CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07539-00 Demandante: JAIRO CAMILO VALENCIA CORTÉS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Derecho de petición- carencia actual por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jairo Camilo Valencia Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Jairo Camilo Valencia Cortés, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de noviembre de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial “tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co[1]”, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a “la SALUD, (…) DIGNIDAD HUMANA, (…) INTEGRIDAD PERSONAL, (…) en consecuente (…) conexidad con los derechos fundamentales al TRABAJO”.
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 29 de septiembre de 2021, que se refiere a la solicitud de tarjeta profesional que lo acredite como abogado. 2. Pretensiones Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: “[…] Se ordene a UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, me entregue de manera inmediata (…) mi tarjeta profesional.[…]”. 3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 22 de septiembre de 2021, el señor Jairo Camilo Valencia Cortés terminó sus estudios universitarios obteniendo su título de abogado expedido por la Universidad Católica de Colombia. • El 29 de septiembre de 2021, radicó una solicitud de “inscripción como abogado y de tarjeta profesional” ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co destinado para dichas solicitudes. • Al momento de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta a su solicitud de expedición de tarjeta profesional. 4.
Fundamentos de la solicitud El señor Jairo Camilo Valencia Cortés consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había tramitado su tarjeta profesional, petición elevada el 29 de septiembre de 2021.
Aseguró que “al entrar a estudiar este tema por la restricción a mi derecho fundamental a la Salud Mental en conexidad con el Trabajo, ya que estoy realizando el proceso de incorporación en diferentes entidades ya sean públicas como privadas, debo tener la resolución y expedición de la tarjeta profesional, y dado que no he recibido dicha resolución ni la tarjeta no podre trabajar la cual este acontecimiento resulta perjudicial para mi salud mental”.
(sic para toda la cita) 5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 10 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, pues podía resultar afectado con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. 6.
Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 16 de noviembre de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la “Directora Unidad” del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con ocasión a que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales que alega como desconocidos.
Lo anterior, dado que al momento de enviar este memorial, al señor Jairo Camilo Valencia Cortés, ya se le había asignado el número a su tarjeta profesional de abogado, el cual corresponde al 370.324. Adicionalmente, indicó que dicha información ya fue remitida al respectivo contratista para la elaboración del plástico, y para su posterior envío a la dirección de domicilio registrada en la solicitud.
Indicó que el accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser descargada o consultada por la página de internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento.
Aseguró que el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, se sometió al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho y que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Finalmente enfatizó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, dicha entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jairo Camilo Valencia Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de “la SALUD, atentar contra mi DIGNIDAD HUMANA, mi INTEGRIDAD PERSONAL y en consecuente en conexidad con los derechos fundamentales al TRABAJO” por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) de la carencia actual de objeto y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2]. 2.4.
De la carencia actual de objeto Esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades[3] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[4] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[5]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[6] (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[7]. En este punto, resulta pertinente advertir que en el caso que hoy nos ocupa, la solicitud de amparo se presentó antes de que venciera el plazo con el que cuenta la entidad accionada para responder la petición[8], no obstante, como se verá más adelante, y tal como lo expuso la H. Corte Constitucional en la SU-522 de 2019, el análisis a efectuar se hará a la luz de la figura de carencia actual de objeto pero desde la óptica del “concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual”, con el fin de evitar que el juez de tutela profiera órdenes inanes. 2.5.
Caso concreto En el sub examine el señor Jairo Camilo Valencia Cortés, alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de “la SALUD, atentar contra mi DIGNIDAD HUMANA, mi INTEGRIDAD PERSONAL y en consecuente en conexidad con los derechos fundamentales al TRABAJO”.
Lo anterior, en atención a la demora en tramitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Solicitud que radicó el 29 de septiembre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que al señor Jairo Camilo Valencia Cortés, ya le asignó el número a su tarjeta profesional de abogado, el cual corresponde al 370.324, y que dicha información se remitió a la empresa contratista encargada de la elaboración del plástico, para su posterior envío a la dirección de domicilio registrada por el accionante en la solicitud.
Explicó que en el Acta 19866 del 28 de octubre de 2021 se llevó a cabo la inscripción del señor Valencia Cortés en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional 370.324, tal como se puede constatar en la siguiente imagen: [pic] Lo anterior le fue informado mediante oficio de 16 de noviembre de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por él indicado, jairocamilo1234@hotmail.com, al cual se adjuntó igualmente el Acta 19866 de 28 de octubre de 2021. [pic] Adicionalmente, refirió que el accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento.
Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que al señor Jairo Camilo Valencia Cortés ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogado, identificación que en la actualidad está VIGENTE. En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no solo inició el proceso de inscripción para la expedición de la tarjeta profesional de abogado del accionante, sino que también le asignó el respectivo número de identificación, el cual se encuentra actualmente vigente, y en proceso de ser plastificado y enviado por medio de correo certificado a la dirección de domicilio allegada por el señor Valencia Cortés. Sin embargo, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades[9] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En ese orden, pese a que hubo una vulneración del derecho de petición comoquiera que la respuesta se dio una vez feneció el término con el cual contó la entidad accionada para responder la petición[10], en atención a que, dentro del trámite de la acción de tutela se dio respuesta de fondo a la petición radicada el 29 de septiembre de 2021, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ya que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane, debido a que con la expedición de la tarjeta profesional cesó el reproche contra la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Camilo Valencia Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] El correo fue reenviado al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el mismo día, esto es, el 5 noviembre de 2021. [2] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [3] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [4] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [5] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [6] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [7] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [8] La petición se radicó el 29 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 5 de noviembre de siguiente. [9] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] La petición se radicó el 29 de septiembre de 2021 y la respuesta se dio mediante oficio de 16 de noviembre siguiente.