Accionante: Yezid Carrillo de la Rosa Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00441-01 Demandante: YEZID CARRILLO DE LA ROSA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de abril de 2026, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el el 23 de enero de 2026, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, al buen nombre y de los principios a la buena fe, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, favorabilidad, dignidad humana, progresividad de los derechos sociales y pro homine.
Consideró que estas garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de los autos de 7 de noviembre de 2023 y 8 de mayo de 2025, mediante los cuales se declaró la suspensión provisional de los efectos de la resolución 1086 de 20 de julio de 19991 y se confirmó dicha decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, con radicado 13001-23-33- 000-2017-00368-00/01.
Adicionalmente, solicitó, como medida provisional, que se ordenara el pago de la prestación cuyo reconocimiento fue suspendido con ocasión de las providencias cuestionadas. 1.2. Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: 1 Con la cual se había reconocido una bonificación por inhabilidad legal a favor del accionante.
Accionante: Yezid Carrillo de la Rosa Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la supremacía constitucional, al trabajo digno, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al principio de progresividad y a la protección reforzada de los derechos laborales, vulnerados por la providencia judicial que decretó la suspensión provisional del acto administrativo particular que reconoció la bonificación salarial por inhabilidad legal.
SEGUNDA: Constatar que la providencia proferida por el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo particular que reconoció la bonificación salarial por inhabilidad legal, configuró defectos sustantivo, fáctico y de motivación, así como el desconocimiento del bloque de constitucionalidad, constituyendo una vía de hecho judicial susceptible de control constitucional por vía de tutela.
TERCERA: Dejar sin efectos jurídicos el Auto Interlocutorio No. 137 de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho 04, que decretó la suspensión provisional del acto administrativo particular que reconoció la bonificación salarial por inhabilidad legal en favor del accionante, por haber sido adoptada con desconocimiento de los derechos fundamentales amparados y vulnerar directamente la Constitución Política.
CUARTA: Ordenar al despacho judicial accionado que, dentro del término que fije el juez de tutela, profiera una nueva decisión sobre la solicitud de suspensión provisional, observando estrictamente: a) el principio de supremacía constitucional (art. 4 CP); b) el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP); c) los estándares del bloque de constitucionalidad; d) la naturaleza particular del acto administrativo suspendido; e) la existencia de derechos subjetivos salariales consolidados; f) y la obligación de realizar un juicio de proporcionalidad y ponderación frente a los derechos comprometidos.
QUINTA: Como medida estrictamente transitoria, y mientras se decide de fondo el proceso contencioso-administrativo, ordenar el levantamiento de los efectos de la suspensión provisional y el restablecimiento provisional de los derechos del accionante, hasta tanto el despacho judicial profiera una nueva decisión debidamente motivada y ajustada a los parámetros constitucionales, disponiendo que la Universidad de Cartagena continúe pagando la bonificación reconocida en la Resolución No. 1086 de 1999, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
SEXTA: Disponer que, en caso de verificarse que la suspensión provisional ha generado una afectación cierta e inmediata del ingreso del accionante, el despacho judicial accionado adopte las medidas necesarias para evitar la prolongación del perjuicio, garantizando el restablecimiento provisional y transitorio de la situación anterior mientras se profiere una nueva decisión ajustada a los parámetros constitucionales o se decide de fondo el proceso contencioso-administrativo, sin perjuicio de lo que resuelva el juez natural respecto de los efectos definitivos o eventuales consecuencias económicas.
SEPTIMA: Disponer que las órdenes que se impartan en sede de tutela no prejuzgan sobre la legalidad del acto administrativo ni sustituyen al juez natural.2 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. Accionante: Yezid Carrillo de la Rosa Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: Mediante resolución 1086 de 20 de julio de 1999, la Universidad de Cartagena reconoció, a favor del actor, una bonificación por inhabilidad legal3. Dicho acto administrativo fue objeto de una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, iniciado por la mencionada institución. Dentro de dicho proceso, el Tribunal Administrativo de Bolívar, con auto de 7 de noviembre de 2023, declaró la suspensión provisional de los efectos de la resolución cuestionada.
