Micelio
25000234100020230004503Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-18

Radicación interna: 124 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez, Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Aixa Carolina Kronfly David

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2023-00045-03 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 (acumulado) Demandantes: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y OTRA1 Demandada: AIXA CAROLINA KRONFLY DAVID - CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITO AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SEVILLA (REINO DE ESPAÑA) Tema: Nulidad por reproducción de acto anulado AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez, contra el auto del 17 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», a través de la cual se rechazó la solicitud de suspensión provisional y nulidad del acto que reprodujo un acto anulado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez (demandante del proceso 2023- 00045-00), actuando en nombre propio y en ejercicio del procedimiento previsto en el artículo 239 del CPACA2, solicitó adelantar el trámite de suspensión provisional y anulación del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, por medio del cual se designó en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, por considerar que reprodujo otro acto que fue anulado por esta jurisdicción. 1 Adriana Marcela Sánchez Yopasá. 2 Inicialmente, la solicitud fue presentada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

El ponente del asunto, mediante proveído del 28 de agosto de 2024, ordenó la remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, pidió que «se declare fundada la acusación de reproducción ilegal y que se suspenda de manera inmediata los efectos del decreto No. 871 del 8 de julio de 2024 (sic)», se declare su nulidad y se ordene la remisión de copias a las autoridades competentes para que inicien las actuaciones disciplinarias y penales correspondientes. 1.1.1.

Hechos Entre los hechos relevantes, la actora destacó que presentó demanda de nulidad electoral contra el Decreto 2155 del 14 de noviembre de 2022, por medio del cual se designó, con carácter provisional, a Aixa Carolina Kronfly David, en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. En esa oportunidad, expuso que la designación efectuada en dicho acto debió proveerse con algún funcionario de carrera diplomática y consular, y no con la demandada, por cuanto no pertenece a ese régimen.

Si bien el Decreto 274 de 2000 permite la vinculación de personas ajenas a la carrera, ello sólo es posible cuando no se cuenta con ese personal para ser designado en la plaza vacante. Sin embargo, para la fecha del nombramiento, la cartera ministerial demandada contaba con funcionarios de carrera disponibles para ser nombrados en el empleo.

Agregó que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», dictó sentencia negando las pretensiones. La actora apeló el fallo. Mencionó que esta Sala, al desatar la segunda instancia en la sentencia del 14 de diciembre de 2023, revocó el proveído de primer grado y anuló el decreto demandado.

Lo anterior toda vez que en el proceso se demostró que, para la fecha del nombramiento, había personal de carrera disponible para ser designado en la plaza en cuestión. Sostuvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Decreto 519 del 24 de abril de 2024, cumplió el fallo del Consejo de Estado, al disponer el retiro del cargo de la señora Aixa Carolina Kronfly David.

No obstante, la entidad expidió el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, designando a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.1.2.

Concepto de la violación En criterio de la actora, el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 reprodujo el Decreto 2155 del 14 de noviembre de 2022, el cual fue anulado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 20233. Sostuvo que, en efecto, la designación demandada recayó sobre la misma persona, cargo y destino, contrariando la prohibición prevista en el artículo 237 del CPACA.

Advirtió que, para el momento en que se expidió el decreto reproducido, «existían funcionarios de carrera disponibles para ocupar el cargo de Consejero, cónsul general en el Consulado de Colombia en Sevilla España». Al respecto, mencionó que la funcionaria Ana Laura Acosta Orjuela, quien cumple sus funciones diplomáticas en Brasil, superó los 12 meses en dicha sede externa, por lo que estaba disponible para ser nombrada en el empleo demandado. 1.2.

El auto apelado El ponente del caso en primera instancia, a través de proveído del 17 de octubre de 2024, rechazó la solitud de suspensión provisional y nulidad del acto que reprodujo el acto anulado. Lo anterior, por considerar que, en el sub examine, se deben conocer las condiciones que llevaron a la promulgación del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, es decir, verificar si para el momento de su expedición, existía por lo menos una persona perteneciente al régimen de carrera diplomática y consular para ser nombrada en el empleo demandado, lo cual no era posible determinar en esa instancia, por carecer de tal elemento de juicio.

Indicó que el decreto en mención, pese a que nombró a la misma persona, cuenta con distintos fundamentos legales, por lo que es necesario un nuevo proceso judicial para establecer si al momento de su expedición existía personal de carrera disponible para ocupar la vacante. Agregó que en esa corporación ya cursa el medio de control de nulidad electoral que se promovió contra ese acto, en el trámite del radicado 25000-23-41-000-2024-01514-00.

