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11001030600020240000900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-01-21

Radicación interna: 9 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Ana Cecilia González Pachón·Demandado: Hospital Departamental Santa Sofia De Caldas, Departamento De Caldas, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Porvenir Sa, Dirección Territorial De Salud De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-06-000-2024-00009-00 Partes: ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asunto: autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Abstención de resolución de fondo por falta de requisitos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1. La ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas expidió, inicialmente, un Certificado de Información Laboral de fecha 26 de octubre de 2017, en el que hizo constar que el departamento de Caldas (Fonpet) era la entidad responsable de haber realizado los aportes a pensiones de la señora Ana Cecilia González Pachón, por el período comprendido del 1º de enero de 1994 al 30 de junio de 19951.

Posteriormente, en calidad de entidad certificadora, expidió las certificaciones CETIL núm. 201910890801099000760006 del 31 de octubre de 20192 y 201911890801099000120003 del 27 de noviembre de 20193 en las que hizo constar, entre otros aspectos, que el departamento de Caldas era la entidad 1 Expediente digital, archivo 11, folios 10 al 26, consecutivo Samai 00002. 2 Expediente digital, archivo 7, consecutivo Samai 00002. 3 Expediente digital, archivo 25 (00009004), consecutivo Samai 00007.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 responsable de la expedición del bono pensional de la citada señora. Esto, por haber laborado en dicha institución hospitalaria del 1º de enero de 1994 al 30 de junio de 1995. Indicó que por tal período no se hicieron los aportes a la seguridad social (pensión/salud/riesgos). 2. Porvenir S.A., mediante oficio 22401 del 26 de noviembre de 20184, le solicitó al departamento de Caldas la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Ana Cecilia González Pachón correspondiente al período aludido. 3.

El departamento de Caldas objetó el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Ana Cecilia González Pachón y señaló como responsable del mismo a la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas5. Indicó en la objeción que se acogía a lo dispuesto en la Circular Conjunta 009 del 2 de octubre de 2018, expedida por el departamento de Caldas, en la que se establecieron los criterios técnicos para la expedición de certificaciones de tiempos de servicios y/o salarios para bonos pensionales y/o pensiones, y para el caso de la citada señora la certificación por el período en conflicto le correspondía al empleador, salvo que demuestre que hizo descuentos a los funcionarios por concepto de pensión y fueron girados al fondo de prestaciones sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, caso en el cual lo asumiría la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas. 4.

Según se evidencia en el formato de seguimiento de la solicitud de certificación6, Porvenir S.A. requirió a la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas para que corrigiera las certificaciones CETIL, teniendo en cuenta la objeción del departamento de Caldas y, en consecuencia, procediera al reconocimiento y pago del bono pensional referido. 5.

Mediante correo electrónico del 27 de junio de 20237, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas le dio respuesta a Porvenir S.A. sobre la objeción formulada por el departamento de Caldas e indicó que dicha institución hospitalaria no tenía personería jurídica, era una unidad del mismo departamento, por lo que le compete a este asumir el pasivo pensional. 6.

El 21 de enero de 2024, mediante oficio sin fecha, Porvenir S.A. interpuso el 4 Expediente digital, archivo 11, consecutivo Samai 00002. 5 Expediente digital, archivo 8, consecutivo Samai 00002 y archivo 21 Memorial Web (folios 156 al 190), consecutivo Samai 00004. 6 Expediente digital, archivo 10, consecutivo Samai 00002. 7 Expediente digital, archivo 13, consecutivo Samai 00002.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 presente conflicto de competencias administrativas, en representación de la señora Ana Cecilia González Pachón 8. 7. De los documentos allegados por la señora Ana Cecilia González Pachón se evidencia que existe una demanda instaurada por ella contra todas las entidades en conflicto, proceso que está en conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, radicado bajo el núm. 17-001-31- 05-002-2021-00126-00.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 009 del 22 de enero de 2024, por el término de 5 días hábiles (del 26 de enero al 1º de febrero de 2024), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto9.

En el expediente consta que se comunicó el conflicto y se informó sobre la fijación del edicto a Porvenir S.A., a la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la señora Ana Cecilia González Pachón, con el fin de que presenten sus alegatos o consideraciones10.

De acuerdo con el informe secretarial del 2 de febrero de 202411, dentro del término de fijación del edicto, se presentaron alegatos por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la señora Ana Cecilia González Pachón. III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE TERCEROS INTERESADOS 1. ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas La ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, mediante oficio de fecha enero 31 de 202412, dijo que la competencia para reconocer y pagar el bono pensional de la señora Ana Cecilia González Pachón, por el período del 1º de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, es del departamento de Caldas. 8 Expediente digital, archivos 1 y 16, consecutivo Samai 00001. 9 Expediente digital, archivo 21, consecutivo Samai 00003. 10 Expediente digital, archivo 20, consecutivo Samai 00001. 11 Expediente digital, archivo 35, consecutivo Samai 00009. 12 Expediente digital, archivo 22 Memorial Web, folios 1 al 32, consecutivo Samai 00005.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 Hizo un recuento de la forma como se prestaban los servicios de salud antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 e indicó que dichos servicios y los derechos prestacionales de los servidores se atendían en las antiguas cajas de previsión social y en los fondos de prestaciones sociales que tenían constituidos las mismas entidades.

Señaló que dichos fondos y cajas fueron liquidadas y los funcionarios se trasladaron al nuevo sistema, mediante el Decreto Departamental núm. 118 de junio 30 de 1995. Por tal razón, se ha concluido que el período comprendido entre el año 1994 y el 30 de junio de 1995 debe ser asumido por la Dirección Territorial o el mismo departamento de Caldas.

También hizo un recuento histórico de la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas y señaló que el 25 de febrero de 1975, en cumplimiento del Decreto Ley 056 de 1975, el departamento de Caldas y el Ministerio de Salud suscribieron el contrato de constitución del servicio de salud de Caldas dependiente administrativamente del ente territorial.

Luego, mediante la Ordenanza núm. 2 del 19 de octubre de 1990 de la Asamblea de Caldas, se transformó dicho servicio de salud en unidad administrativa especial denominada Dirección Seccional de Salud de Caldas, adscrita al despacho del gobernador; y en el año 2002, mediante la Ordenanza núm. 446 de la Asamblea de Caldas, dicha Dirección Seccional se transformó en establecimiento público denominado Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Señaló que la Dirección Seccional de Salud, como unidad administrativa, era la que administraba los recursos de la Nación destinados para la atención de salud en el departamento de Caldas, prueba de ello es que el nombramiento de la señora González Pachón lo hizo la gobernación de Caldas – servicio seccional de salud de Caldas (Acta de posesión núm. 277 de agosto 20 de 1981).

Dijo que el hospital Santa Sofía se transformó de Hospital Antituberculoso a Hospital General Local del Departamento, por Acuerdo núm. 0089 del 3 de abril de 1974; posteriormente, mediante la Ordenanza núm. 123 del 16 de diciembre de 1994, de la Asamblea de Caldas, se transformó en empresa social del Estado, lo cual conduce a concluir que antes de esta última transformación el hospital era manejado por la Nación y el departamento de Caldas a través de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, hoy, Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Indicó que en el departamento de Caldas la afiliación a la seguridad social y el pago de los pasivos prestacionales de los empleados del sector salud antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 e incluso hasta el 30 de junio de 1995 era asumido por el fondo de prestaciones sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, y, posteriormente, con la descentralización de la salud iniciada con la Ley 60 de 1993 los pasivos prestacionales eran asumidos por la Nación y los departamentos (para el caso el departamento de Caldas).

Los hospitales nunca ostentaron la condición de empleadores ni manejaron recursos para el pago de bonos pensionales o pago de aportes. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 2. Departamento de Caldas El departamento de Caldas no presentó alegatos, no obstante, en el expediente se evidencia que dicho ente territorial había objetado la emisión y pago del bono pensional de la señora Ana Cecilia González Pachón por el período del 1º de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, y había indicado como responsable a la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas en su condición de empleadora13.

Señaló que el departamento de Caldas expidió la Circular Conjunta 009 del 2 de octubre de 2018 en la que se establecieron los criterios técnicos para la expedición de certificaciones de tiempos de servicios y/o salarios para bonos pensionales y/o pensiones. Dijo que para el caso de la citada señora la certificación por el período en conflicto le correspondía al empleador, salvo que demuestre que hizo descuentos a los funcionarios por concepto de pensión y fueron girados al fondo de prestaciones sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, caso en el cual lo asumiría la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas. 3.

Dirección Territorial de Salud de Caldas Mediante escrito SJ-150-CU-0706 -2024 del 1º de febrero de 202414 la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó sus alegatos. Indicó que el Hospital Departamental Santa Sofía era una dependencia del departamento de Caldas y, por lo tanto, carecía de personería jurídica, la cual adquirió el 16 de diciembre de 1994, cuando se transformó en empresa social del Estado, mediane la Ordenanza 123.

Asimismo, dijo que es viable la asignación de responsabilidad al departamento de Caldas para la emisión y pago del bono pensional de la señora Ana Cecilia González Pachón, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, según lo señalado en el Decreto 1068 de 2015, artículo 2.12.3.8.2.8, que establece que las entidades territoriales pueden financiar el pasivo pensional causado en el período indicado con recursos acumulados en el sector salud del Fonpet. 13 Expediente digital, archivo 8, consecutivo Samai 00002 y archivo 21 Memorial Web (folios 156 al 190), consecutivo Samai 00004. 14 Expediente digital, archivo 25 (00009005), consecutivo Samai 00009.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 Señaló que, además de lo dicho, la responsabilidad endilgada al departamento de Caldas se relaciona con el «funcionamiento administrativo para la época referida, en tanto, la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas, desde el año 1990 funcionó bajo la figura de Unidad Administrativa Especial adscrita al despacho del Gobernador del Departamento de Caldas, cuando hasta en el año 2002 mediante la Ordenanza 406 se transformó en establecimiento público».

(subrayado propio del texto). Mencionó la expedición de la Circular 009 del 2 de octubre de 2018 emitida por el gobernador de Caldas y el secretario de hacienda del departamento de Caldas en la que se estipuló que el «pasivo pensional causado en las entidades hospitalarias por el periodo entre el 01/01/1994 hasta la fecha de afiliación al Sistema General de Pensiones, debía ser asumido por el empleador, salvo que demuestre que hizo descuentos a los funcionarios (25%) por concepto de pensión y que fueron girados al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, en conjunto con el aporte a su cargo como empleador (75%), caso en el cual lo asumiría la Dirección Territorial de Salud de Caldas», situación que no sucedió tal como lo certificó la empresa social del Estado.

(negrilla propia del texto). Luego de hacer un recuento histórico y jurídico del sistema de seguridad social en Colombia y de la implementación del servicio de salud en el departamento de Caldas, concluyó que la competencia para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al período laborado entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995 es del departamento de Caldas y a la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, en conjunto.

Por último, dijo que este es un conflicto netamente económico que debe ser dirimido por el juez natural, mediante un proceso ordinario, y no vía conflicto de competencias administrativas. 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante oficio 2-2024-004083 del 31 de enero de 202415, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus consideraciones.

Señaló que el Ministerio no es ni ha sido una Caja de Previsión Social o una Administradora de Fondos de Pensiones encargada de la afiliación a los diferentes regímenes del Sistema General de Pensiones; y por lo tanto, no le corresponde la emisión y pago del bono pensional de la señora Ana Cecilia González Pachón, por el periodo laborado en la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995. 15 Expediente digital, archivo 23 (00009002) Memorial Web, consecutivo Samai 00006.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 Indicó que el pasivo objeto de financiación por parte de la Nación y de las entidades territoriales es el causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, pensiones, reserva pensional de activos y reserva pensional de retirados, y para ello se suscribieron los contratos de concurrencia. Dijo que la señora González Pachón quedó inscrita en calidad de beneficiaria activa en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; pero, como lo que se pretende es la emisión y pago del bono pensional por un período posterior al 31 de diciembre de 1993 la obligación recae en la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas en su condición de empleador. 5.

Ana Cecilia González Pachón Mediante oficio de enero de 202416, la señora Ana Cecilia González Pachón presentó sus consideraciones en el presente conflicto de competencias administrativas. Indicó que Porvenir S.A., desde 2018, cuando cumplió los 57 años, no le ha permitido radicar la documentación para el trámite de su pensión de jubilación argumentando que la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas no le ha pagado el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995.

Frente a dicha situación, procedió a elevar petición ante dicha empresa social del Estado para el pago correspondiente, la que negó la solicitud argumentando que la competencia era del departamento de Caldas con los recursos del Fonpet. El departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se negaron a reconocer y pagar y bono pensional por el período indicado.

Manifestó que el 12 de marzo de 2021 presentó demanda contra todas las entidades mencionadas, proceso que está en conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, radicado bajo el núm. 17-001-31-05-002-2021-00126-00. Dicha demanda fue notificada y contestada por Porvenir S.A. el 20 de abril de 2021, razón por la cual no comprende el motivo del presente conflicto de competencias instaurado por dicho fondo.

En la actualidad, el proceso laboral se encuentra pendiente de fallo, audiencia que está prevista para el próximo 8 de mayo de 2024.17 Indicó que con el proceder de Porvenir S.A. se le están lesionando sus intereses, pues en dicho proceso se deberá indicar cuál es la entidad que debe responder por 16 Expediente digital, archivo 21 Memorial Web, consecutivo Samai 00004. 17 Expediente digital, archivo 21 Memorial Web, folios 195 al 197, consecutivo Samai 00004.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995 y además, se ordenará el reconocimiento y pago de su pensión. IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 ii. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii.

Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad18; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme19; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»20, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo21.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 2. Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»22.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 21 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020.

Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 22 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Análisis del caso concreto Revisados los antecedentes del presente asunto, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que este no puede ser resuelto en atención a las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se abstendrá de decidir el presente conflicto.

Como se evidencia de los antecedentes, el asunto que se discute es administrativo, particular y concreto, ya que surge a raíz de una solicitud de Porvenir S.A. para que se determine la autoridad responsable de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados por la señora Ana Cecilia González Pachón en la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas.

De otro lado, las autoridades involucradas en el presente conflicto han negado la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, tiempo laborado por la señora Ana Cecilia González Pachón en el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, hoy ESE.

Estas autoridades son el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,siendo esta última una entidad del orden nacional, mientras que las demás son del orden territorial. Pese a lo anterior, la Sala evidencia que actualmente se encuentra en trámite un proceso laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con número de radicación 17-001-31-05-002-2021-00126-00, demanda que fue Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 presentada el 12 de marzo de 2021 y se encuentra pendiente de fallo.

El 12 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia primera de trámite y conciliación, y en ella se fijó fecha para la audiencia del artículo 80 del CPT para el 8 de mayo de 2024. Es de anotar, que en el acta de la audiencia del 12 de septiembre de 2023 se fijó como problema jurídico el siguiente: «Debe establecer el despacho si la señora ANA CECILIA GONZÁLEZ PACHÓN le asiste derecho a la pensión de garantía mínima de pensión de vejez y si el Hospital Santa Sofía debe pagar a la AFP Porvenir las cotizaciones por el periodo del 01 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, a su vez determinar la solidaridad de las codemandadas».

Dicha información fue corroborada en la página web de la Rama Judicial23. Las pretensiones de la demanda laboral son las siguientes: I. DECLARATIVAS: 1. Se declare que a la señora Ana Cecilia González Pachón le asiste derecho a la pensión de garantía mínima de pensión de vejez por cuanto no tiene el capital mínimo requerido para una pensión de vejez, pero cumple con el requisito de semanas cotizadas, y la edad mínima para garantía mínima de vejez contenida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. 2.

Que la señora Ana Cecilia González Pachón tiene derecho a la corrección de su historia laboral, sin que obre vació (sic) alguno toda vez que ella laboró en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 y 30 de junio de 1995 para el Hospital Santa Sofía y no debe asumir la carga que todas las demandadas están imponiendo a la afiliada frente a un pasivo pensional.

V. CONDENATORIAS: 3. Se condene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer y pagar pensión de garantía mínima de pensión de vejez a la señora Ana Cecilia González Pachón desde el 30 de julio de 2018 de manera retroactiva conforme a derecho. 4. Se condene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer y pagar los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 habida cuenta la negligencia evidente de la accionada en el reconocimiento de la pensión de la señora Ana Cecilia González Pachón. 5.

Se condene al Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas a pagar el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 y el 30 de junio 23 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 de 1995 a favor de la señora Ana Cecilia González Pachón al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.

VI. SUBSIDIARIAS: 6. En caso de que el Despacho considere que las demás entidades vinculadas a este proceso, tales como, Departamento de Caldas, Fonpet, Ministerio de Hacienda y Crédito Público- OBP-, Dirección Territorial de Caldas tengan lugar a algún reconocimiento dentro de este proceso de pensión de vejez, en cuanto al reconocimiento de aportes entre el 1º de enero de 1994 a 30 de junio de 1995 a favor de la señora Ana Cecilia González Pachón sean condenadas a lo que corresponda conforme a derecho. 7.

De manera consecuente, y en caso que (sic) el Despacho considere que no es el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, el que deba pagar el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1994 al 30 de junio de 1995 laborado por la Sra. Ana Cecilia Gonzalez, ruego se condene a la entidad competente para ello, a favor de mi representada. 8.

Se condene al pago de costas y agencias en derecho que genere este proceso. 9. Condenar a cualquier otro crédito que resultare probado en favor de la demandante, en virtud a las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA que el Señor Juez estime pertinente decretar. 10. Atendiendo que todas las entidades accionadas se han debido vincular a este proceso por ser parte en el proceso de reconocimiento de pensión de garantía mínima de pensión de vejez de la demandante en cuanto al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 a ruego que de ser absueltas no se condene en costas a mi representada, pues trato (sic) por toda clase de medios durante dos años el reconocimiento de pensión, siendo imposible el reconocimiento de pensión de vejez y del reconocimiento de periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995.24 De manera que, de la lectura de las pretensiones de la demanda se puede evidenciar que tienen relación directa con el objeto del presente conflicto, pues se busca que se determine la autoridad que debe pagar el bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 1994 al 30 de junio de 1995 y de esta forma se le reconozca la pensión de jubilación a la señora Ana Cecilia González Pachón. Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de las autoridades mencionadas, como quiera que existe un proceso judicial en curso, el cual tendrá incidencia en la petición que suscitó el presente asunto. 24 Expediente digital, archivo 21 Memorial Web, folios 4 a 10, consecutivo Samai 00004.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente y cuya decisión, una vez adoptada por el juez de conocimiento, haría tránsito a cosa juzgada. A este respecto, la Sala ha concluido que «no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada»25.

En consecuencia, en el presente asunto, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto negativo de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a Porvenir S.A., a la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la señora Ana Cecilia González Pachón (interesada quien laboró en el Hospital Santa Sofía).

TERCERO. RECONOCER personería jurídica: i) a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.075.679.205 de Zipaquirá y tarjeta profesional núm. 410.715 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Porvenir S.A., ii) al abogado Jaime Hernán Gallo Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.255.543 de Manizales y tarjeta profesional núm. 82.882 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, y, iii) al abogado Javier Sanclemente Arciniegas, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.486.565 de Bogotá y tarjeta profesional núm. 81.166 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 27 de enero de 2021, Radicación 2020-00241, del 21 de octubre de 2019, Radicación 2019-00135 y del 27 de marzo de 2019, Radicación 2018-00171, entre otras.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00009-00 CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SEXTO. ORDENAR la devolución del expediente a Porvenir S.A.

SÉPTIMO. ARCHIVAR el expediente en la Secretaría de la Sala. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.