Esto, por cuanto dicha colegiatura estimó que se configuraba una infracción del artículo 150 superior y de la Ley 4 a de 1992, en el entendido que solamente el Congreso de la República tiene competencia para establecer regímenes salariales de los servidores públicos. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, con auto de 8 de mayo de 2025 confirmó lo decidido por su a quo.
Para la corporación, el emolumento en cuestión se encontraba por fuera de los parámetros constitucionales y legales, de ahí que, en un proceso previo, se hubiere anulado el Acuerdo 022 de 1991, acto general con el cual se había creado la bonificación por inhabilidad legal. Por lo que confirmó lo dispuesto en la primera instancia. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que las providencias cuestionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, por cuanto el análisis de la infracción a normas superiores se limitó al artículo 150 superior, con lo cual desconoció la complejidad del caso. En su sentir, el haber percibido la prestación durante más de 20 años generaba el derecho a que su suspensión se analizara con prevalencia de la buena fe, la confianza legítima, la dignidad humana, el principio pro homine, el salario vital y móvil, el trabajo digno y la progresividad de los derechos laborales.
Consideró que las autoridades accionadas escogieron que postulado constitucional aplicar y evadieron un análisis sistemático de la carta política. Esgrimió un segundo cargo que tituló «defecto por ausencia de motivación constitucional suficiente (motivación aparente) y desconocimiento del debido proceso sustancial (art. 29 C.P.)». Esto, por cuanto el Tribunal Administrativo de 3 Prestación que, anteriormente, se concedía a los profesores de la carrera de Derecho, por cuanto su condición de docentes de tiempo completo les impedía el ejercicio de la profesión. Accionante: Yezid Carrillo de la Rosa Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bolívar se abstuvo de realizar una ponderación de impacto constitucional y se limitó a contrastar el acto administrativo con la norma presuntamente infringida.
A su juicio, lo adecuado era abordar un análisis mucho más estricto en el que se dieran «razones objetivas que justificaran la mayor importancia que se le otorgó a la legalidad» por sobre postulados constitucionales. Adujo que se configuró un defecto fáctico, en el entendido que se ignoraron hechos determinantes, como son: a. que el acto cuya suspensión se decretó es particular y concreto, no general; b. que reconoce un derecho salarial individualizado y consolidado; c. que dicho derecho fue pagado de manera continua por más de 24 años; d. que la suspensión implica una reducción inmediata y cierta del ingreso y de la base de cotización pensional; y e. que existían circunstancias acreditadas sobre la afectación real del mínimo vital (cesación de pagos e insolvencia).
Estimó que se trató su caso como si se tratara de una controversia sobre un acto administrativo general, cuando lo cierto es que se afectaba una situación particular sobre la que existía un derecho adquirido. Finalmente, denominó otro cargo como «desconocimiento del bloque de constitucionalidad, del principio pro homine y del principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales (arts. 93 y 53 C.P. y PIDESC)», en el que reitera que se conculcaron los derechos y principios laborales ya reseñados en las censuras anteriores. 1.5.
Trámite de la acción Mediante proveído de 27 de enero de 2026, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Igualmente, vinculó, como tercera interesada, a la Universidad de Cartagena.
A su vez, negó la medida provisional, puesto que no encontró «prima facie, una perturbación irremediable, inminente y grave del derecho fundamental invocado, que amerite la imposición de una medida de urgencia». Concluyó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, por el contrario, se advierte que «lo que realmente discute el accionante es el análisis jurídico que realizó el accionado al confrontar el acto demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la norma de la cual se acusa su violación».
Accionante: Yezid Carrillo de la Rosa Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1.
Universidad de Cartagena El apoderado de esta institución señaló que los argumentos del accionante fueron dirigidos exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero no dirigió cargo alguno contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, las manifestaciones del escrito inicial son una copia exacta de lo informado en el recurso de apelación contra la providencia cuestionada, lo que implica el uso de la acción de tutela como una instancia adicional.
Manifestó que lo observado es que el señor Carrillo de la Rosa cuestiona «es el análisis jurídico que realizó el accionado al confrontar el acto demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la norma de la cual se acusa su violación», por lo que el mecanismo constitucional es improcedente. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar El titular del despacho ponente del proceso declarativo consideró que en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional puesto que, a pesar de que el accionante invocó garantías superiores, presuntamente transgredidas, no acreditó el cumplimiento de la exigencia en tanto que se queda en una simple inconformidad con lo resuelto.
En todo caso, aclaró que, el 28 de febrero de 2025, se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad del acto administrativo que fue suspendido mediante la providencia aquí cuestionada. 1.6.3. Mediante memorial de 20 de febrero de 2026, el accionante allegó copia de la solicitud de nulidad que radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que afirmó que nunca fue notificado de la sentencia mencionada, por cuanto el acto procesal se surtió a direcciones de correo electrónico que no corresponden a la del demandante o su apoderada en el proceso declarativo.
A su vez, el 24 de marzo siguiente, aportó poder conferido a la abogada Ahneyenzy Carrillo Velasquez, para actuar como su representante en esta acción de tutela. 1.6.4. En este punto, se deja constancia que el expediente del proceso 13001-23-33- 000-2017-00368-00 fue allegado a través de un vínculo con el programa OneDrive, puesto que en el portal Samai solo se anexaron documentos de las actuaciones desde el 19 de septiembre de 2025.
Es decir, que en el aplicativo Samai no se ha incluido el expediente completo con los trámites surtidos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, a pesar de que mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el uso de esta herramienta es obligatorio y que en la circular Accionante: Yezid Carrillo de la Rosa Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PCSJC24-1 de 2024 dicha autoridad ordenó que, a partir del 22 de enero de 2024, todos los despachos de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo deben vincularse a esta plataforma. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 15 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Esto, por cuanto tras la sentencia de 28 de febrero de 2025, el auto de 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se decretó la suspensión provisional cuestionada, dejó de tener efectos, por lo que consideró que: Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la controversia planteada en la presente demanda de tutela respecto del Auto Interlocutorio núm. 137 del 7 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Auto del 8 de mayo de 2025, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber sido resuelta de fondo en la sentencia del 28 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, carece de objeto, dado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo definió la legalidad del acto administrativo cuya suspensión provisional ataca el accionante a través del control constitucional difuso.
En consecuencia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional resultaría carente de eficacia, al recaer sobre una situación jurídica ya definida, lo que configura una carencia actual de objeto por sustracción de materia. A su vez, sobre la solicitud de nulidad procesal que informó el acto, por una presunta indebida o falta de notificación, expresó que aquella no tiene la capacidad de suspender el fallo ya proferido y que, al no haberse interpuesto algún recurso, esa providencia se encuentra en firme.
Finalmente, reconoció personería a la abogada Ahneyenzy Carrillo Velasquez, para actuar en nombre del señor Carrillo de la Rosa. 1.8. Impugnación4 La apoderada del actor cuestionó la decisión del a quo, por cuanto, según expresó, no hay certeza de la notificación de la sentencia de 28 de febrero de 2025, por lo tanto, no se puede afirmar que se configuró la sustracción de materia.
Resaltó que la acción de tutela no se dirige contra el fallo del proceso declarativo, sino contra el auto que dictó la medida cautelar, cuya vigencia se mantiene por cuanto la firmeza de la providencia de 28 de febrero de 2025 está siendo objeto de cuestionamientos. Expuso que «la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la existencia de una decisión posterior no impide el examen constitucional cuando persisten efectos lesivos o cuando la vulneración ya se consumó». 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 27 de abril de 2026 y el escrito de impugnación fue radicado el 29 de abril de 2026.
Accionante: Yezid Carrillo de la Rosa Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 15 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de abril de 2026, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) la carencia actual de objeto; (iii) estudio de requisitos adjetivos y, de superarse, (iv) caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 5 Sala Plena. Consejo de Estado.
Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Accionante: Yezid Carrillo de la Rosa Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
De la carencia actual de objeto Esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades9 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. (Negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005». Accionante: Yezid Carrillo de la Rosa Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11. Aunado a lo expuesto, se sabe de casos en los que la Corte Constitucional evidenció que existían eventos en donde desaparece el objeto jurídico tutelable y por lo tanto acudió a la sustracción de materia como fórmula para resolver.
Como puede verse en la sentencia T – 204 de 2013, en la que se cuestionaba la Resolución 0121 de 2012, proferida por el Ministerio del Interior, pero dicho acto administrativo había sido inaplicado por inconstitucional por esa misma corporación en otro expediente y, además, se había ordenado expedir nuevas directrices sobre el asunto que allí se trataba.
Igualmente, refirió: Esta [c]orporación, al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal minusválido de la ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal Ahora bien, debe decirse que la figura de la «sustracción de materia» no se ha desarrollado como una modalidad independiente dentro del concepto de la carencia actual de objeto, de hecho, en providencias recientes, no es usual que se acuda a ella12, por el contrario, el escenario en el que una orden de amparo resulta inane por eventos distintos a los del hecho superado o el daño consumado, cada vez resulta más ajustado a lo que se entiende como situación sobreviniente.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada13. Igualmente, en sentencia T – 322 de 2025, el alto tribunal explicó: la situación sobreviniente que se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 12 Con excepción, claro, de los casos en los que la Corte Constitucional resuelve sobre el control abstracto de constitucionalidad de una norma que ya fue sustraída del ordenamiento jurídico, como puede verse en la sentencia C-500 de 2023. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Accionante: Yezid Carrillo de la Rosa Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A juicio de esta Sala, el evento presentado en este caso se ajusta una situación sobreviniente, por cuanto, actualmente, resulta imposible llevar a cabo las pretensiones de la parte actora, esto es, que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que agote un nuevo estudio sobre la suspensión provisional de la resolución 1086 de 1999; por cuanto dicho acto administrativo ha sido sustraído del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que la medida cautelar ya no tiene efectos.
Ciertamente, como lo ha dicho la parte actora, incluso en un evento donde se presenta una decisión posterior es dable que se agote el estudio de vulneración de derechos fundamentales si el daño persiste; no obstante, actualmente, la razón por la que al señor Carrillo de la Rosa se le ha dejado de pagar su bonificación por inhabilidad legal no deviene de los autos cuestionados, sino de la sentencia de 28 de febrero de 2025.
Nótese que, incluso si se accediera a las pretensiones de la tutela, en todo caso dicho emolumento no sería retornado a la mensualidad del accionante, puesto que su reconocimiento ya fue declarado nulo. Ahora bien, esta Sección comparte las consideraciones del a quo relativas al alcance que tiene la solicitud de nulidad procesal que radicó el actor ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el entendido que dicha herramienta carece de la capacidad de suspender la sentencia. En efecto, aunque una de las partes haya puesto en duda la adecuada notificación del fallo, lo cierto es que esa sola actuación no impide que la decisión tenga efectos plenos. En ese sentido, la proposición de una posible irregularidad procesal frente a la providencia de 28 de febrero de 2025 no revive los autos de 7 de noviembre de 2023 y 8 de mayo de 2025, los cuales ya cumplieron con su cometido de ser meramente cautelares y dejaron de tener efectos ante la existencia de la sentencia. Por otra parte, tampoco compete al juez de tutela pronunciarse sobre si la sentencia de 28 de febrero de 2025 se encuentra bien notificada o no, puesto que ello hace parte de lo que debe resolver el juez de instancia, oficialmente, lo que se tiene es que, de acuerdo con el aplicativo Samai, dicho proveído corresponde a la última actuación por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y que en su contra no se presentaron recursos, por lo que, al margen de lo que pueda resultar en el incidente de nulidad, la firmeza actual de ese fallo deja sin objeto este mecanismo de amparo.
En ese orden de ideas, se modificará lo fallado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de abril de 2026, en el entendido que la carencia actual de objeto en este caso se presenta por una situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 15 de abril de 2025, por medio de la cual Subsección B de la Sección Tercera del Consejo declaró la carencia actual del objeto Accionante: Yezid Carrillo de la Rosa Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00441-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por sustracción de materia, para, en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que vincule adecuadamente y en su totalidad, a la plataforma Samai, sus actuaciones en el proceso 13001-23-33-000-2017-00368-00.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada (con salvamento parcial de voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”