Al referirse al alcance del artículo 237 del CPACA, resaltó que los actos de nombramiento de la Cancillería están supeditados a las contingencias 3 Exp: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) - 25000-23-41-000-2023-00052-00 (acumulado). Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 especiales que, a la fecha de su expedición, determinen su validez, lo que significa que, al tratarse de una planta de personal global y dinámica, cada día hay una persona que estaría en condiciones de ser nombrado o trasladado.

Por ende, no es posible concluir que el segundo nombramiento es la reproducción de un acto anulado. Precisó que, en este asunto, no se reúnen los elementos fácticos y probatorios que demuestren que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 reprodujo un acto anulado, pues no se comprobó que sus fundamentos legales fueran los mismos, a partir de la disponibilidad del personal en la Cancillería. 1.3.

El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación Inconforme con esta decisión, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, a través de memorial radicado el 29 de octubre de 2024, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, «para que se reconsidere por parte de la justicia el estudio del caso adecuando la situación sobre la evidente reproducción de un acto anulado al trámite especial definido la norma en los artículos 237 y 239 del C.P.A.C.A».

Advirtió que el auto recurrido estableció que se debe presentar nuevamente una demanda de nulidad electoral, sin embargo, adujo no compartir esa postura al insistir en «la procedencia de la figura y el trámite descrito en los artículos 237 y 239 del C.P.A.C.A.», de manera que, presentar otro libelo ordinario «es ignorar la figura que sostiene la decisión sentencia proferida por la justicia».

Argumentó que, con lo resuelto, se le negó el acceso a la justicia, «cuando es de público conocimiento que este tipo de nombramientos son ilegales y que SIEMPRE hay funcionarios de carrera disponibles». Agregó que con la solicitud se aportaron las pruebas visibles en el índice 00058 del sistema SAMAI, que demuestran la existencia de funcionarios disponibles, las cuales ignoró el tribunal, por lo que «se debe reevaluar el asunto y fijar fecha de audiencia como lo establece el trámite pedido correspondiente al establecido en el artículo 239 del C.P.A.C.A».

Explicó que el trámite especial de este asunto conlleva a verificar si i) existe una sentencia ejecutoriada, ii) persisten las causales de anulación y, iii) si se trata, en esencia, del mismo acto anulado. Afirmó que la situación fáctica descrita en este asunto hace procedente el trámite especial que se solicita, debido a que el nuevo decreto reproduce los mismos efectos que el acto anulado, lo cual está prohibido por la ley, por lo que la cartera ministerial no podía volver a nombrar a la misma persona, Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mientras persistan las causales que conllevaron a declarar la nulidad del nombramiento anterior. 1.3.1.

Trámite del recurso Mediante auto del 6 de diciembre de 2024, el a quo mantuvo lo resuelto en el proveído recurrido. Adicionalmente, rechazó, por improcedente, el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, comoquiera que, al tenor de lo establecido en el artículo 243 del CPACA, «no se ha determinado que el auto que rechace el trámite de reproducción de acto anulado sea susceptible de alzada».

Contra la anterior providencia, la demandante interpuso recurso de queja. A través de providencia del 21 de enero de 2025, el a quo reiteró que el artículo 243 del CPACA no contempla como apelable la providencia que rechaza la solicitud de suspensión provisional y nulidad, tratándose del acto que reproduce otro que fue anulado. Finalmente, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida el recurso de queja.

Previo reparto en esta Corporación, mediante auto del 6 de marzo de 20254, el ponente estimó mal denegada la alzada, y la concedió5. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante del proceso 2023-00045-00, contra el auto del 17 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA6, en concordancia con el numeral 2° del artículo 2437, 4 En esta providencia, el ponente consideró que el auto que rechazó la solicitud en cuestión se enmarca en el supuesto que contempla el numeral 2° del artículo 243 del CPACA, que enlistó como auto pasible de alzada «[e]l que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 5 Revisada la actuación procesal del expediente digital de primera instancia, se observa que la parte actora, al presentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 17 de octubre de 2024, dispuso el envío del memorial a los correos electrónicos de la Cancillería y de la demandada (judicial@cancilleria.gov.co; mauricio.hernandez@cancilleria.gov.co; aixa.kronfly@cancilleria.gov.co) según se verifica en el índice 67 del expediente. 6 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…) (Negrillas fuera de texto) 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y 150 ibidem8, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 dictado por la misma autoridad. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el tribunal de primera instancia debió avocar el trámite judicial previsto en el artículo 239 del CPACA, agotando las etapas que contempla el precepto en mención. 2.3. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado De conformidad con el artículo 237 del CPACA, ningún acto que haya sido anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. El procedimiento por seguir en caso de reproducción de un acto suspendido o anulado se encuentra previsto en los artículos 238 y 239 ibidem, respectivamente.

Ante la eventual reproducción del acto anulado, el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 establece que, mediante escrito dirigido al juez que declaró la anulación, el interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, para lo cual deberá indicar las razones de su pedimento y anexar la copia del nuevo acto, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) (Negrillas fuera de texto) 8 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

(Negrillas fuera de texto) Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. (Negrillas fuera de texto) Esta corporación se ha pronunciado acerca del trámite previsto en la disposición transcrita, que «consiste en tres etapas: (i) la presentación de la solicitud razonada dirigida al juez que declaró la nulidad, al tratarse de una norma especial de competencia no son aplicables las reglas generales contenidas en el Título IV del CPACA;

(ii) de inmediato, el juez competente decidirá sobre la solicitud de suspensión provisional, correrá traslado de la solicitud a la autoridad que haya proferido el acto acusado y citará a la realización de una audiencia; finalmente (iii) en dicha audiencia será resuelto de fondo el asunto por el juez o magistrado ponente, según sea el caso»9 (Negrillas fuera de texto).

Se destaca lo anterior con el fin de precisar que al juez le corresponde resolver sobre la solicitud de suspensión provisional por lo que, al margen de si la decreta o no, debe correr el traslado a la entidad responsable y fijar fecha para la audiencia en la que decidirá de fondo. En otro pronunciamiento10, el Consejo de Estado precisó que «en ese trámite especial, “el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo”.

En ese sentido, a ese aspecto se limita el análisis de la Sala. (…) tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos». De ahí que «el presupuesto para tenerse como reproducido un acto anulado o suspendido, reside en que el nuevo acto conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas; o guarde identidad material con el texto expulsado del ordenamiento jurídico, ambos actos produzcan los mismos efectos jurídicos»11.

Se trata de un trámite procesal que permite al interesado solicitar tanto la suspensión provisional como la nulidad de un acto, cuando advierta que reproduce otro que fue anulado por esta jurisdicción. La norma dispone un procedimiento que consiste en que el ponente revise el 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 3 de agosto de 2016.

Exp: 76001-23-33-000-2014-00547- 01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de marzo de 2018. Exp: 50001-23-33-000-2013- 00410-01. M.P: Milton Chávez García. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de septiembre de 2022. Exp: 11001-03-25-000-2015-00485-00.

M.P: Cesar Palomino Cortés. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 nuevo pronunciamiento de la administración y, de encontrar fundada la solicitud, proceda a suspender de inmediato sus efectos, correr traslado a la entidad responsable de su reproducción, y convocar a una audiencia para decidir sobre su nulidad.

Se colige, de este modo que, aunque el ritual previsto para el efecto en la ley es expedito, pues no contempla las etapas propias de un proceso ordinario, lo cierto es que se trata de un trámite judicial que tiene como propósito revisar el contenido de un acto que se acusa de reproducir otro que no superó un juicio de legalidad anterior, al punto que, de advertirse que efectivamente conserva en esencia las disposiciones contrarias a derecho, es procedente su anulación. 2.4.

Caso concreto En ese asunto, se tiene que el tribunal consideró que «para suspender o anular el Decreto 871 del 8 de julio de 2024, se hace necesario establecer las condiciones que llevaron a su promulgación», es decir, «se debe verificar si para el momento de su expedición existía por lo menos una persona perteneciente a la carrera para ser designada en dicha plaza».

A partir de lo anterior, sostuvo que «el Decreto 871 del 8 de julio de 2024, pese a que nombró nuevamente a la señora Aixa Carolina Kronfly David, cuenta con distintos fundamentos legales, siendo necesario un nuevo proceso judicial para establecer si al momento de su expedición existía personal de carrera administrativa disponible para ocupar dicha vacante» (Negrillas fuera de texto).

En ese orden, el tribunal consideró que no se probó que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 reprodujo un acto anulado, razón por la que es necesario debatir su legalidad en el marco de otro proceso judicial electoral, el cual «ya se está adelantando» en esa corporación. La demandante, en su alzada, cuestionó lo resuelto al advertir que con la solicitud de que se trata se aportaron los medios de convicción que demuestran la existencia de funcionarios disponibles, razón por la que se debe aplicar el trámite judicial previsto en el artículo 239 del CPACA.

Además, considera que la promoción de un nuevo control de legalidad pasaría por alto la figura prevista en la referida norma. La Sala anticipa que revocará la providencia objeto de apelación, toda vez que el tribunal debió agotar las etapas del trámite previsto en el artículo 239 del CPACA, que contempla un procedimiento expedito para establecer si un pronunciamiento de la administración reprodujo otro que fue anulado por esta jurisdicción. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, se advierte que el tribunal, una vez recibió la solicitud, procedió a su rechazo, pasando por alto las etapas previas que contempla la disposición bajo cita.

En efecto, se observa que el a quo, sin decidir la solicitud de suspensión deprecada por la actora, ni disponer el traslado a la entidad demandada y la citación a la audiencia de que trata la norma, se pronunció en el sentido de concluir que no se probó que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 reprodujera el Decreto 2155 del 14 de noviembre de 2022.

Conviene insistir en que el artículo 239 del CPACA es claro en disponer que el juez, de encontrar fundada la acusación «dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad» (Negrillas fuera de texto).

La norma, con meridiana claridad, señala que «[e]n esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado», es decir, reserva a esta última etapa procesal el debate y valoración probatoria, al punto que dispone, en su último inciso, que la solicitud será denegada «cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró» (Negrillas fuera de texto).

Como se indicó en el marco jurídico de esta providencia, el artículo 237 ibidem prohíbe la reproducción de un acto suspendido o anulado «si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión».

De ahí que la presentación de la solicitud imponga al juez verificar si esta es razonada, valga decir, determinar si de acuerdo con el fundamento que la sustenta, y de cara al contenido del nuevo acto, éste conserva, en esencia, las disposiciones contrarias al ordenamiento legal. Esta valoración no se limita a establecer si la réplica guarda identidad material con el pronunciamiento administrativo que se declaró nulo, también requiere establecer si aquella tiene la vocación de producir los mismos efectos jurídicos.

En ese orden, el a quo debió analizar si en el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, aportado con la solicitud, persisten las disposiciones ilegales y los efectos jurídicos que en su momento produjo el Decreto 2155 del 14 de noviembre de 2022, anulado por esta jurisdicción, a partir de la confrontación de su contenido y las pruebas aportadas en el trámite.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, resolvió rechazar la petición so pretexto de no contar con elementos de juicio, esto es, decidió lo que le correspondía resolver en la audiencia de que trata el artículo 239 del CPACA, que es el momento procesal en donde se define si está demostrado o no que la administración reprodujo un acto anulado.

Ahora bien, para esta Sala no es admisible sostener que el medio de control de nulidad electoral sea el único mecanismo a través del cual se deba resolver la controversia en torno al nuevo acto. Una interpretación en ese sentido despojaría por completo de contenido y alcance tanto la prohibición de reproducción, como el trámite expedito previsto para que el juez que anuló el acto primigenio verifique si la administración expidió otro que, en esencia, replica lo que retiró del ordenamiento jurídico.

La lectura de las disposiciones sobre la institución de la prohibición de reproducción de un acto anulado refleja el propósito del legislador por evitar el enjuiciamiento de la misma situación que no superó el control de legalidad debatido en un trámite jurisdiccional previo y, de esta manera, contrarrestar la actuación de la administración tendiente a sustraerse, a través de decisiones unilaterales, de los efectos de la cosa juzgada.

Por lo tanto, la ley establece un control de legalidad de las decisiones administrativas acusadas de reproducir actos anulados, por lo que es deber del juez avocar ese trámite especial. En esas condiciones, la Sala advierte que revocará el proveído apelado, por cuanto el magistrado sustanciador se abstuvo de seguir el procedimiento previsto en el artículo 239 del CPACA.

Se pone de presente que, en cuanto al fondo del asunto, el ponente deberá descender al análisis de la situación fáctica y establecer, en su criterio, si se presentó o no la reproducción del acto previamente anulado por esta jurisdicción. Por lo anteriormente expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que rechazó la solicitud de suspensión provisional y nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, para que, en su lugar, dicha corporación provea sobre la solicitud de la demandante, en los términos del artículo 239 del CPACA.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: REMITIR el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx