Micelio
50001233300020190004801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 4562-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Benedicto Acosta·Demandado: Municipio De Cumaral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 50001-23-33-000-2019-00048-01 Interno: 4562-2022 Demandante: Benedicto Acosta Demandado: Municipio de Cumaral - Meta Tema: Falta de jurisdicción y competencia Decisión: Se revoca auto que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Auto interlocutorio.

La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante1 contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 21 de abril de 2022 a través de la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, remitió por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos. 1. El señor Benedicto Acosta a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cumaral – Meta, tendiente a que se declare que entre las partes existió una relación laboral, correspondiente a una vinculación como empleado público entre el 22 de mayo de 1996 y el 30 de diciembre de 2016, a su vez, se declaren nulos los oficios de fechas 10 y 22 de octubre de 2018, proferidos por el municipio de Cumaral, en respuesta a las reclamaciones administrativas radicadas por el actor. 1 Ingresó al despacho el 31 de agosto de 2022; proceso electrónico o digital según plataforma SAMAI.

No. interno: 4562-2022 Actor: Benedicto Acosta Demandado: Municipio de Cumaral. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó «se condene y/o ordene al (a la) demandado (a) a reintegrar al (a la) demandante, a un cargo de igual o superior asignación salarial al que ocupaba el (la) demandante, con el pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social pensional y de cualquier beneficio, adehala o derecho que haya existido y/o se les haya reconocido y/o pagado a los empleados públicos al servicio del (de la) demandado(a) en el cargo de SERVICIOS GENERALES de aseo, mantenimiento y portero en escenarios deportivos, colegios separados de vías públicas, parques, zonas recreativas de uso público a cargo del municipio de Cumaral […], correspondiente al tiempo laborado entre el 22 de mayo de 1996 y el 30 de diciembre de 2016 […]» y las demás pretensiones subsidiarias.

Situación fáctica. 3. El demandante manifiesta que entre el 22 de mayo de 1996 y el 30 de diciembre de 2016 fue sujeto de relación laboral con el municipio de Cumaral – Meta, desempeñando funciones como empleado público, en servicios generales de aseo, mantenimiento y portería en escenarios deportivos, colegios, separadores de vías públicas, parques y zonas recreativas de uso público a cargo del municipio demandado. 4.

Aduce que el demandado no le reconoció ni pagó suma alguna por concepto de derechos salariales, prestacionales, vacacionales, de seguridad social e indemnizatorios, por el no pago de los mismos durante su vinculación, ni a la terminación de la misma. 6. Expone que la vinculación del demandante con el demandado se dio por terminada el 30 de diciembre de 2016 por decisión unilateral e injustificada de la parte demandada y sin indemnización alguna. 7.

Manifiesta que el 04 de octubre de 2018 formuló por escrito reclamación administrativa al demandado, solicitando el pago de los derechos de orden laboral que considera le corresponden, siendo negativa la respuesta otorgada por el municipio de Cumaral, en oficios de 10 y 22 de octubre del año 2018. No. interno: 4562-2022 Actor: Benedicto Acosta Demandado: Municipio de Cumaral.

Contestación de la demanda y formulación de excepción. 8. El municipio de Cumaral se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló cinco excepciones previas, entre ellas, la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Sustentó dicho medio exceptivo en que el señor Acosta se habría dedicado durante algunos periodos desde el año 1996 a labores o actividades de mantenimiento de parques, inmuebles y en general obras públicas, como también a la operación de maquinaria; por lo tanto, dada la naturaleza de las actividades, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción laboral ordinaria, en razón a la calidad de trabajador oficial, que argumenta, ostenta el señor Acosta.

Auto objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. 9. El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, declaró probada la excepción propuesta como falta de jurisdicción y competencia, en consecuencia, ordenó remitir por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio al considerar que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, por lo tanto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación. 10. Inconforme con la decisión del tribunal, el apoderado de la parte accionante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que declaró probada la excepción. Aduce que «[…] dichas conclusiones son equivocadas porque el acervo probatorio indica que las actividades materialmente desarrolladas por el demandante no corresponden a las de un trabajador oficial […] dedicado a actividades específicamente relacionadas con la construcción de obras públicas, o con el mantenimiento o sostenimiento de las mismas» para lo cual allegó diversos contratos de prestación de servicios suscritos por las partes en litigio. 11.

Adicionalmente, indica que en el expediente obran comunicaciones «como la del 21 de septiembre de 2005 en la cual el alcalde de Cumaral le indica al demandante el procedimiento para el uso de los escenarios deportivos, así como quién es el coordinador para la utilización y otorgamiento de permisos para el uso No. interno: 4562-2022 Actor: Benedicto Acosta Demandado: Municipio de Cumaral. nocturno de las canchas de futbol […] también una constancia del 2 de noviembre de 2005 en la cual se indica que el demandante fue auxiliar de mantenimiento y adecuación de escenarios deportivos y recreativos del municipio demandado entre octubre y noviembre de 2005».

Auto que resuelve recurso de reposición. 12. El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de fecha 30 de junio de 2022, confirmó el auto proferido el 21 de abril de 2022 al considerar que «[…] los argumentos esgrimidos en el auto recurrido se ajustan a los presupuestos señalados por la Corte Suprema de Justicia, pues como se indicó en dicha oportunidad, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial en virtud de las funciones desarrolladas.

Además, no se puede desconocer que la finalidad misma de los contratos suscritos estaba encaminada a la conservación, renovación y mejora de los bienes del Municipio de Cumaral». 13. El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de fecha 30 de junio de 2022, confirmó la providencia de 21 de abril de 2022 y concedió en el efecto suspensivo y ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES Competencia. 9. El artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias: «ARTÍCULO 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: No. interno: 4562-2022 Actor: Benedicto Acosta Demandado: Municipio de Cumaral. a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]». 10. A su vez, el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art. 62 de la Ley 2080, establece: «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]». 11. De acuerdo con las normas trascritas, es competente la Sala para resolver el presente recurso de apelación, para lo cual teniendo en cuenta los argumentos del mismo, se plantea el siguiente: Problema jurídico. 12.

En el presente caso el problema jurídico a resolver consiste en establecer si las funciones desempeñadas por el señor Benedicto Acosta en favor del Municipio de Cumaral, corresponden aquellas de un trabajador oficial y en esa medida, la controversia suscitada es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral o si por el contrario, dichas funciones pueden determinarse dentro de aquellas que desempeña un empleado público, caso en el cual la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No. interno: 4562-2022 Actor: Benedicto Acosta Demandado: Municipio de Cumaral. 13. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que el a quo declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia al considerar que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, por lo tanto, la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la Jurisdicción ordinaria en materia laboral. 20.

En este punto, es menester analizar el objeto contractual de algunos de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Benedicto Acosta y el municipio de Cumaral; en los cuales se observa: - «OBJETO: El objeto del presente contrato es el Servicios Generales del IMDER municipal por parte DEL CONTRATISTA, lo anterior será efectuado por el contratista por sus propios medios y bajo su cuenta y riesgo2» - «OBJETO: El objeto de este contrato es el de servir por parte del CONTRATISTA, Como, Auxiliar de Servicios Generales, lo anterior será efectuado por el contratista por sus propios medios y bajo su cuenta y riesgo3» Así las cosas, se sustrae que las actividades desarrolladas por el señor Acota, se engloban dentro de las catalogadas como «servicios generales». 21.

Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, SUJ-025-CE-S2-2021 indicó lo siguiente: «[…] 84. El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 2 Contrato de prestación de servicios número 027 celebrado entre el Municipio de Cumaral y Benedicto Acosta (fl. 44 del expediente digital) 3 Contrato de prestación de servicios número 001 celebrado entre el instituto municipal de deportes y recreación y el señor Benedicto Acosta (fl. 47 del expediente digital) No. interno: 4562-2022 Actor: Benedicto Acosta Demandado: Municipio de Cumaral.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 85. Ahora bien, para los propósitos que animan a la Sala a proferir esta sentencia de unificación, es necesario mencionar, además, que la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales se destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015 «por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. 86.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». […] En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. (negrita fuera del texto) […]» 22.

A su vez, la Sentencia 2004-02762 (1960-11). Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, indica: «El trabajador oficial por su parte se vincula mediante un contrato de trabajo que No. interno: 4562-2022 Actor: Benedicto Acosta Demandado: Municipio de Cumaral. se regula a través de sus cláusulas convencionales y su existencia se define según la necesidad del servicio en la rama ejecutiva, vale decir, a la actividad que deban cumplir de acuerdo a los fines estatales, lo que significa que está delimitado por la función que cumplen conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto ley 1042 de 19787, que prevé que los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, deben fijar en sus respectivas plantas el número de cargos permanentes que para el desempeño de dichas labores han de ser ocupados por esta clase de servidores y señalar la apropiación presupuestal necesaria para atender el pago de los respectivos salarios (negrita fuera del texto)[…]» 23.

Así las cosas, de lo colegido por la Sección Segunda del Consejo de Estado se puede establecer que, las funciones susceptibles de ser categorizadas dentro del contrato de prestación de servicios, son aquellas que versan sobre el desarrollo de la administración o funcionamiento de la entidad, no obstante, aquellas desempeñadas por el señor Benedicto Acosta, versaban sobre actividades de Servicios Generales. 23.

En esa medida, no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Meta cuando afirma en el auto recurrido que «[…] si bien es cierto el demandante no realizaba actividades propiamente de construcción, si es cierto que prestaba sus servicios para la conservación, renovación y mejora del bien construido, que como se referenció anteriormente le dan la calidad de trabajador oficial», dado que, se denota que las obligaciones desempeñadas por el señor Benedicto Acosta referían aquellas de servicios generales y no de actividades de construcción, como erróneamente lo aduce el a quo, razón por la cual, la competente para conocer del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa. 24.

En consecuencia, se procederá a revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 21 de abril de 2022 a través del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio; para en su lugar, ordenar continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 21 de abril de 2022 a través del cual declaró probada la excepción de No. interno: 4562-2022 Actor: Benedicto Acosta Demandado: Municipio de Cumaral. excepción de falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, remitió el proceso por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta continuar con el trámite del proceso. Por secretaría devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.