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11001031500020250086701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8019 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ana Maria Bermudez Rios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00867-01 Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00867-01 Demandante: ANA MARÍA BERMÚDEZ RÍOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE – La medida cautelar cuestionada por la demandante fue revocada, de modo que cualquier pronunciamiento sobre el particular caería en el vacío / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD – La accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la denegación del retiro de la demanda de nulidad electoral presentada en su contra, y no demostró la posible configuración de un perjuicio irremediable derivado de esa decisión. La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 14 de febrero de 20252, la señora Ana María Bermúdez Ríos instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderada, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo. 2.

En ese sentido, solicitó que se ordenara «imprimir el efecto suspensivo» al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de enero de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se suspendieron provisionalmente los efectos del Decreto 1163 de 2024, expedido por el ministro de Relaciones Exteriores, a través del cual fue nombrada, en provisionalidad, como consejera de Relaciones Exteriores en el Consulado de Colombia en Washington, D.C., Estados Unidos de América. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 20 de agosto de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivos «31ED_RADICACIONOFIC_26238» y «2ED_Demanda».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00867-01 Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 4.

El 29 de octubre de 2024, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (Unidiplo) presentó demanda contra la señora Bermúdez Ríos, con el propósito de que se declarara la nulidad del Decreto 1163 de 2024, ya mencionado. Además, a título de medida cautelar, solicitó que se suspendieran los efectos de este decreto. 5.

Dicha demanda se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2024-01885-00 y fue asignada a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Antes de que se profiriera cualquier decisión sobre su admisibilidad, la Unidiplo solicitó que se autorizara su retiro. 6. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, la mencionada subsección (i) negó tal solicitud;

(ii) admitió la demanda contra la señora Bermúdez Ríos, el ministro de Relaciones Exteriores y el presidente de la República, y (iii) decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 1163 de 2024. 7. El 3 de diciembre de 2024, el ministro de Relaciones Exteriores interpuso recurso de reposición contra la denegación del retiro de la demanda y apeló el decreto de la medida cautelar aludida. 8.

Mediante auto del 13 de enero de 2025, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la denegación del retiro de la demanda y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 1163 de 2024. 9.

Tanto en el auto del 21 de noviembre de 2024 como en el del 13 de enero de 2025, se expuso, primero, que el retiro de la demanda es equivalente al desistimiento en procesos de nulidad electoral, pues el transcurso del término de caducidad aplicable impide que la demanda sea presentada de nuevo, lo cual implica una afectación del interés público involucrado en dichos procesos; y, segundo, que el desistimiento está prohibido en los mismos procesos, de conformidad con el artículo 280 del CPACA. 10.

El 12 de febrero de 2025, la señora Bermúdez Ríos interpuso recurso de reposición contra la denegación del retiro de la demanda y el decreto de la medida cautelar ya mencionada. Además, en subsidio, presentó recurso de apelación contra esta última decisión. 11. A la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el ministro de Relaciones Exteriores, ni se había proferido decisión alguna sobre aquellos interpuestos por la señora Bermúdez Ríos. 12.

De acuerdo con la solicitud de amparo, al denegar el retiro de la demanda, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) pasó por alto que se cumplían los requisitos de procedencia de ese acto procesal —el retiro de la demanda—, establecidos en el artículo 174 del CPACA; (ii) ignoró que el Radicado: 11001-03-15-000-2025-00867-01 Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 legislador no prohibió dicho acto en procesos de nulidad electoral ni lo equiparó al desistimiento; y (iii) desconoció su propio precedente y el de la Subsección B de la misma sección, con lo cual, de paso, vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 13.

Por otro lado, la señora Bermúdez Ríos señaló que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no efectuó un juicio de proporcionalidad para decretar la medida cautelar de suspensión del Decreto 1163 de 2024. Concretamente, la acusó de no analizar si el decreto de esta medida era menos lesivo que su denegación, así como de obviar que, con ella, se le causaron las siguientes afectaciones: 14.

En primer lugar, su condición migratoria se tornó irregular, pues su visa diplomática solo le permitía permanecer en el territorio de los Estados Unidos de América para desempeñar funciones oficiales. 15. En segundo lugar, se le privó abruptamente de la posibilidad de trabajar, tanto en el Ministerio de Relaciones Exteriores como en cualquier otra entidad del Estado colombiano u organización privada, pues la suspensión del mencionado decreto no suprimió su calidad de servidora pública, por lo que continuaba sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades correspondiente. 16.

