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11001031500020240410700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-06

Radicación interna: 6699 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Edgar Gilberto Palacios Erazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Demandante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala 1° de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04107-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04107-00 Demandante: EDGAR GILBERTO PALACIOS ERAZO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA 1° DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Edgar Gilberto Palacios Erazo en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa – Putumayo, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Del extenso relato manifestado por la parte accionante se puede colegir que consideró vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión del auto de 17 de junio de 2022 mediante la cual el juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa – Putumayo resolvió el recurso de reposición en subsidio apelación presentado por el departamento del Putumayo y la providencia del 27 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala 1° de Decisión que confirmó el auto apelado dentro del medio de control de nulidad y Demandante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala 1° de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04107-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-33-001-2021-00242-00/01 instaurada por el accionante contra el departamento del Putumayo – Secretaría de Educación. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora reclamó: “PRIMERA.

Tutelar mis Derechos Fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, y los que su señoría encuentre pertinentes vulnerados por El Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa y El Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO. Subsecuentes de lo anterior se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de las entidades accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y se proceda continuar con el trámite judicial correspondiente dentro del proceso rad No. 2021-00242, se declare no probadas las excepciones interpuestas por el Departamento del Putumayo y se proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial.

SUBSIDIARIAS TERCERO. Condénese a las accionadas en costas procésales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA).”1 1.2. Hechos Del escrito de tutela y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

El 26 de octubre de 2021, el señor Edgar Gilberto Palacios Erazo presentó demanda dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Putumayo, Secretaría de Educación Departamental con el fin de que le fueran reconocidos derechos laborales presuntamente adquiridos y que fueron indebidamente liquidados.

Mediante providencia del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa – Putumayo inadmite la demanda ordenando que fuese corregida y una vez efectuada esa corrección, el 2 de febrero de 2022 es admitida. El 23 de mayo de 2022 el juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa – Putumayo mediante auto resolvió las excepciones previas de falta de legitimidad para actuar por pasiva, inepta demanda por falta de requisitos 1 Transcripción del original con posibles errores.

Demandante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala 1° de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04107-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formales y caducidad formuladas por la apoderada judicial del departamento del Putumayo, las cuales se declararon no probadas.

Posterior a ello, la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto antes mencionado, considerando que frente a la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales o por falta de individualización de las pretensiones el despacho no había efectuado pronunciamiento alguno, razón por la cual mediante auto de 17 de junio de 2023 el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa - ¨Putumayo resuelve declarar probada la excepción previa de inepta demanda por carencia de requisitos formales, en razón a la falta de individualización de la pretensión y en consecuencia dio por terminado el proceso.

Por lo anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación siendo resuelto por el Tribunal administrativo de Nariño el cual mediante providencia de 27 de octubre de 2023 confirma el auto apelado al considerar que la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales sí se configuraron pues no se individualizaron ni se precisaron los actos administrativos sobre los cuales se pretende la nulidad. 1.4.

Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa – Putumayo, al proferir el auto de 17 de junio de 2022 incurrió en defecto material y procedimental al resolver el recurso de reposición en subsidio apelación presentado por el departamento del Putumayo al flexibilizar el artículo 101 del Código General del Proceso en contraprestación de la rigidez con que hizo el análisis del artículo 163 del CPACA para declarar fundada la excepción de inepta demanda y así dar por terminado el proceso.

Así mismo, expresó que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión inicial sin realizar un estudio a profundidad de la forma en que se interpuso la respectiva excepción previa y su falta de requisitos para interponerla. Señaló que el mismo tribunal en otro proceso que consideró idéntico al suyo, había revocado la providencia y declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 9 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa – Putumayo, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados.

Demandante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala 1° de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04107-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo se ordenó notificar al departamento del Putumayo y a la Secretaría de Educación del Putumayo como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa - Putumayo. Mediante comunicación remitida el 23 de agosto de 2024 el despacho manifestó que no se le ha vulnerado al accionante ninguno de los derechos fundamentales invocados, efectuó para ello un recuento de lo actuado dentro del proceso indicando que «la parte demandante, por fuera del término allegó escrito descorriendo traslado de las excepciones propuestas por el Departamento del Putumayo, como se observa en el archivo No. 14 del expediente digita» Afirmó que en el presente caso se presenta inexistencia de vulneración por parte del juzgado en la medida que no se encuentra acreditada ninguna conducta punible que se pueda constituir como una amenaza o violación de los derechos fundamentales señalados por el accionante.

Expresó que, frente al planteamiento formulado por el accionante donde se manifestó que el juzgado desconoció lo señalado en el artículo 101 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 306 de CPACA al resolver excepciones previas que no fueron presentadas en escrito separado, su despacho no podía desconocer los argumentos alegados por la parte demandada dando mayor relevancia al estricto cumplimiento de formalidades pues ello encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 11 del C.G.P el cual señala: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

Afirmó que, si bien la norma en mención exige que el demandado al momento de presentar excepciones debe realizarlo en escrito separado de la contestación, lo cierto es que con el fin de garantizar el acceso a la Demandante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala 1° de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04107-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia resulta procedente darle trámite así las mismas sean presentadas en el mismo escrito de contestación de la demanda, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. 1.6.2.

Gobernación del Putumayo. A través de la Oficina Asesora Jurídica Departamental solicitó denegar las pretensiones de la tutela, adujo que, mediante diversas ordenanzas la Asamblea Departamental había fijado las escalas de remuneración correspondientes a sus diferentes categorías de empleo y que el accionante conoció cuál era su incremento salarial para cada vigencia por lo cual eran estos y no otros actos los que debió acusarse de nulidad.

Manifestó que lo que pretende el actor es contar con una tercera instancia al obtener una decisión desfavorable a sus pretensiones, situación no respaldada por el ordenamiento jurídico y que debe respetarse la autonomía judicial. 1.6.3 Tribunal Administrativo de Nariño se limitó a manifestar que el proceso de la referencia había regresado al Juzgado 1° Administrativo de Mocoa el día 23 de febrero de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Edgar Gilberto Palacios Erazo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa – Putumayo desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al emitir las providencias del 17 de junio de 2022 mediante la cual el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa – Putumayo resolvió el recurso de reposición en subsidio apelación en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda presentado por el departamento del Putumayo y la del 27 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el auto apelado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-33-001-2021-00242-00/01 Demandante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala 1° de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04107-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurada por el accionante contra el departamento del Putumayo – Secretaría de Educación. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. Demandante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala 1° de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04107-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala 1° de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04107-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la interpretación aplicada por el Juez de instancia a lo señalado en el artículo 101 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 306 de CPACA al resolver excepciones previas que no fueron presentadas en escrito separado y que conllevó a que el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa - Putumayo resolviera declarar probada la excepción previa de inepta demanda por carencia de requisitos formales6, en razón a la falta de individualización de los actos administrativos demandados y en consecuencia dar por terminado el proceso, siendo confirmado por el Tribunal administrativo de Nariño7.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos 6 Auto de 17 de junio de 2023 7 Auto de 27 de octubre de 2024 Demandante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala 1° de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04107-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, el accionante alega la configuración defecto material y procedimental al resolver el recurso de reposición en subsidio apelación presentado por el departamento del Putumayo al flexibilizar el artículo 101 del Código General del Proceso en contraprestación de la rigidez con que hizo el análisis del artículo 163 del CPASCA para declarar fundada la excepción de inepta demanda y así dar por terminado el proceso.

De igual manera cuestionó que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión inicial sin realizar un estudio a profundidad de la forma en que se insertó la respectiva excepción previa y su falta de requisitos para interponerla. En el auto cuestionado, la autoridad judicial argumentó que, si bien la norma en mención exige que el demandado al momento de presentar excepciones debe realizarlo en escrito separado de la contestación, lo cierto era que con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia resultaba procedente darle trámite así las mismas fueran presentadas en el mismo escrito de contestación de la demanda, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.

Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del C.G.P el cual señala: «Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del 8 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala 1° de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04107-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias». Así las cosas, resulta claro para la Sala que los reparos de la parte actora respecto a la interpretación jurídica brindada por las autoridades judiciales accionadas solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a las providencias judiciales cuestionadas.

Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por el señor Edgar Gilberto Palacios Erazo no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con la interpretación brindada a fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que es a todas luces improcedente.

Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.

En consecuencia, como la discusión versa sobre la interpretación jurídica respecto a la flexibilización del artículo 101 del Código General del Proceso que exige que el demandado al momento de presentar excepciones debe realizarlo en escrito separado y que fue obviado por las autoridades respectivas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Demandante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala 1° de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04107-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Gilberto Palacios Erazo.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»