Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-00465-00 Demandante: YAKI MANUEL HORTÚA SILVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Yaki Manuel Hortúa Silva, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la información. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del trámite impartido por la Sección Cuarta de esta Corporación a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00293-00, promovida por el actor contra el SENA, ya que fue remitida por competencia a los juzgados del circuito de Bogotá sin emitir un pronunciamiento previo frente a una solicitud de medida cautelar.
Además, pidió en esta ocasión como medida cautelar que (i) se suspendiera el proceso de contratación de instructores del SENA, (ii) se decretara la medida provisional solicitada en el anterior trámite de tutela, (iii) se anulara la declaratoria de incompetencia efectuada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, (iv) se establezca que la autoridad judicial tiene un conflicto de intereses en el caso, (v) se recuse a las autoridades administrativas o judiciales que intervengan en procesos en los que él sea parte y (vi) que se le otorgue una indemnización por los perjuicios ocasionados a su buen nombre.
En lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger el actor están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.
Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas en su contra, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor Yaki Manuel Hortúa Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Silva contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Cuarto. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”