En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, dejó de percibir los ingresos necesarios para cubrir su mínimo vital, el cual incluía los gastos de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda. 17. Debido a lo expuesto, así como al hecho de que no había certeza sobre la extensión temporal de la medida cautelar, la demandante adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital, y que se concretó un riesgo de perjuicio irremediable que tornaba transitoriamente procedente la intervención del juez de tutela. 18.

Finalmente, indicó que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la medida cautelar sin contar con medios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto 1163 de 2024. B. Trámite impartido e intervenciones 19. Mediante auto del 3 de marzo de 20253, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, como demandados, a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, vinculó a la Unidiplo y al presidente de la República, en calidad de terceros con interés. 20. El magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. 3 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00867-01 Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 21. Para sustentar esa solicitud, expuso que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque, en su criterio, la demandante utilizó la acción de tutela para un fin indebido: plantear un debate sobre la interpetación del parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA y, de esa manera, lograr una variación del efecto en el que se concedió la apelación del auto por el cual se decretó la medida cautelar, aun cuando en dicho parágrafo se estableció claramente que este efecto debe ser devolutivo. 22.

Igualmente, sostuvo que el mencionado requisito no se cumplió porque la decisión de negar el retiro de la demanda no fue caprichosa ni arbitraria, ni se alejó de una interpretación razonable de la ley. 23. Por otro lado, señaló que no hubo ninguna irregularidad procesal, y resaltó que la señora Bermúdez Ríos no ejerció su derecho a la defensa oportunamente, pues guardó silencio cuando se le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 24.

Adicionalmente, adujo que aquella no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues presentó la demanda de tutela antes de que se resolvieran los recursos que interpuso contra el auto por el cual se negó el retiro de la demanda y se decretó la medida cautelar. 25. Por último, indicó que no se configuró ningún defecto «de tipo constitucional». 26.

El Ministerio de Relaciones Exteriores5 manifestó su voluntad de coadyuvar las pretensiones de la accionante y expuso que, al denegar el retiro de la demanda de nulidad electoral, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no solo desconoció su propio pecedente, sino el de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Por esto, afirmó que se cumplió el requisito de procedencia de relevancia constitucional. 27. Además, aseguró que no se contaba con un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para controvertir la denegación del retiro de la demanda, porque ya se había interpuesto el recurso de reposición contra esa decisión. 28.

La Presidencia de la República6 también manifestó su voluntad de coadyuvar las pretensiones de la demandante y adujo que la denegación del retiro de la demanda de nulidad electoral desconoció el artículo 174 del CPACA, así como el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 29. La Unidiplo guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda7.

C. Fallo impugnado 30. Mediante sentencia del 15 de julio de 20258, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional «por sustracción de materia». 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 12. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 16, archivo «71(…)Respuesta-OFI2500041211_GFP». 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 7. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 37.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00867-01 Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 31. Antes de exponer el fundamento de su decisión, dicha sala advirtió que, aunque la demandante se refirió a la denegación del retiro de la demanda de nulidad electoral, no incluyó esa decisión en sus pretensiones de amparo. 32.

Advertido lo anterior, expuso que, mediante auto del 27 de marzo de 2025, la Sección Quinta de esta corporación revocó el auto del 21 de noviembre de 2024, proferido por la autoridad judicial demandada, debido a lo cual desapareció la causa de la vulneración de derechos alegada por la accionante. D. Impugnación 33. La demandante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia9, por considerar que la Sala de Conjueces de la Sección Quinta ignoró sus argumentos contra la denegación del retiro de la demanda de nulidad electoral, de los cuales se desprendía que esa decisión —la denegación— hacía parte de las pretensiones de amparo. 34.

Además, advirtió que dichos argumentos demostraban la relevancia constitucional del asunto y, consecuentemente, imponían al juez de tutela el deber de efectuar un análisis de fondo sobre la denegación del retiro de la demanda. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 35. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Cuestión previa 36. La Corte Constitucional10 ha explicado que, en materia de tutela, la impugnación es una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia «evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva»11. 37.

En virtud de lo anterior, el análisis de la Sala abarcará la vulneración iusfundamental alegada en relación con el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 1163 de 2024, examen que partirá de lo expuesto en la sentencia de primera instancia, por lo que, en primer lugar, se verificará si se concretó una situación sobreviniente.

Sin embargo, a diferencia del a quo, y de conformidad con el precedente constitucional aplicable —que será expuesto más adelante—, esta Subsección no evaluará tal situación para determinar si debe concederse o negarse el amparo constitucional solicitado, sino para establecer si se configuró una carencia actual de objeto. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 42. 10 Sentencia T-353 de 2018, reiterada en la sentencia de unificación 387 de 2022. 11 Énfasis añadido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00867-01 Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 G. Problema jurídico 38. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior, para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 39.

Primero, verificará si se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente frente a la vulneración iusfundamental alegada con respecto al decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 1163 de 2024. 40. Segundo, determinará si la solicitud de amparo constitucional cumple el requisito de procedencia de subsidiariedad, en relación con el cuestionamiento de la denegación del retiro de la demanda de nulidad electoral.

Solo en caso afirmativo, se determinará si cumple los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y se definirá si la autoridad judicial demandada incurrió en algún defecto al adoptar la mencionada decisión, vulnerando así los derechos fundamentales de la señora Bermúdez Ríos. 41. De acuerdo con la solución de las anteriores cuestiones, entonces, esta Subsección establecerá si confirma, modifica o revoca la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

H. Análisis de la Sala Configuración de carencia actual de objeto por situación sobreviniente frente a la vulneración iusfundamental alegada con respecto al decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 1163 de 2024 42. En síntesis, la señora Bermúdez Ríos sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital, en tanto la autoridad judicial demandada decretó la medida cautelar aludida sin contar con medios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto 1163 de 2024, sin efectuar un juicio de proporcionalidad y sin tener en cuenta que la suspensión de los efectos de este decreto derivó en una situación migratoria irregular, pues se le privó abruptamente de la posibilidad de trabajar y, por ende, se le suprimió la fuente de los ingresos necesarios para cubrir su mínimo vital.

Además, para conjurar esa supuesta vulneración iusfundamental, solicitó que la apelación del decreto de la mencionada medida fuera concedida en el efecto suspensivo. 43. Ahora, la información registrada en Samai evidencia que, mediante auto del 27 de marzo de 202512, la Sección Quinta de esta corporación revocó la medida cautelar ya mencionada13, como bien lo advirtió el a quo.

Además, se observa que, a través de sentencia del pasado 24 de julio14, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Decreto 1163 de 2024, decisión 12 Samai, expediente 25000-23-41-000-2024-01885-01, índice 6. 13 Esa decisión adquirió firmeza el 5 de abril de 2025, luego de que se notificara el auto por el cual se negó una solicitud de aclaración presentada por la Unidiplo (Samai, expediente 25000-23-41-000-2024-01885- 01, índices 17, 19 y 21). 14 Samai, expediente 25000-23-41-000-2024-01885-00, índice 100.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00867-01 Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del ministro de Relaciones Exteriores15, al cual se adhirió la señora Bermúdez Ríos16. 44.

Así las cosas, es claro que el sustento de la vulneración iusfundamental alegada por la demandante, es decir, el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 1163 de 2024, ha desaparecido, pues tal medida fue revocada posteriormente por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Cosa distinta es que el Tribunal demandado, ya en la sentencia, hubiera declarado nulo dicho acto administrativo, decisión que fue apelada y, desde luego, aún no se encuentra en firme. 45.

En vista de lo anterior, es necesario indicar que, cuando una demanda de tutela pierde su sustento por la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó la vulneración de derechos fundamentales, se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto17. Esto, según la Corte Constitucional, puede suceder en tres eventos: (i) el hecho superado, que tiene lugar «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez constitucional], satisfizo la prestación solicitada por el accionante»18;

(ii) el daño consumado, que se materializa «cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”» 19; y (iii) la situación sobreviniente, predicable frente a escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, en virtud de los cuales, «igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no [surtiría] ningún efecto y por lo tanto [caería] en el vacío»20. 46.

En el presente caso, el hecho de que la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 1163 de 2024 haya sido revocada, torna inútil acceder a la pretensión de la demandante, es decir, que la apelación interpuesta contra el decreto de dicha medida se conceda en el efecto suspensivo. Por ello, se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente frente a la vulneración iusfundamental alegada en relación con la misma medida.

Improcedencia de la acción frente al cuestionamiento de la decisión de negar el retiro de la demanda de nulidad electoral 47. En la impugnación, la señora Bermúdez Ríos sostuvo que la Sala de Conjueces de la Sección Quinta ignoró sus argumentos contra la denegación del retiro de la demanda de nulidad electoral, de los cuales se desprendía que esa decisión —la denegación— hacía parte de las pretensiones de amparo. 48.

Al respecto, la Sala debe advertir que, aunque la falta de inclusión expresa de la decisión aludida en las pretensiones de amparo evidencia una falta de técnica jurídica, lo cierto es que los argumentos expuestos en la demanda de tutela permitían inferir que se pretendía atacar los efectos de tal decisión. 15 Samai, expediente 25000-23-41-000-2024-01885-00, índice 105. 16 Samai, expediente 25000-23-41-000-2024-01885-00, índice 107. 17 Corte Constitucional, sentencia T-353 de 2018, reiterada en la sentencia de unificación 387 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 19 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00867-01 Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 49. Ahora, dichos argumentos consistieron en que, al denegar el retiro de la demanda, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) pasó por alto que se cumplían los requisitos de procedencia de ese acto procesal —el retiro de la demanda—, establecidos en el artículo 174 del CPACA;

(ii) ignoró que el legislador no prohibió dicho acto en procesos de nulidad electoral ni lo equiparó al desistimiento; y (iii) desconoció su propio precedente y el de la Subsección B de la misma sección, vulnerándole así el derecho fundamental a la igualdad. 50. Expuesto lo anterior, es importante reiterar que, según la información registrada en Samai, la señora Bermúdez Ríos se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el ministro de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 24 de julio de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 1163 de 2024. 51.

En ese recurso, el ministro de Relaciones Exteriores solicitó que se revisara la decisión de negar el retiro de la demanda de nulidad electoral 21, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela de la señora Bermúdez Ríos, los cuales, además, fueron reiterados en el escrito por el cual esta se adhirió a la apelación de dicho ministro22. 52.

De esa manera, resulta evidente que la demandante agotó un medio judicial para cuestionar la decisión de negar el retiro de la demanda de nulidad electoral: el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mecanismo que está a la espera de ser resuelto por el juez natural —Consejo de Estado, Sección Quinta—, razón por la cual el juez constitucional debe abstenerse de intervenir, a menos que dicho mecanismo sea ineficaz o inidóneo, o que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. 53.

En este punto, es importante recordar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual, de conformidad con el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que, valga insistir, estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable23. 54.

Ahora, la señora Bermúdez Ríos no alegó ni probó ninguna circunstancia de la cual se infiriera que el mencionado recurso era ineficaz o inidóneo para cuestionar la denegación del retiro de la demanda de nulidad electoral ni, específicamente, para reclamar la protección de su derecho fundamental a la igualdad, supuestamente vulnerado con ocasión del desconocimiento de precedente atribuido a dicha decisión. 21 Samai, expediente 25000-23-41-000-2024-01885-00, índice 105, páginas 6 a 8. 22 Samai, expediente 25000-23-41-000-2024-01885-00, índice 107, páginas 7 a 11. 23En la sentencia T-1190 de 2004, reiterada en las sentencias T-828 de 2014 y T-545 de 2017, la Corte Constitucional explicó que, para concluir que un perjuicio es irremediable, debe verificarse lo siguiente: «(i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (énfasis añadido)».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00867-01 Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 55. Tampoco expuso ni acreditó ningún hecho del cual se dedujera la posible concreción de un perjuicio irremediable sobre su derecho fundamental a la igualdad, que tornara urgente la intervención del juez constitucional. 56.

Al respecto, es importante aclarar que los argumentos expuestos por la accionante para alegar la posible concreción de un perjuicio irremediable versaron sobre el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 1163 de 2024, no sobre la denegación del retiro de la demanda de nulidad electoral. En consecuencia, no pueden ser tomados como la justificación de un riesgo de perjuicio irremediable derivado de esta última decisión. 57.

Así las cosas, la solicitud de amparo de la señora Bermúdez Ríos deviene improcedente frente al cuestionamiento de la decisión de negar el retiro de la demanda de nulidad electoral. 58. Con fundamento en lo explicado, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar, por un lado, la carencia actual de objeto por situación sobreviniente frente a la vulneración iusfundamental alegada sobre el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 1163 de 2024, y, por otro, la improcedencia de la solicitud de amparo frente al cuestionamiento de la denegación del retiro de la demanda de nulidad electoral. 59.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Modificar el ordinal primero de la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual quedará así: Declarar, primero, la carencia actual de objeto por situación sobreviniente frente a la vulneración iusfundamental alegada en relación con el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 1163 de 2024, decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 25000-23-41-000-2024-01885-02; y, segundo, la improcedencia de la solicitud de amparo frente al cuestionamiento de la denegación del retiro de la demanda que dio origen a dicho proceso.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y Radicado: 11001-03-15-000-2025-00867-01 Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF