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11001032800020260015800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-07

Radicación interna: 212 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jean Nicolas Lopez Wilches·Demandado: Daruin Castellanos Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00158-00 Demandante: Jean Nicolás López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representante a la Cámara por la circunscripción del Meta, período 2026-2030.

Tema: Solicitud de adición de providencia – presupuestos para su procedencia AUTO QUE RESUELVE ADICIÓN DE AUTO La Sala resuelve la solicitud de adición que presentó la parte demandante contra el auto del 2 de julio de 2026, mediante el cual se admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión del acto demandado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 5 de mayo del 20261, el ciudadano Jean Nicolás López Wilches presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 por medio del cual se declaró la elección de Daruin Castellanos Romero como representante a la Cámara por el departamento del Meta para el período constitucional 2026-2030. 2.

Pretende que se declare la nulidad de la totalidad de los votos obtenidos por la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Meta, opción no preferente, del partido Centro Democrático; además de la cancelación de la credencial del demandado. 1.2. Actuaciones relevantes 3. El 25 de mayo de 2026 se inadmitió para que se subsanaran, entre otros aspectos, la designación de las partes.

Al respecto, se indicó que la legitimación en la causa por pasiva, en el medio de control de nulidad electoral, recae exclusivamente sobre las personas elegidas o nombradas, quienes son titulares del derecho subjetivo que devine del acto electoral. 4. Así las cosas, se le pidió a la parte actora ajustar la designación de la parte conforme a lo antes preceptuado, en tanto en el acápite de personas demandadas dirigió su escrito al «CNE y a Daruin Castellanos Romeros, David Felipe Pérez Tovar y Janeth Alonso Velásquez- Representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta». 5.

Subsanada la demanda se corrió traslado de la medida cautelar2 y mediante auto del 2 de julio de la presente anualidad se admitió la demanda contra Daruin Castellanos Romero y se 1 Siendo las 4:59:30 pm. 2 Mediante auto del 9 de junio de 2026, Índice 00021 de Samai. Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00158-00 Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co negó suspensión del acto acusado, decisión que fue notificada a las partes mediante estados del 3 de julio de 2026. 1.3. Solicitud de adición 6. El 8 de julio de 2026, la parte actora solicitó la adición del auto del 2 de julio de 2026, en los siguientes términos: PRIMERA: ADICIONAR el ordinal primero del auto admisorio del 2 de julio de 2026, ORDENANDO que por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se notifique al señor David Felipe Pérez Tovar y a la señora Janeth Alonso Velásquez, en atención a que la prosperidad de las pretensiones de la demanda, especialmente de la 2° y 5°, produciría efectos jurídicos que les impediría ser llamados para ocupar la curul del señor Daruin Castellanos Romero, ante la nulidad de su elección; de manera que se verán afectados con la decisión de fondo que se profiera.

Esto, para garantizar el debido proceso, la efectividad de las notificaciones y la prevención de nulidades procesales. SEGUNDA: CONCEDERLES al señor David Felipe Pérez Tovar y a la señora Janeth Alonso Velásquez, el mismo término que la Sección Quinta del Consejo de Estado Le otorgó al señor Daruin Castellanos Romero, para que, si lo desean, ejerzan sus derechos, entre ellos los de defensa y contradicción. TERCERA: Por Secretaría NOTIFICAR PERSONALMENTE al señor David Felipe Pérez Tovar y a la señora Janeth Alonso Velásquez, de todas las piezas procesales, remitiéndoles el enlace de acceso del expediente digital judicial integral, y advirtiéndoles que, si lo desean, podrán solicitar el acceso al Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para lo que será necesario que aporten copia de su documento de identidad.

(Sic y negrilla propia). 7. El 9 de julio de 2026 el demandante aportó memorial con el que pretende darle alcance a la solicitud de adición presentada con el fin que se tenga a los señores David Felipe Pérez Tovar y Janeth Alonso Velásquez como litisconsortes necesarios en tanto considera que estos pueden verse afectados con la decisión que se adopte dentro del presente medio de control.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de adición del auto del 2 de julio de 2026, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley 1437 de 2011 y 287 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Fundamento jurídico de la adición de autos 9. El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite de la referencia en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00158-00 Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Negrita propia) 10. En ese orden de ideas, la adición procede siempre y cuando se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.3.

Caso concreto 11. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde determinar si la solicitud de adición satisface los presupuestos legales para su procedencia y análisis de fondo: 2.3.1. Oportunidad 12. El auto del 2 de julio de 2026 se notificó por estado electrónico el 3 de julio de 2026 y la solicitud de adición se presentó el 8 de julio de 2026.

Por lo tanto, se observa que la petición se radicó en la oportunidad procesal correspondiente. 13. De otro lado, se advierte que el 8 de julio de 2026 a las 11:56 pm, la parte actora allegó un memorial mediante el cual dio alcance a la solicitud de adición; no obstante, dicho escrito no será tenido en cuenta por la Sala, toda vez que el término para presentar la petición de adición vencía el 8 de julio de 2026, razón por la cual resulta extemporánea. 2.3.2.

Legitimación 14. La petición fue presentada por quien funge como parte demandante, razón por la cual esta exigencia se encuentra satisfecha. 2.3.3. Estudio de fondo 15. La parte actora solicitó adición del auto admisorio de la demanda con el fin de que el medio de control también se vincule respecto de los señores David Felipe Pérez Tovar y Janeth Alonso Velásquez, quienes, junto con el demandado, integraron la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Meta, en la modalidad de voto no preferente, avalada por el Partido Centro Democrático. 16.

La Sala anticipa que negará la solicitud de adición del auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar. Ello, en primer lugar, porque contrario a lo planteado por el solicitante no existe argumento alguno que adicionar, puesto que no se dejó de resolver ningún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, pues el auto que admite definió, tal y como lo establece la norma, quien debía ser el extremo pasivo de la litis. 17.

En segundo lugar, porque la integración del contradictorio respecto de las demás personas avaladas por el Partido Centro Democrático ya fue objeto de pronunciamiento en el auto inadmisorio, en el que se indicó expresamente que la legitimación en la causa por pasiva, en el medio de control de nulidad electoral, recae exclusivamente sobre la persona Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00158-00 Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co elegida, esto es, el señor Daruin Castellanos Romero. En atención a dicha consideración, la parte actora corrigió la demanda en el escrito de subsanación, ajustando el extremo pasivo en los términos señalados. 18. En tercer lugar, porque el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 establece el contenido del auto admisorio de la demanda y dispone, en su literal d)3, que únicamente cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA, relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. 19.

Tal supuesto no se configura en el presente caso, pues las causales de nulidad invocadas por la parte actora no corresponden a las previstas en la citada disposición. Además, las personas respecto de las cuales solicita que se admita la demanda, esto es, los señores David Felipe Pérez Tovar y Janeth Alonso Velásquez, no resultaron elegidas, como se evidencia en el formulario E-26 CAM. 20.

Por tanto, en el presente medio de control únicamente es posible examinar la legalidad del acto de elección demandado, mas no una expectativa o eventualidad futura, pues el control de legalidad no puede recaer sobre situaciones inciertas o hipotéticas. En consecuencia, aunque las consideraciones que se formulen puedan proyectarse sobre la lista inscrita por el partido Centro Democrático, el análisis no puede extenderse a quienes integraron dicha lista y no resultaron elegidos, por cuanto respecto de ellos no existe un acto de elección susceptible de control judicial. 21.

En consecuencia, en el auto del 2 de julio de 2026 no era procedente integrar el contradictorio con personas que no resultaron elegidas. Asimismo, no se advierte que dicha providencia hubiera omitido pronunciarse sobre alguno de los extremos de la controversia, en los términos del artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, como lo sostiene la parte actora.

En mérito de lo expuesto, se, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición que presentó la parte actora contra el auto del 2 de julio de 2026, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 3 «Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores».

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00158-00 Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»