Micelio
05001233300020230113701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-27

Radicación interna: 1519-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diuvany Francisco Hernandez Velez·Demandado: E.S.E. Metrosalud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez Demandado: Empresa Social del Estado Metrosalud1 Tema: Saneamiento del proceso __________________________________________________________________ Procede el despacho a adoptar las medidas necesarias para sanear el proceso de la referencia, en atención a lo dispuesto por el a quo en el auto del 12 de mayo de 2025, por medio del cual negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Diuvany Francisco Hernández Vélez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

Auto 26 del 7 de marzo de 2023 expedido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario-Juzgamiento de la ESE Metrosalud, mediante el cual declaró responsable de las conductas investigadas [tipo penal de falsedad ideológica en documento público por aplicación del artículo 65 del CGD] a Diuvany Francisco Hernández Vélez e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 5 años. 1.2.

Resolución 9911 del 5 de junio de 2023, proferida por la gerente de la ESE Metrosalud, por medio de la cual se confirmó el auto 26 del 7 de marzo de 2023. 1 En adelante ESE Metrosalud. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez 1.3.

Resolución 10101 del 30 de junio de 2023, emitida por la gerente de la ESE Metrosalud, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario-Juzgamiento a Diuvany Francisco Hernández Vélez. 2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el levantamiento de la inhabilidad para ejercer cargos públicos, (ii) el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de carrera administrativa que ocupaba, (iii) la condena a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales, incrementos salariales, seguridad social y todos los conceptos dejados de percibir desde la desvinculación y hasta la reincorporación, (iv) la condena a la entidad demandada al pago de daño emergente, moral y al buen nombre, así como de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada miembro del núcleo familiar por daño moral, (v) la orden a la Procuraduría General de la Nación de la eliminación de la anotación de la sanción disciplinaria y (vi) la condena en costas y agencias de derecho «si a ello hubiera lugar». 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes narrados en la demanda fueron: 3.1. El demandante prestó sus servicios como empleado de carrera administrativa en el cargo de médico general – tiempo completo de la ESE Metrosalud desde el 4 de febrero de 2013. 3.2. Por medio de un memorando del 28 de febrero de 2022, Valentina Sosa Carvajal, directora de la UPSS Castilla, informó al jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario sobre las «[p]resuntas irregularidades», relacionadas con la expedición de incapacidades sin la existencia de historia clínica. 3.3.

La Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad demandada emitió un auto de apertura de investigación disciplinaria el 22 de marzo de 2022 en contra de Juan Carlos Estrada Gonzalez y Diuvany Francisco Hernández Vélez. 3.4. El 20 de septiembre de 2022 se amplió el término de la investigación disciplinaria por 6 meses. 3.5. El demandante rindió versión libre el 17 de noviembre de 2022 de forma virtual. 3.6.

En auto del 11 de noviembre de 2022, la Oficina de Control Interno Disciplinario informó los beneficios de la confesión a Juan Carlos Estrada Gonzalez y Diuvany Francisco Hernández Vélez, en consecuencia, los apoderados de ambos sujetos solicitaron la fijación de fecha para esa diligencia. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez 3.7.

A través de auto del 29 de noviembre de 2022, la Oficina de Control Interno Disciplinario decretó el oficio a la Universidad Remington para que remitiera la totalidad de las incapacidades presentadas por Daniel Hernández Arango y en especial las generadas en la «UH CASTILLA». 3.8. La diligencia de confesión fue llevada a cabo el 23 de enero de 2023. 3.9.

Mediante el auto del 30 de enero de 2023, la Oficina de Control Interno Disciplinario profirió acta de cargos por confesión en contra del demandante, pues estimó provisionalmente que este había incurrido a título de dolo en la falta gravísima del artículo 65 del Código General Disciplinario3, al haber desplegado la conducta del delito de falsedad ideológica de documento público, previsto en el artículo 286 del Código Penal4. 3.10.

En el auto 26 del 7 de marzo de 2023, la Oficina de Control Interno Disciplinario sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 5 años. 3.11. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 3.12. La gerente de la ESE Metrosalud confirmó la sanción a través de la Resolución 9911 del 5 de junio de 2023. 3.13.

La sanción se ejecutó mediante la resolución 10101 del 30 de junio de 2023 proferida por la gerente de la ESE Metrosalud. La notificación de este acto fue remitida por la Dirección de Talento Humano de la ESE Metrosalud por correo electrónico al demandante el 7 de julio de 2023. 3.14. El 10 de julio de 2023, «una secretaria de la Talento Humano de la E.S.E. Metrosalud, envió a direccioncastilla@metrosalud.gov.co, con copia a secretariacastilla@metrosalud.gov.co, el siguiente mensaje: “Buenas tardes para todos, Remito para su conocimiento y fines pertinente la Resolución10101 del 30 de junio de 2023 “[p]or medio del cual se hace efectiva una sanción disciplinaria” Destitución e Inhabilidad General por el término de años [a] […] Diuvany Francisco Hernández Vélez.

Medico […] TC a partir del 08 de julio de 2023. […]”». En idéntica fecha, «la secretaria de la UPSS Castilla remitió al correo del [demandante] el siguiente mensaje: “Buenas tardes Se envía notificación, para su conocimiento y fines pertinentes.”». 3.15. El demandante estuvo incapacitado desde el 30 de junio hasta el 29 de julio de 2023. 3 En adelante CGD. 4 En adelante CP. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez 3.16.

El último pago al demandante fue realizado el 15 de julio de 2023 por $1.091.026. 1.1.3. Concepto de la violación 4. Como concepto de la violación, sostuvo lo siguiente: 4.1. La Oficina de Control Interno Disciplinario desconoció el derecho al debido proceso del demandante, en tanto lo vinculó directamente a la investigación disciplinaria sin que en el informe de «Presuntas irregularidades» se hubiera indicado la cédula del demandante, así que este dato fue obtenido fuera de la etapa de indagación preliminar que tenía la finalidad [entre otras] de identificarlo. 4.2.

En el auto de apertura de la investigación disciplinaria se indicó la posible comisión de una falta disciplinaria del demandante y otros «[…] al presuntamente generar incapacidades medicas […] sin respaldo de una historia clínica en el sistema de la E.S.E. Metrosalud […]», sin embargo, esa afirmación no era cierta, porque en el informe aportado a la Oficina de Control Interno Disciplinario no se relacionó al demandante con la conducta transcrita.

De modo que, se incurrió en falsa motivación. 4.3. Tanto en la versión libre como en la diligencia de «confesión y aceptación de responsabilidad», el demandante se refirió a la conducta indicada en el informe y por la que creyó que se había investigado, es decir, que le pidió a Juan Carlos Estrada Gonzalez [el otro investigado] «que le apoyara, que le colaborara firmándole una incapacidad para su hijo que estaba enfermo y no había podido ir a la universidad». 4.4.

En la versión libre existió un prejuzgamiento del investigador, en tanto le preguntó al demandante «¿[u]sted ha hablado con su abogado frente a la gravedad del asunto?», por lo que se vulneró el principio de presunción de inocencia. 4.5. No se aclaró al demandante que se le investigaba por la expedición de una incapacidad para su hijo sin respaldo en la historia clínica de la ESE Metrosalud y esta omisión condujo a que le impidiera al demandante el ejercicio su derecho de defensa y contradicción. Esto también impidió que el demandante expresara si había emitido una incapacidad para su hijo sin respaldo en una historia clínica.

De hecho, en la diligencia de confesión el instructor indicó que: «[era] necesario que se les aclar[ara] cuáles [eran] los cargos por los que est[aban] siendo investigados», no obstante, no le señaló al demandante la incapacidad que emitió, ni la fecha ni manera. 4.6. Existió una aplicación irregular del artículo 162 del CGD, porque en la diligencia de confesión se confundió al demandante al indicarle que se trataba de una «confesión y aceptación de responsabilidad» e incluso se le señaló que los beneficios de la confesión solo operaban «si al momento de instalar la audiencia el investigado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez aceptaba la responsabilidad atribuida en el auto de citación a audiencia o formulación de cargos», sin embargo, el proceso se encontraba en fase de investigación, por lo que no se habían formulado cargos, así que solo se podían confesar los hechos. 4.7.

En la diligencia de confesión, la autoridad disciplinaria improvisó «un “cargo”», toda vez que estos no se formulaban verbalmente, como tampoco era el momento ni la tipicidad adecuada. Lo que le correspondía la autoridad era indicarle al demandante «la conducta concreta». 4.8. El acta equivalente al auto de cargos se emitió luego de la diligencia de «confesión y aceptación de responsabilidad», por lo cual «no podía tratarse de la aceptación de la resposabilidad imputada en el auto de cargo, aún no había formulado cargos» [sic]. 4.9.

En la diligencia de confesión, no se informó a los disciplinados sobre el tipo de la falta prevista en el artículo 65 del CGD ni si esta era gravísima, grave o leve, como tampoco la sanción para esta, lo cual fue lesivo para el demandante, pues esta falta se catalogaba como gravísima con sanción de destitución e inhabilidad general de mínimo 8 años. 4.10.

El artículo 65 del CGD no resultaba aplicable, porque en materia sustantiva debía aplicarse la Ley 734 del 2002, de conformidad con el artículo 263 del CGD. 4.11. En el acta equivalente al auto de cargos, se señaló que «[l]a diligencia de confesión y aceptación de responsabilidad se llevó a cabo de manera virtual, en esta se les puso de presente a los investigados y sus apoderados los cargos que se les endilgarían por parte de este despacho y las consecuencias de los mismos […]» [destacado de la parte], sin embargo, esto no era cierto, porque la autoridad disciplinaria «nunca les comunicó a los disciplinados sobre ese asunto». 4.12.

La autoridad disciplinara vulneró el derecho de defensa y el principio de igualdad al considerar la conducta como el tipo disciplinario del artículo 65 de CGD, pues este no estaba vigente para el momento de los hechos, es decir, el 5 de agosto de 2021. 4.13. La autoridad disciplinara señaló que el demandante «consignó información falsa en incapacidades a nombre de su hijo!!!» [sic]; sin embargo, no se explicó el tipo de información falsa, tampoco el momento, la manera ni incapacidades en que se demostró esa falsedad.

De hecho, el demandante no confesó esa conducta. 4.14. La aludida acta fue expedida con falsa motivación, porque desconoció que el actor «no hizo ninguna confesión de la conducta que él -el instructor- tenía en mente, y tampoco reconoció haber incurrido en falsedad alguna». 4.15. Se vulneraron las formas propias del juicio, pues el demandante «no confesó la conducta que el disciplinador tenía solo en su mente y negó haber incurrido en una 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez falsedad» en atención a esto, la autoridad disciplinaria debió haber dictado el auto de cierre de investigación y traslado, posteriormente la formulación de cargos. 4.16.

En el acta, no se describió ni determinó la conducta de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 223 del CGD, pues no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que «supuestamente» incurrió la conducta del demandante, en consecuencia, se le impidió el ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción. 4.17.

En el acápite «N[ormas presuntamente violadas]» del acta, la autoridad disciplinaria no destacó que la conducta fuera cometida en razón, con ocasión, abuso o como consecuencia de la función o el cargo; lo cual condujo a una vulneración de los principios de legalidad y tipicidad e impidió el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción al demandante. 4.18.

En el acápite «Ilicitud sustancial» del acta, no se señaló la afectación sustancial al deber funcional del cargo del demandante «generada con el hecho de haber solicitado a su colega que le firmara una incapacidad para su hijo». 4.19. La autoridad disciplinaria agregó el elemento de antijuricidad formal al análisis de los componentes que estructuraban la falta disciplinaria. 4.20.

De acuerdo con lo señalado en el acta sobre el elemento de culpabilidad se infirió que la conducta por la que fue investigado el demandante fue «el haber solicitado a sus colegas el favor de firmar incapacidades para su hijo». 4.21. Se vulneró el principio de legalidad, en tanto se aplicó el artículo 28 del CGD para la definición del dolo, toda vez que era una norma sustantiva que no correspondía a una actuación disciplinaria tramitada por hechos anteriores a la entrada en vigencia de ese código. 4.22.

La autoridad disciplinaria vulneró el principio de culpabilidad, porque acudió al artículo 28 del CGD para la calificación de la conducta como dolosa, sin embargo, esta norma no aplicaba para hechos anteriores a su entrada en vigencia. 4.23. La autoridad disciplinaria indicó que «la gravedad de la conducta desplegada y la modalidad de la misma no admit[ía] una razón diferente que la del dolo», no obstante, no le correspondía el análisis del conocimiento y voluntad, por lo que se vulneró el principio de culpabilidad, derivado del derecho al debido proceso.

Además, el artículo 65 del CGD no estableció que la conducta «relevante en sede disciplinaria tuviera que haberse cometido con dolo […] el tipo penal, que contenga los elementos descriptivos que coincidan con la conducta relevante disciplinariamente, es el que debe estar previsto en el Código Penal a título de DOLO, para que pueda complementar este tipo en blanco -artículo 65». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez 4.24.

En el auto 26-2023 [fallo disciplinario de primera instancia] se estimó que el actor expidió una incapacidad a Daniel Hernández Arango el 5 de agosto de 2021, no obstante, esta no fue una conducta «objeto de informe» ni mencionada en el auto de apertura. Adicionalmente, no era cierta, porque el demandante había atendido a su hijo [Daniel Hernández Arango] en la UH Castilla. 4.25.

En atención a lo anterior, se debió declarar la nulidad de la actuación disciplinaria con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 4.26. La Resolución 9911 del 5 de junio de 2023, fue expedida con omisión de «las anomalías presentadas tanto en la instrucción como en el juzgamiento», por lo que se vulneró el debido proceso del demandante. 4.27.

Las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en desviación de poder al desconocer las «manifiestas irregularidades» cometidas por la autoridad disciplinaria en la fase de investigación. 4.28. La Resolución 10101 del 30 de junio de 2023 fue notificada de manera irregular al no haber sido autorizada la notificación electrónica por el demandante, en consecuencia, debía entenderse que aún no había sido notificado. 1.2.

Solicitud de medida cautelar 5. El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados con fundamento en lo siguiente: 5.1. La edad del actor [58 años] dificultó la obtención de una vinculación laboral. 5.2. La sanción disciplinaria impidió el acceso del demandante a un cargo público y a un empleo en el sector privado, porque en los actos acusados tuvo un «tratamiento de “delincuente”».

Además, en el mencionado sector le solicitaron el certificado de antecedentes disciplinarios, el cual registra la anotación disciplinaria. 5.3. La desvinculación del actor afectó su capacidad para cubrir los gastos de su hogar. 5.4. El medio de control de nulidad y restablecimiento «demora[ba] un tiempo considerable», por lo que la suspensión provisional solicitada permitiría el regreso del demandante al cargo que desempeñaba y el pago de los gastos de su hogar. 5.5.

La aplicación del artículo 65 del CGD no era procedente, comoquiera que no se encontraba vigente cuando tuvo lugar la conducta, además, el comportamiento descrito en el «el informe génesis de la actuación disciplinaria» y por el instructor en el acta de cargos no se enmarcaba en el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, previsto en el artículo 286 del CP. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez 5.6.

La autoridad disciplinaria no señaló la información falsa registrada en la incapacidad ni «en qué consistió esa falsedad». 5.7. Los actos sancionatorios eran «manifiestamente inconstitucionales e ilegales», de acuerdo con las razones expresadas a «lo largo de este líbelo [demanda]» y la solicitud de suspensión provisional. 5.8. La notificación del acto de ejecución de la sanción no fue realizada en debida forma. 1.3.

Traslado de la medida cautelar 6. El a quo admitió la demanda de la referencia el 23 de noviembre de 20235; en consecuencia, dispuso que se surtieran las notificaciones de ley. 7. En providencia de igual fecha6, se corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada para que en el término de 5 días se pronunciara al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA. 8.

El auto de traslado de la medida cautelar se notificó por correo electrónico el 30 de noviembre de 2023 a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. Oposición a la medida cautelar 9. El 7 de diciembre de 20237, la ESE Metrosalud se opuso al decreto de la medida cautelar por las siguientes razones: 9.1.

El artículo 230 del CPACA no previó la medida cautelar solicitada por el demandante. 9.2. El artículo 65 del CGD se encontraba vigente cuando se inició la investigación disciplinaria. 9.3. La autoridad disciplinaria realizó el estudio de tipicidad, el cual se encontraba en la parte motiva del Auto 026-2023. 9.4. La parte demandante no acreditó un perjuicio irremediable derivado de la negación de la medida cautelar. 5 Samai Tribunales, índice 8. 6 Samai Tribunales, índice 9. 7 Samai Tribunales, índice 13. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez 9.5.

Los egresos del hogar del actor podían «ser atendidos por su esposa, quien conform[e] a la información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, se encuentra[ba] afiliada al régimen contributivo en la condición de cotizante» [sic]. 9.6. La dificultad para el acceso a una vinculación laboral en el sector privado correspondió a una «mera especulación que hace la parte demandante». 1.5.

Memorial del 3 de julio de 20248 10. En el memorial allegado por el demandante el 3 de julio de 2024, se reiteró la solicitud de medida cautelar con motivo en la falta de vinculación laboral en el sector privado debido a los antecedentes disciplinarios. 1.6. Auto que negó la medida cautelar9 11. En auto del 12 de mayo de 2025, el a quo negó la medida cautelar con fundamento en que: 11.1.

El acápite de la medida cautelar no se alegaron las normas infringidas ni se solicitó la remisión a los argumentos de la demanda. 11.2. En la solicitud de medida cautelar no se podían tener en cuenta los cargos de nulidad señalados en la demanda, a menos que ello fuera solicitado por demandante, en virtud del principio de justicia rogada. 11.3.

No se evidenció que los actos demandados vulneraran el ordenamiento jurídico. 11.4. La dificultad del actor para vincularse a un nuevo empleo y para el pago de los gatos personales y familiares no constituían un argumento objetivo para confrontar los actos demandados con las normas superiores. 11.5. De acuerdo con el artículo 231 del CPACA, no constituía un requisito para el decreto de la suspensión provisional, el análisis de las «consecuencias jurídicas y/o fácticas de las decisiones contenidas en los actos administrativos». 11.6.

El actor no cumplió con la carga probatoria y argumentativa que permitiera advertir al a quo que los actos acusados fueron emitidos con vulneración de las normas superiores alegadas o mediante una actuación arbitraria. 1.7. Recurso de apelación 8 Samai Tribunales, índice 16. 9 Samai Tribunales, índice 18. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez 12.

El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar con base en que: 12.1. Los actos censurados fueron expedidos con omisión del derecho al debido proceso, lo cual condujo a la vulneración de los principios de legalidad, formas propias, defensa, contradicción y presunción de inocencia, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. 12.2.

Adicionalmente, los aludidos actos desconocieron los artículos «128, 143, 150 y 152 de la Ley 734 de 2002 y 263 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021; así como la aplicación irregular del artículo 162 ídem». 12.3. En la demanda y la solicitud de medida cautelar se indicó que los actos fueron emitidos con falsa motivación y desviación de poder, lo cual fue sustentado. 12.4.

En la providencia recurrida se indicó que la solicitud de suspensión provisional se fundamentó en el desconocimiento de los principios de buena fe y moralidad [entre otros], no obstante, estos no fueron alegados por el demandante. 12.5. El a quo realizó una cita de un proveído del Consejo de Estado dictado en el radicado 110010324000020160029500, sin embargo, no indicó el motivo para la trascripción ni de la contradicción con la solicitud de medida cautelar. 12.6.

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición de suspensión provisional fueron desarrollados a lo largo de la demanda y especialmente en el acápite «V. FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS» [sic]. Además, en este apartado el demandante remitió a los elementos fácticos y jurídicos de la demanda. 12.7.

En la demanda se relacionaron 25 hechos y enlistaron los derechos y principios vulnerados. Asimismo, se alegó el desconocimiento de «preceptos» de las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019. 12.8. El demandante no dejó en el a quo la carga de contrastar los actos demandados con el ordenamiento jurídico y las providencias que existieran sobre el tema, porque este expresó lo argumentos fácticos y jurídicos para el decreto de la medida cautelar, así como para la nulidad de los actos acusados. 12.9.

El inconveniente del actor para la obtención de una nueva vinculación laboral y el pago de los gastos personales y familiares no constituía una suposición o especulación sino «una realidad», lo cual fue acreditado mediante el memorial aportado el 3 de julio de 2024. 12.10. La sanción disciplinaria y su ejecución «fueron el producto de un desarrollo totalmente irregular de la actuación disciplinaria, por ende, sus efectos no tiene porque 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez soportarlos el [demandante], quien no ha podido vincularse laboralmente ni suscribir un contrato de prestación de servicios en el sector privado» [sic]. 12.11.

El demandante brindó al a quo los elementos necesarios para el decreto de la medida cautelar al evidenciarse el desconocimiento de derechos y principios que integraron el debido proceso. 12.12. La providencia recurrida no contrastó los argumentos del demandante, por consiguiente, no pudo concluir que existió un incumplimiento de los requisitos legales para el decreto de la suspensión provisional o que la solicitud careció de fundamento o era una «falacia» o faltó la vulneración de las normas superiores alegadas. 12.13.

Trascribió un correo electrónico enviado por la Cooperativa Norsalud al demandante con el fin de señalar que sus antecedentes disciplinarios eran necesarios para la suscripción de un contrato de prestación de servicios. 12.14. El demandante también se pronunció frente a los argumentos expresados por la entidad demandada en el traslado de la medida cautelar. 13.

El medio de impugnación fue concedido mediante providencia del 20 de mayo de 202510. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 14. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal h), y 243, numeral 5 del CPACA, sería del caso de que la Sala entrara a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 12 de mayo de 2025 que negó la medida cautelar de suspensión provisional; sin embargo, se advierte la inexistencia de un análisis conjunto sobre los argumentos de la demandada, las normas superiores alegadas como vulneradas y la solicitud de suspensión provisional, lo cual impide que en la segunda instancia se pueda desarrollar un verdadero estudio de los requisitos correspondientes al decreto de la medida cautelar, de acuerdo con el artículo 231 del CPACA. 15.

En ese contexto, y en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, resulta necesario corregir las actuaciones desarrolladas por el a quo, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. En consecuencia, esta situación obliga a replantear el objeto del análisis que correspondería inicialmente a la Sala de decisión, esto es, el recurso de apelación 10 Samai Tribunales, índice 22. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez interpuesto por la parte demandante, para en su lugar adoptar las medidas orientadas a restablecer las garantías procesales desconocidas. 16.

En otras palabras, el supuesto que fundamentaba la competencia inicialmente atribuida a la Sala debe ceder ante la necesidad de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones procesales del tribunal. En tales condiciones, se concluye que el competente para ejercer dicho control corresponde al magistrado ponente, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, que le asigna la competencia de «[…] dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.

Problema jurídico 17. Se circunscribe a establecer si ¿la valoración del a quo sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante fue correcta y permititiría en la segunda instancia realizar el ejercicio dialectico que correspondería al recurso de apelación? 18. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará (i) el marco normativo sobre las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, para luego abordar (ii) el caso concreto. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 19. El artículo 229 del CPACA señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 20.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer». 21.

Esta normativa, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado estableció una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». 22. De las normas antes analizadas11 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de 11 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos12.

Veamos: 22.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo13;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio14. 22.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia15; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda16. 22.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda17 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las 12 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). 13 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 14 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 16 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 17 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento de resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez pruebas aportadas con la solicitud18; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios19. 22.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes - medidas cautelares positivas20- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios21. 23.

Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 2.4. Caso en concreto 24. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que, debido al carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa, únicamente podía remitirse a los argumentos expuestos en la demanda en el evento en que el actor así lo solicitara, y comoquiera que no encontró acreditada dicha circunstancia, limitó el análisis a las razones expresadas en el acápite de la demanda correspondiente a la solicitud de suspensión provisional.

De forma textual el a quo señaló: «[…] considera el despacho que no existen fundamentos fácticos ni normativos para acceder a la petición de suspensión provisional, como quiera que si bien la demanda contiene un acápite de medida cautelar, en dicho apartado no se invocaron las normas 18 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011. 19 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 20 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 21 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez que se consideraban infringidas y tampoco se solicitó que se tuviera como fundamento de dicha medida, los argumentos expuestos en la demanda.

La medida cautelar contiene una serie de efectos, consecuencia y/o perjuicios que podría sufrir el demandante, como el hecho de no poder conseguir un empleo debido a la anotación disciplinaria o no poder sufragar los gastos que requiere su hogar. Se recuerda que en esta jurisdicción aplica el principio de justicia rogada, de allí que no es posible tener como fundamento de la medida cautelar, los cargos de nulidad expuestos en la demanda, si ello no ha sido solicitado por la parte demandante. […] Debe recordarse que el juez de lo contencioso administrativo puede pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión provisional con base, únicamente, en los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional o en los consignados en la demanda cuando es explícita su remisión y no le está dado hacer una confrontación con otras normas del ordenamiento jurídico que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o a cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado». 25.

Al respecto, se observa que al ser la justicia contencioso-administrativa rogada el juez «solo puede pronunciarse respecto de los hechos y normas que se hayan esgrimido en la demanda de donde resulta que la precisa y adecuada cita de los fundamentos de derecho y de las normas violadas viene a constituir el marco dentro del cual puede moverse el juzgador»22. 26.

En particular, en el ámbito de las medidas cautelares el aludido principio «resulta aplicable en virtud de artículo 229 de la [L]ey 1437 de 2011 […] de forma que la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto esgrimidos por el solicitante de la medida»23. 27.

En ese sentido, el artículo 229 del CPACA prevé que la medida cautelar debe ser solicitada «debidamente sustentada» por la parte y que el artículo 231 ejusdem estableció que la suspensión provisional tendría lugar «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado» [se destaca].

Por lo tanto, el estudio de la solicitud de suspensión provisional no se encuentra limitado a los elementos señalados por la parte en la sección o el acápite correspondiente a la petición cautelar, sino que el juez puede llevar a cabo una lectura de las normas invocadas en la demanda cuando así se 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 2 de marzo de 2017. Radicación: 08001-33-31-004-2011-00660-01. Ver también Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado 41001-23-31-000- 2008-00038-01 (1650-2014). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de febrero de 2016, radicado: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754).

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez formule. 28. En torno al examen de la medida de suspensión provisional en el CPACA esta Corporación24 precisó lo siguiente: «De la norma transcrita [artículo 231 del CPACA] se deducen como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que: i) sea solicitada por el demandante, ii) exista una violación que “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores.

Así, pues, es evidente que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece unas variaciones significativas, en cuanto a la regulación para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, en relación con la que contenía el artículo 152 del Decreto ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989.

En efecto, en el artículo 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”, mientras que en el anterior Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocara dentro de la petición de la medida cautelar.

Así las cosas, es evidente que ahora el juez tiene un campo de análisis más amplio para pronunciarse sobre la solicitud de la medida provisional, sin que dicha posibilidad limite o afecte los derechos de defensa y contradicción de la parte llamada a soportar la medida cautelar solicitada, en tanto que dicha parte siempre tendrá la posibilidad de conocer las normas que se invoquen como infringidas en la demanda y en el escrito separado contentivo de la solicitud de suspensión provisional.» [se destaca]. 29.

Ahora bien, se advierte que en el sub examine, el demandante formuló la solicitud de suspensión provisional con base en los argumentos presentados en el acápite V de la demanda [véase párr. 5.1 al 5.8 de esta providencia], así como «todo» los señalado en ese escrito25. No obstante, la valoración del a quo en el auto del 12 de mayo de 2025, de manera equivoca consideró que solo podía pronunciarse respecto de los argumentos señalados en el acápite de la medida cautelar y, por lo tanto, omitió un pronunciamiento sobre los argumentos o causas de inconformidad señaladas también en la demanda, a pesar de que esto [se reitera] fue pedido por el demandante.

Ello condujo a que la motivación de la providencia 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, ibidem. 25 Véase página 41 del documento digital «028 DEMANDA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO» en Samai Tribunales, índice 27. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez no se acompasara con la realidad de la solicitud y, en consecuencia, se inobservara el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de justicia rogada junto con los deberes de motivación y congruencia que le asisten al juez. 30.

En ese sentido, se considera necesario traer a colación que el numeral 5 del artículo 42 del CGP dispone el deber del juez de interpretar la demanda de modo que permita una decisión de fondo con respeto al derecho de contradicción y el principio de congruencia. 31. En relación con el principio de congruencia esta Subsección en sentencia del 26 de octubre de 201726 sostuvo que puede ser entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita27, como regla general28.

Asimismo, que este se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que este mandato impone que el juez se pronuncie respecto de las pretensiones, las pruebas y las excepciones que las partes hayan expuesto en el recurso procesal. 32. Pues bien, de lo expuesto se estima que el a quo debió pronunciarse de forma completa sobre los motivos que sustentaron la solicitud de suspensión provisional, entre ello, los expuestos en la demanda, en tanto fue lo pretendido por el demandante, sin embargo, ello no aconteció. 33.

Adicionalmente, se advierte que la omisión de pronunciamiento frente a las razones aducidas por el demandante conlleva a que en el curso de la segunda instancia, el ad quem no pueda realizar un contraste de los argumentos del recurso [que a su vez remiten a los presentados en la demanda] con la providencia recurrida, lo cual imposibilita el ejercicio dialéctico [contraposición de ideas] necesario para desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 34.

De otra parte, también se estima que el juez de segunda instancia no puede pronunciarse en sede de apelación sobre los aspectos excluidos por el a quo en el 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 28 También puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2025, radicado 11001-03-25-000-2023- 00417-00 (5562-2023).

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez auto recurrido, pues estos elementos serían evaluados por primera vez en un escenario que no permite la doble instancia, debido a que sería adoptada por el superior jerárquico, en este caso, el Consejo de Estado. 35.

La anterior situación reduciría el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva por vía de la doble instancia y, en particular, convertiría en inocua la facultad que le asiste a las partes para apelar el auto que «decrete, deniegue o modifique una medida cautelar», prevista en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA. 36.

Dicho de otro modo, en el evento en que el ad quem [Consejo de Estado] estudiara las razones de la suspensión provisional que fueron señaladas en la demanda y a las cuales se remite el recurso de apelación presentado por el actor, se daría lugar a una decisión sobre puntos [nuevos] no examinados en la primera instancia y que por el carácter jerárquico de la estructura judicial no serían apelables, lo cual impediría garantiza el debido proceso de las partes en virtud de la imposibilidad de que un superior jerárquico revise la decisión de la medida cautelar. 37.

En esas condiciones, se considera necesario que, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, se deje sin efectos el auto del 12 de mayo de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se surta un nuevo estudio de la medida cautelar pretendida en la que se analicen los argumentos señalados en todo el cuerpo de la demanda y el acápite titulado «V. FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS».

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Dejar sin efecto el auto proferido el 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia para que realice un nuevo estudio de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este auto.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones pertinentes en la plataforma digital Samai. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025) Demandante: Diuvany Francisco Hernández Vélez JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO