente, es de resaltar que dentro del proceso de tutela con radicado 81- 001-22-08-000-2016-00091-00, iniciado por la demandante contra el municipio de Tame y la Procuraduría General de la Nación, en el que se pidió ordenar la expedición de la licencia de subdivisión material de la Manzana H, en sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única de Decisión, un mes antes de haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial, indicó que el amparo era improcedente en tanto la accionante no había agotado la otra vía judicial que tenía disponible para la defensa de sus derechos, que no es otra que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho19. 17 Folios 132 a 139, Cuaderno de Anexos 1, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 18 Folios 141 y 142, Cuaderno de Anexos 1, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI 19 Folios 34 a 43, Cuaderno de Anexos 2, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00051-01 (70.150) Actor: Nadia Zulay Escobar Bastos y otros Demandado: Municipio de Tame Referencia: Reparación directa 9 35. Precisado lo anterior, la sala pasa a verificar si el medio de control o acción se interpuso dentro de la oportunidad de ley. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto 36.
En el presente caso, el acto administrativo que debió demandarse data del 25 de abril de 201620; no obstante, no hay prueba del día de su notificación o ejecutoria, por lo que en atención a que la actora adujo en la demanda que tuvo conocimiento del acto administrativo a finales de dicho mes -29 de abril21-, para efectos de contar la caducidad de la acción, la sala tomará ese momento.
En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento transcurrió desde el 30 de abril hasta el 30 de agosto de 2016, de conformidad con el literal d, numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 37. Está acreditado que solo hasta el 2 de diciembre de 201622, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, y posteriormente, presentó la demanda el 6 de marzo de 201723.
En tal virtud para la fecha en que la demanda fue presentada la acción había caducado. 38. Por lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca. Condena en costas 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del CGP.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 de esta codificación, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que propuso. 40. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 -aplicable en este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 6 de marzo de 2017-, la Sala condenará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V, la cual correrá con cargo a la parte demandante y en favor del municipio de Tame.
El pago de este valor se hará efectivo en partes iguales por parte de cada una de las personas naturales demandantes. 20 Folios 141 y 142, Cuaderno de Anexos 1, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 21 Demanda de tutela, numeral 42, que reposa a folio 15, Cuaderno de Anexos 1, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 22 Folio 32 Cuaderno 1 – parte 1, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 23 Folio 18, Cuaderno 1 – Parte 1, disponible a Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00051-01 (70.150) Actor: Nadia Zulay Escobar Bastos y otros Demandado: Municipio de Tame Referencia: Reparación directa 10 41. La liquidación de las costas se hará de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. III. PARTE RESOLUTIVA 41.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor del municipio de Tame, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V. en favor del demandado. El pago de este valor se hará efectivo en partes iguales por parte de cada una de las personas naturales demandantes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF